Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 018/2024-RA
Fecha: 16 de enero de 2024
Expediente: CH-4-24-A.
Partes: Rosario Suárez Franco c/ Julio César, Mirtha, María Amanda y Juan Benito todos López Herrera, y Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando todos López Suárez.
Proceso: Reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2896 a 2912, interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, contra el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, cursante de fs. 2794 a 2804 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno y otros, seguido a instancia de Rosario Suárez Franco contra Julio César, Mirtha, María Amanda y Juan Benito todos López Herrera, Sergio Antonio López Suárez y los recurrentes; la contestación de fs. 3542 a 3547; el Auto interlocutorio de concesión de 08 de enero de 2024 a fs. 3548, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Suárez Franco por memorial de demanda cursante de fs. 323 a 334, promovió proceso ordinario de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción de la cónyuge y sus herederos, pago de daños y perjuicios y división y partición de bien inmueble ganancial; pretensiones que fueron interpuestas contra Mirtha, Julio César, María Amanda, Miguel Ángel y Juan Benito todos López Herrera; Sergio Antonio, Richard Wilson y Ronald Orlando todos López Suárez. Citados los demandados, por memorial obrante de fs. 432 a 438 vta., Richard Wilson y Ronald Orlando López Suárez se apersonaron y contestaron allanándose en parte a la demanda (solo respecto de las pretensiones de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble y división y partición respecto del 50 % del mismo); Julio César López Herrera, a través del escrito de fs. 726 a 737 vta., contestó de forma negativa, opuso excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y prescripción; por su parte, Sergio Antonio López Suárez, por memorial cursante de fs. 741 a 742, se apersonó al proceso y contestó afirmativamente; de la misma manera, Mirtha y María Amanda López Herrera, por escrito de fs. 816 a 823 se apersonaron, interpusieron incidente de nulidad procesal, opusieron excepción de falta de legitimación y contestaron a la demanda rechazando todas las pretensiones. Asimismo, Juan Benito López Herrera, por escrito de fs. 2613 a 2615, formuló incidente de nulidad de citación y de otros actuados.
Sobre esos antecedentes, la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero que cursa de fs. 2647 a 2653 vta., declarando la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión de la demanda y en atención al Auto de Vista N° 18/2023, de 27 de enero, no resolvió las excepciones como emergencia de la nulidad dispuesta.
2. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, por memorial de fs. 2701 a 2708 vta., interpongan recurso de apelación. De esta manera, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, que cursa de fs. 2794 a 2804 vta., por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
De igual forma, en atención a las solicitudes de complementación, enmienda y aclaración interpuestas por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez a través del escrito de fs. 2818 a 2825, y por Julio César López Herrera por memorial a fs. 2826 y vta.; el citado Tribunal de apelación pronunció el Auto de 27 de septiembre de 2023 obrante a fs. 2827 y vta. declarando “NO HA LUGAR” a las mismas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez, mediante memorial de fs. 2896 a 2912, que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, cursante de fs. 2794 a 2804 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación que Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez interpusieron contra el Auto Definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, dictado dentro del proceso ordinario familiar de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción de la cónyuge y sus herederos, pagos de daños y perjuicios más división y partición de bien inmueble ganancial; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 2805, 2806 y 2828, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 25 de septiembre de 2023, y con el Auto complementario de 27 de septiembre del mismo año obrante a fs. 2827, el 28 de septiembre de 2023, respectivamente; sobre esos antecedentes, y toda vez que el recurso de casación fue presentado el 12 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 2986, se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 412/2023, de 21 de septiembre, obrante de fs. 2794 a 2804 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que declaró la inadmisibilidad de dicho medio recursivo, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, los recurrentes, entre otros, alegaron los siguientes extremos:
a) Que el Tribunal de alzada luego de realizar una transcripción de los agravios reclamados y ocasionados por el Auto definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, hizo referencia y también transcribió fragmentos de sentencias constitucionales sobre el principio de congruencia y sobre los principios y normas atinentes al régimen de las nulidades procesales, sin brindar explicación alguna sobre la conexión lógica y razonable de esos fundamentos con la decisión asumida que declaró inadmisible el recurso de apelación.
b) Acusaron que el Auto de Vista fue pronunciado sin haberse identificado o precisado las vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, violación del debido proceso o que se haya generado un estado de indefensión en la tramitación de la causa; en ese sentido, arguyen que el Tribunal de alzada justificó innecesariamente la nulidad de oficio establecida en el Auto definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, en la errónea e indebida aplicación e interpretación de normas procesales, jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre nulidad procesal en materia familiar, pues consideran que se afirmó de forma errónea, distorsionada, inaudita, absurda y mendaz que es posible la declaración de nulidad de oficio por parte de los juzgadores por razones no previstas expresamente por ley cuando se evidencia la lesión o vulneración a derechos y garantías constitucionales; cuando en realidad el art. 248.II de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
c) Observaron que el Tribunal de apelación incurrió en infracción de normas procesales con incidencia en el debido proceso, por aplicación indebida, errónea, inválida y distorsionada de los arts. 358 y 360 de la Ley Nº 603 relativos a los requisitos o condiciones procesales esenciales para diferenciar un Auto interlocutorio simple y Auto definitivo con relación a la resolución judicial objeto del recurso de apelación, como también habrían aplicado indebida y arbitrariamente jurisprudencia ordinaria y constitucional; toda vez que en el Auto de Vista recurrido se sostiene de forma aberrante y mendaz que se impugnó una resolución emergente de un incidente de nulidad de notificación, error grave e inconcebible del Tribunal de alzada, puesto que el Auto definitivo N° 39/2023, de 24 de febrero, no emerge de un incidente de nulidad, menos aún de los fundamentos del memorial de apersonamiento, nulidad del Auto admisorio de la demanda, excepciones y contestación de 16 de abril de 2021 obrante de fs. 816 a 823 suscrito por Mirtha y María Amanda ambas López Herrera, pues la determinación de anular obrados hasta la admisión de la demanda es una disposición de oficio, apartándose de las razones expuestas por las citadas codemandadas.
De esta manera, solicitaron, se anule el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia se disponga que, sin sorteo, se emita nueva resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 2896 a 2912, interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando ambos López Suárez contra el Auto de Vista N° 412/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 2794 a 2804 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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