¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05983-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 128 vta. a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Salazar Camacho contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 113 a 118 vta., subsanado el 26 de ese mes y año (fs. 121 y vta.), el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación interpuesta en su contra por Lorenzo Álvarez Campos, reconvino por nulidad de letra de cambio, que prosiguió hasta dictarse Sentencia que declaró probada la demanda e improbada la reconvención, extremo que ameritó plantear recurso de apelación; pero, por Auto de Vista 313 de 10 de diciembre de 2010, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar la Sentencia impugnada.
Presentó recurso de casación o nulidad, que fue concedido ordenándose su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación a las partes. Sin embargo, por Auto 14/2012 de 21 de marzo, la mencionada Sala Civil, declaró la caducidad del recurso, por supuesta falta de provisión de gastos de remisión del expediente, devolviendo antecedentes al Juez a quo.
Anoticiado de los indicados actos, por escrito de 22 de noviembre de 2012, se apersonó ante la Jueza de la causa, para formular incidente de nulidad de notificaciones y de obrados “…hasta el vicio más antiguo” (sic); empero, por Auto de 26 de igual mes y año, fue rechazado. Luego de plantear apelación, contra el citado Auto, fue concedida y curiosamente radicada en la misma Sala que declaró la caducidad de su recurso de casación, que determinó a través del Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, confirmar el Auto de 26 de noviembre de 2012.
Sostiene que la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de emitir el Auto de 26 de noviembre de 2012, no tomó en cuenta que: a) Lorenzo Álvarez Campos no fue notificado con el “…auto de vista de fs. 500 a 501…” (sic); b) La ex Secretaria de la Sala Civil de manera oficiosa, informó que no proporcionó los recaudos de ley, sin percatarse que la notificación fue practicada en un domicilio incorrecto e inexistente, siendo ésta falsa, pues no obstante que el 28 de junio de 2010, señaló su nuevo domicilio ubicado en calle Warnes 185, sin embargo, se notificó en la misma calle, pero en el número “238”; y, c) En el hipotético caso de haberse realizado esta diligencia, habrían visto que este último domicilio se encontraba cerrado y en refacción. La Jueza no consideró dichos aspectos arguyendo que no tenía competencia para revisar actuaciones procesales del superior en grado, a pesar de existir fallos constitucionales que indican que los jueces de instancia son competentes para conocer incidentes de nulidad de actos procesales que lesionan derechos fundamentales, habiéndose dejado en estado absoluto de indefensión a las partes.
Respecto al Auto de Vista 167, reclamó: 1) Los Vocales de la Sala Civil Primera, debieron excusarse de oficio, ya que dictaron con anterioridad “…el auto de vista de fs. 500 a 501 del expediente…”(sic); 2) No tomaron en cuenta que todo recurso de casación debe ser corrido en traslado, no pudiendo alegar la falta de legitimidad del incidentista, pues existen vicios de orden público; 3) Tuvo conocimiento de los actuados, recién cuando el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, por eso planteó incidente de nulidad de obrados; siendo obligación del Tribunal de alzada corregirlos, por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 4) Los argumentos expuestos, parecen que fueron extraídos de un proceso de usucapión, no así de los datos del proceso ordinario seguido por Lorenzo Álvarez Campos en contra suya, ya que de haber sido conforme a los antecedentes se hubieran percatado de las irregularidades procesales reclamadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 24, 56, 109, 110, 115, 116, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, “…hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 505 o en su defecto hasta fs. 520, ordenando que se notifique al demandante con el Auto de Vista de fs. 500 a 501 y recurso de Casación de fs. 505 a 513 del expediente…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia fijada, a pesar de su legal notificación realizada mediante cédula el 6 de enero de 2014 (fs. 124 y vta.).
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, presentó informe el 16 de enero de 2014, cursante a fs. 125 y vta., manifestando: i) Si bien no cursa notificación expresa a Lorenzo Álvarez Campos con el recurso de casación; sin embargo, “…por memorial de fs. 516 confiesa tener conocimiento del mismo, razón por la cual el Tribunal de Alzada por auto de fecha 15 de Diciembre de 2011 de fs. 522 concedió dicho recurso…” (sic); ii) El accionante fue notificado con el Auto de concesión; tres meses después, elaboró el informe de que no había proporcionado los recaudos para el envío del proceso al Tribunal Supremo; y, iii) Rechazó el incidente de nulidad debido a ser incompetente para resolver y disponer la nulidad de actuaciones que no se produjeron en el Juzgado de su cargo, determinación confirmada por Auto de Vista 167, que entre otros, dejó en evidencia la negligencia del accionante por dejar pasar el tiempo y no plantear el incidente ante el mismo Tribunal de alzada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lorenzo Álvarez Campos, no asistió a la audiencia tutelar fijada para el 16 de enero de 2014, ni presentó informe a pesar de su notificación efectuada mediante cédula el 6 de ese mismo mes y año (fs. 124 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 128 vta. a 130, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes razonamientos: a) En la vía ordinaria los incidentes que hacen a la tramitación del proceso deben ser interpuestos ante la misma instancia; b) Desde el pronunciamiento del Auto de concesión hasta el planteamiento del incidente de nulidad transcurrieron cerca de once meses, que supera el límite constitucional establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional; c) Si una persona cree que se lesionaron sus derechos fundamentales, lo denuncia y no deja transcurrir un tiempo que pasa de lo racional; y, d) Existió abandono del proceso y prácticamente preclusión, ya que existe la obligación de comparecer a los Tribunales los martes y viernes para conocer cuáles son las actuaciones realizadas en el proceso, ya sea en la Sala o en el Juzgado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A efectos de contar con mayores elementos para emitir resolución, se requirió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordene al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, remitir copias legalizadas del memorial presentado por el accionante el 28 de junio de 2010, referido al nuevo señalamiento de domicilio procesal y de la providencia que mereció del Tribunal de alzada, disponiéndose mediante decreto constitucional de 10 de julio del presente año, la suspensión del plazo (fs. 133); reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 12 de septiembre del año en curso (fs. 163 y 164). Por lo que, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Recurso de casación presentado por el accionante contra el “…Auto de Vista de fecha de 10 de 'noviembre' del 2010…” (sic) (fs. 7 a 15); que luego de ser corrido en traslado (fs. 16); fue concedido por Auto 260/2011 de 15 de diciembre (fs. 24); notificándose el 26 de enero de 2012, en calle Warnes 238 en presencia de testigo de actuación (fs. 24 vta.).
II.2. Previo informe de 21 de marzo de 2012, elaborado por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda en suplencia legal de su similar Primera (fs. 25); se dictó el Auto 14/2012 de la misma fecha, que determinó declarar la caducidad del recurso de casación planteado, ejecutoriando el Auto de Vista 313 de 10 de diciembre de 2010 (fs. 26); notificándose al accionante el 24 de abril de 2012, mediante cedulón fijado en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara (fs. 26 vta.).
II.3. Mediante oficio 163/2012 de 26 de abril, se efectuó la devolución del expediente a la Jueza de la causa (fs. 27); que mereció el decreto de 2 de mayo de ese año, que dispuso “Cúmplase” (fs. 27 vta.); notificándose al apoderado del accionante el 20 de septiembre de 2012, en calle Warnes 238 (fs. 30).
II.4. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, el accionante a través de su mandatario, interpuso incidente de nulidad de notificaciones, en los mismos términos que la presente acción de amparo constitucional, pidiendo anular obrados “…hasta el vicio más antiguo, vale decir al estado de que con carácter previo a concederse el recurso de casación, se notifique al demandado LORENZO ALVAREZ CAMPOS con el auto de vista de fs. 500 a 501 y con el recurso de casación de fs. 505 a 513, dejando sin valor alguno las notificaciones de fs. 521 vlta. y 522 vlta.…” (sic) (fs. 70 a 73).
II.5. Mediante Auto de 26 de noviembre de 2012, la Jueza de la causa determinó rechazar el incidente de nulidad planteado (fs. 74); decisión judicial que fue apelada, por el accionante el 21 de diciembre de ese año, argumentando entre otros, que “…el auto que concede el recurso no fue realizada en el domicilio correcto del demandado, sino en otro domicilio inexistente, porque con mucha anterioridad (…) el suscrito había señalado otro domicilio en la calle Warnes N° 185 de esta ciudad” (sic) (fs. 88 a 90); luego concedida por Auto 107/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 96).
II.6. Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, que dispuso confirmar el Auto apelado, con el siguiente fundamento: 1) La aparente falta de notificación no fue impugnada por Lorenzo Álvarez Campos, por lo que carece de legitimación para reclamar; 2) El art. 17 de la LOJ, señala que la nulidad de obrados sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; en el caso concreto, desde la notificación con el Auto de concesión del recurso hasta la presentación del incidente bien se pudo plantear el incidente de nulidad ante el Tribunal de apelaciones, pero no se hizo de esa manera, por negligencia, habiendo precluido; y, 3) Las partes siempre tuvieron conocimiento del proceso, por la notificación realizada; no habiéndose vulnerado los principios requeridos para la nulidad del acto procesal: especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación (fs. 104 a 105 vta.).
II.7. Asimismo, en fase de revisión, a solicitud de la Magistrada relatora, se remitió a éste Tribunal, fotostática legalizada del escrito presentado el 28 de junio de 2010, por medio del cual el accionante señala su nuevo domicilio procesal ubicado en calle Warnes 185 ante el Tribunal de alzada, que cuenta con cargo de recepción electrónica (fs. 152); e, informe de Roxana Sandoval, Secretaria-Abogada del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que reportó que el mencionado memorial no cursa en obrados y que la copia recién fue adjuntada a tiempo de plantearse el incidente de nulidad de notificación de 22 de noviembre de 2012 (fs. 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica y la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso ordinario civil sobre cumplimiento de obligación planteado en su contra por Lorenzo Álvarez Campos, por nulidad de letra de cambio: i) Interpuso recurso de casación que fue concedido por Auto 260/2011 de 15 de diciembre; sin embargo, previo informe de 21 de marzo de 2012, elaborado por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda en suplencia legal de su similar Primera, se determinó declarar su caducidad; y, ii) Presentó incidente de nulidad de notificación reclamando que esta diligencia practicada por el Tribunal de alzada fue incorrecta; incidente rechazado mediante Auto de 26 de noviembre de 2012, con el argumento de que no tendría competencia para revisar las actuaciones procesales del superior en grado, que fue confirmado por Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, que no corrigió las irregularidades procesales denunciadas.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señaló que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que existen dos elementos de análisis que deben ser examinados en forma separada para una mejor comprensión de la problemática expuesta por el accionante: el primero, está relacionado con el pronunciamiento del Auto 14/2012 de 21 de marzo, que determinó declarar la caducidad de su recurso de casación presentado; y, el segundo, en la interposición del incidente de nulidad de notificación planteado el 22 de noviembre de 2012, que fue rechazado por Auto de 26 de igual mes y año, confirmado por Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013.
III.2.1. Con relación a la primera temática, manifestar que el Auto 14/2012, que dispuso declarar la caducidad del recurso de casación planteado por el accionante, fue notificado el 24 de abril de 2012, conforme de describió en la Conclusión II.2 de esta Sentencia; y, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar, 11 de noviembre de 2013, transcurrieron ocho meses y seis días; en consecuencia, se hace necesario aplicar el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Al respecto, la SCP 1347/2014 de 30 de junio, que cita a la SCP 0327/2012 de 18 de junio, y a la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, indicó que: “…el principio de inmediatez (…) tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos…”. Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinar los hechos reclamados por el accionante, sobre la declaratoria de caducidad de su recurso de casación.
III.2.2. Sobre el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, el 22 de noviembre de 2012, que fue rechazado por Auto de 26 de ese mes y año, confirmado por Auto de Vista 167, indicar que el examen a realizarse se efectuará a partir de la última decisión judicial, emitida por el órgano jurisdiccional, en razón a la competencia atribuida al Tribunal de alzada, que puede: confirmar, revocar o anular la decisión impugnada, estableciendo incluso la responsabilidad al inferior conforme prevé el art. 237.I del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese mismo sentido, se manifestó la SCP 1052/2014 de 9 de junio, que indicó: “…el análisis de la problemática planteada, se circunscribirá únicamente al Auto de Vista (…) y no a las actuaciones de la Jueza codemandada, en el entendido que esa labor -en el presente caso- corresponde ser ejercida por el Tribunal de alzada”.
En el caso de Autos, se constata que si bien los Vocales demandados, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 167, sostuvieron que la falta de notificación reclamada por el accionante no fue cuestionada oportunamente; y, que no se cumplieron con los requisitos exigidos para la nulidad del acto procesal, conforme se describió en la Conclusión II.6; sin embargo, a tiempo de efectuar su labor interpretativa no tomaron en cuenta que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada estableció que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes” (SCP 1504/2014 de 16 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1118/2013-L y 0375/2012), concluyendo, en el citado fallo que: “…antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (las negrillas fueron agregadas).
Bajo ese entendimiento, fue que el accionante planteó el incidente de nulidad de notificación, adjuntando copia del memorial dirigido al Tribunal de segunda instancia, por el que dio a conocer su nuevo domicilio procesal, que cuenta con sello de recepción electrónica. No obstante, se afirma que el referido escrito no cursa en obrados y que el accionante habría tenido conocimiento del Auto que declaró la caducidad de su recurso de casación; sin embargo, los Vocales demandados no analizaron la mencionada documentación a pesar de haber sido cuestionada por el accionante en su recurso de apelación presentado el 21 de diciembre de 2012, como se mostró en el punto II.5, en el que claramente reclama: “…el auto que concede el recurso no fue realizada en el domicilio correcto del demandado, sino en otro domicilio inexistente, porque con mucha anterioridad (…) el suscrito había señalado otro domicilio en la calle Warnes N° 185 de esta ciudad” (sic).
Así, la SCP 1327/2014 de 30 de junio, que cita a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, manifestó que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Razonamiento, que guarda armonía con la previsión del art. 236 del CPC, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”; pero, dicha normativa no fue considerada por los Vocales demandados.
Al respecto, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, expresó que: “La actuación del tribunal ad quem (…) es de suma importancia para la correcta administración de justicia, puesto que es una segunda instancia de hecho y de derecho, que asegura plasmar la justicia por medio del derecho, encontrándose facultado para anular obrados cuando advierta una evidente lesión de derechos fundamentales, puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas sean justas…”.
Consecuentemente, al confirmarse el Auto de 26 de noviembre de 2012, sin haberse pronunciado sobre la notificación practicada al accionante, que fue cuestionada en el recurso de apelación de 21 de diciembre de ese año, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de contar con una resolución judicial congruente.
Sobre el derecho a la defensa, expresar que como se mostró en el acápite de Conclusiones, no consta que el accionante hubiese sido privado de plantear incidentes, o que se le hubiera restringido su derecho de interponer recurso de apelación contra el Auto de 26 de noviembre de 2012, que rechazó su pretensión de nulidad de notificación; tampoco, se evidencia lesión a su derecho a la igualdad jurídica; por cuanto, no se manifestó trato desigual o discriminatorio que las autoridades demandadas hubiesen proferido al accionante. En cuanto a la seguridad jurídica, al ser un principio que regula la potestad de administrar justicia, su defensa no se efectúa por la acción de amparo constitucional, ya que la misma fue diseñada para proteger derechos y garantías constitucionales no así principios.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no realizó una adecuada comprensión de los derechos denunciados como lesionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 128 vta. a 130, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de contar una resolución judicial congruente, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, pronunciado por los Vocales demandados, ordenando la emisión de uno nuevo.
2° DENEGAR, con relación al derecho a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de la seguridad jurídica, por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA