Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05983-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica y la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso ordinario civil sobre cumplimiento de obligación planteado en su contra por Lorenzo Álvarez Campos, por nulidad de letra de cambio: i) Interpuso recurso de casación que fue concedido por Auto 260/2011 de 15 de diciembre; sin embargo, previo informe de 21 de marzo de 2012, elaborado por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda en suplencia legal de su similar Primera, se determinó declarar su caducidad; y, ii) Presentó incidente de nulidad de notificación reclamando que esta diligencia practicada por el Tribunal de alzada fue incorrecta; incidente rechazado mediante Auto de 26 de noviembre de 2012, con el argumento de que no tendría competencia para revisar las actuaciones procesales del superior en grado, que fue confirmado por Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, que no corrigió las irregularidades procesales denunciadas.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señaló que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que existen dos elementos de análisis que deben ser examinados en forma separada para una mejor comprensión de la problemática expuesta por el accionante: el primero, está relacionado con el pronunciamiento del Auto 14/2012 de 21 de marzo, que determinó declarar la caducidad de su recurso de casación presentado; y, el segundo, en la interposición del incidente de nulidad de notificación planteado el 22 de noviembre de 2012, que fue rechazado por Auto de 26 de igual mes y año, confirmado por Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013.
III.2.1. Con relación a la primera temática, manifestar que el Auto 14/2012, que dispuso declarar la caducidad del recurso de casación planteado por el accionante, fue notificado el 24 de abril de 2012, conforme de describió en la Conclusión II.2 de esta Sentencia; y, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar, 11 de noviembre de 2013, transcurrieron ocho meses y seis días; en consecuencia, se hace necesario aplicar el principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Al respecto, la SCP 1347/2014 de 30 de junio, que cita a la SCP 0327/2012 de 18 de junio, y a la SC 1773/2004-R de 11 de noviembre, indicó que: “…el principio de inmediatez (…) tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos…”. Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinar los hechos reclamados por el accionante, sobre la declaratoria de caducidad de su recurso de casación.
III.2.2. Sobre el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante, el 22 de noviembre de 2012, que fue rechazado por Auto de 26 de ese mes y año, confirmado por Auto de Vista 167, indicar que el examen a realizarse se efectuará a partir de la última decisión judicial, emitida por el órgano jurisdiccional, en razón a la competencia atribuida al Tribunal de alzada, que puede: confirmar, revocar o anular la decisión impugnada, estableciendo incluso la responsabilidad al inferior conforme prevé el art. 237.I del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese mismo sentido, se manifestó la SCP 1052/2014 de 9 de junio, que indicó: “…el análisis de la problemática planteada, se circunscribirá únicamente al Auto de Vista (…) y no a las actuaciones de la Jueza codemandada, en el entendido que esa labor -en el presente caso- corresponde ser ejercida por el Tribunal de alzada”.
En el caso de Autos, se constata que si bien los Vocales demandados, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 167, sostuvieron que la falta de notificación reclamada por el accionante no fue cuestionada oportunamente; y, que no se cumplieron con los requisitos exigidos para la nulidad del acto procesal, conforme se describió en la Conclusión II.6; sin embargo, a tiempo de efectuar su labor interpretativa no tomaron en cuenta que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada estableció que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes” (SCP 1504/2014 de 16 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1118/2013-L y 0375/2012), concluyendo, en el citado fallo que: “…antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (las negrillas fueron agregadas).
Bajo ese entendimiento, fue que el accionante planteó el incidente de nulidad de notificación, adjuntando copia del memorial dirigido al Tribunal de segunda instancia, por el que dio a conocer su nuevo domicilio procesal, que cuenta con sello de recepción electrónica. No obstante, se afirma que el referido escrito no cursa en obrados y que el accionante habría tenido conocimiento del Auto que declaró la caducidad de su recurso de casación; sin embargo, los Vocales demandados no analizaron la mencionada documentación a pesar de haber sido cuestionada por el accionante en su recurso de apelación presentado el 21 de diciembre de 2012, como se mostró en el punto II.5, en el que claramente reclama: “…el auto que concede el recurso no fue realizada en el domicilio correcto del demandado, sino en otro domicilio inexistente, porque con mucha anterioridad (…) el suscrito había señalado otro domicilio en la calle Warnes N° 185 de esta ciudad” (sic).
Así, la SCP 1327/2014 de 30 de junio, que cita a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, manifestó que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”. Razonamiento, que guarda armonía con la previsión del art. 236 del CPC, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”; pero, dicha normativa no fue considerada por los Vocales demandados.
Al respecto, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, expresó que: “La actuación del tribunal ad quem (…) es de suma importancia para la correcta administración de justicia, puesto que es una segunda instancia de hecho y de derecho, que asegura plasmar la justicia por medio del derecho, encontrándose facultado para anular obrados cuando advierta una evidente lesión de derechos fundamentales, puesto que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas sean justas…”.
Consecuentemente, al confirmarse el Auto de 26 de noviembre de 2012, sin haberse pronunciado sobre la notificación practicada al accionante, que fue cuestionada en el recurso de apelación de 21 de diciembre de ese año, se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de contar con una resolución judicial congruente.
Sobre el derecho a la defensa, expresar que como se mostró en el acápite de Conclusiones, no consta que el accionante hubiese sido privado de plantear incidentes, o que se le hubiera restringido su derecho de interponer recurso de apelación contra el Auto de 26 de noviembre de 2012, que rechazó su pretensión de nulidad de notificación; tampoco, se evidencia lesión a su derecho a la igualdad jurídica; por cuanto, no se manifestó trato desigual o discriminatorio que las autoridades demandadas hubiesen proferido al accionante. En cuanto a la seguridad jurídica, al ser un principio que regula la potestad de administrar justicia, su defensa no se efectúa por la acción de amparo constitucional, ya que la misma fue diseñada para proteger derechos y garantías constitucionales no así principios.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no realizó una adecuada comprensión de los derechos denunciados como lesionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 128 vta. a 130, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de contar una resolución judicial congruente, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 167 de 6 de mayo de 2013, pronunciado por los Vocales demandados, ordenando la emisión de uno nuevo.
2° DENEGAR, con relación al derecho a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de la seguridad jurídica, por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA