Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  12315-2015-25-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 14/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Colpari Leytón contra Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. de la empresa pública de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 11 a 12 vta., y el de subsanación de fs. 20 a 22 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado en esa institución mediante memorándum 063/13 de 23 de abril de 2013, como chofer del Departamento de Operaciones y Mantenimiento, trabajo que por su naturaleza al ser efectuado en horas extras y fines de semana suponía contar con mayores ingresos económicos sobre su haber básico; no obstante, mediante memorándum G.G. 0179/2015 de 13 de julio, fue transferido como chofer de apoyo a la Gerencia Comercial, lo que implicaba para él la disminución de sus ingresos económicos, dado que, en ese puesto de trabajo no existe el pago por horas extras.

Por ese motivo, presentó una nota ante el ahora demandado, explicándole que gozaba de inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad, instándole a reconsiderar su traslado por el detrimento económico que aquello le ocasionaba, sin recibir ninguna respuesta; por ese motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 206/15 de 10 de agosto de 2015, ordenando al Gerente General de SETAR la reincorporación del trabajador al mismo puesto que desempeñaba, con el goce del 100% de su sueldo y demás derechos sociales, que no fue cumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I.II y III, 49 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, revocando el memorándum G.G. 0179/2015, reincorporándolo al mismo puesto que ocupaba antes de la transferencia; es decir, como chofer del Departamento de Operaciones y Mantenimiento, más el pago de sueldos devengados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró el contenido fáctico y legal de la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. de la Empresa Pública Departamental de SETAR, a través de informe escrito cursante a fs. 39 y vta., argumentó que, por memorándum G.G. 0314/2015 de 3 de septiembre, se dejó sin efecto el memorándum G.G. 0179/2015, reasignándose al ahora accionante, al cargo de chofer de cuadrilla II de mantenimiento de redes, asignándole el ítem 1170 (nivel salarial 9) “tomando en cuenta que el cargo invocado por el trabajador no existe” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., por la que denegó la tutela impetrada, expresando que ni la normativa legal ni constitucional se ha erigido para dar un trato preferencial que resulte discrecional, toda vez que, no puede ampararse en su especial condición para obtener beneficios que por su naturaleza no forman parte del catálogo de derechos que la ley ha querido proteger; es decir, no puede el accionante pretender valerse de su particular situación para conseguir a través de la vía constitucional volver a ser chofer del Departamento de Operaciones y Mantenimiento, con el argumento que en aquel puesto laboral, tiene la posibilidad eventual de realizar horas extras y trabajos en fines de semana, aspectos que por su naturaleza propia son excepcionales, accesorios y expectaticios de un derecho principal que es el derecho al trabajo, derecho que en este caso no se vio afectado, tampoco la inamovilidad laboral, más aun tomando en cuenta que a través de memorándum G.G. 0314/2015, volvió a la función operativa de trabajo que ahora reclama.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorándum G.G. 0179/2015 de 13 de julio, el Gerente General a.i. de la Empresa Pública  Departamental SETAR, comunicó al ahora accionante, que a partir de esa fecha, se dispuso su reasignación de funciones en el cargo de chofer de apoyo de la Gerencia Comercial, sin modificación de su actual nivel salarial (fs. 4).

II.2.    Cursa conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 206/15 de 10 de agosto de 2015, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, Ramón Vilca Romero, a través de la que se ordenó a Marco Antonio Baldiviezo Rocha, ahora demandado, que dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, restituya a José Luis Colpari Leytón al puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus sueldos y salarios y otros derechos sociales  (fs. 5).

II.3.    A través de memorándum G.G. 0314/2015 de 3 de septiembre, el ahora demandado, dispuso su reasignación de funciones al cargo de chofer de cuadrilla II de mantenimiento de red, con Ítem 1170 -nivel salarial 9- (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, dado que, cumplía funciones como chofer en la empresa SETAR, no obstante y a pesar de gozar de inamovilidad por ser una persona discapacitada, fue transferido a otro puesto provocándole detrimento en su economía, toda vez que, se le restó la posibilidad de ganar un monto adicional de dinero a su haber básico por el pago de horas extras y trabajos en fines de semana que sí percibía en el primer puesto de trabajo.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
 

           Inicialmente indicar que, la Norma suprema, protege de manera reforzada los derechos de estas personas, así encontramos los arts. 70, 71 y 72, a través de los cuales, el propio Estado adopta para sí, la obligación de establecer medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, esta protección especial supone que es la propia Ley Fundamental quien se da la tarea de compeler a la observancia del favorecimiento a grupos sociales que por alguna limitación de carácter física o mental, se encuentran en una posición de desventaja frente al conglomerado social en general; sobre el particular, el filósofo norteamericano Ronald Dworkin, uno de los más grandes contribuyentes a la teoría del derecho y la ética, defendió en varias ocasiones la legitimidad de los mecanismos de discriminación inversa o acción afirmativa, en cuanto formas eficaces de redistribución de recursos para grupos desventajados.

           Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la                  SCP 0846/2012 de 20 de agosto, en lo relativo a este grupo vulnerable, estableció las dos funciones que nacen de la complementación, compatibilización y conciliación constitucional de la igualdad en sus dos vertientes; formal y material, así expuso: “i) La legitimación de las medidas que adopte el Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para establecer trato jurídico desigual sin que sean consideradas contrarias al principio de igualdad formal.

           La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.

           ii)El derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad.

           La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales. Su configuración nace a partir de la reconstrucción de las normas constitucionales que consagran y reconocen la igualdad formal (art. 14.II de la CPE), y la igualdad material a través de normas jurídicas específicas de discriminación positiva de estos sectores (por ejemplo las normas constitucionales de protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia (arts. 48.VI y 45.V de la CPE entre otras), las normas constitucionales de protección reforzada de las personas con discapacidad o capacidades diferentes (art. 71.II de la CPE) y así, en lo conducente, otras normas respecto de otros grupos de especial vulnerabilidad.

           Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material”.

           Es decir, la igualdad formal supone el mero reconocimiento de un derecho, gracias a la posibilidad de la aplicación de la igualdad material hace posible la concreción real y efectiva de su ejercicio para aquellos sectores que por sus especiales características necesitan apoyo y reconocimiento del Estado, este razonamiento puede ser verificado también en las líneas jurisprudenciales, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino también en los derechos procesales de éstos, cuando se sentó que también gozarán de un trato preferente mujeres embarazadas, discapacitados, adultos mayores, niños, entre otros casos que también forman parte del grupo social, denominado de trato preferente.

III.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad

           Uno de los derechos de las personas discapacitadas, es el relativo al trabajo remunerado, ello en el marco dispuesto por la Ley General del Trabajo y en el contexto del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, que se emitió con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de ese sector al mercado laboral en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Sobre cuya base y en función al valor igualdad, la jurisprudencia constitucional se pronunció indicando: “Conforme a lo anotado, cuando se denuncie la vulneración del derecho al trabajo de una persona con alguna deficiencia física, mental o sensorial, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que lo situé en condiciones de inferioridad material, ya sea por ser reconocida como discapacitada o no, con relación a la generalidad de las personas; adquiere relevancia y debe procurarse la materialización del valor superior igualdad proclamado por las normas del art. 1.II de la CPE, y reiterado como derecho por el art. 6.I de la misma Ley Fundamental; por tanto, aún cuando dicho valor superior y derecho no hubiese sido denunciado de afectado, la jurisdicción constitucional, como guardián supremo de la Constitución Política del Estado y encargada de la efectivización material de sus normas, principios, valores y derechos, está en la obligación de verificar que en los actos denunciados no se vulnere el principio, valor superior y derecho a la igualdad de las personas que sean diferentes por causas de inferioridad física o psicológica, ya que sólo así se da cumplimiento a los objetivos proclamados por el Estado Social y Democrático de Derecho, según disponen las normas del art. 1.II de la CPE” (SC 0272/2007-R de 13 de abril).

           Posteriormente, el citado Decreto Supremo fue modificado por su similar 29608 de 18 de junio de 2008, con la finalidad de asegurar que este sector de la población acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo, estableciendo en el art. 2. II, la inamovilidad laboral para las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, excepto por las causales establecidas por ley; ámbito de protección que se amplía al disponer que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a algún individuo en esa condición, siendo aplicable sólo cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse debidamente, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitido por el entonces Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521 de 16 de diciembre de 2006.

           En cuanto al tema que abordamos, relativo a las personas discapacitadas,  la SCP 0614/2012 de 23 de julio, sostuvo que:” Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas...”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los hechos fácticos expresados por el ahora accionante, reclama que  mediante memorándum 063/13, fue transferido como chofer del Departamento de Operaciones y Mantenimiento, a la Gerencia Comercial de la Empresa Pública Departamental SETAR; hecho que le generó una disminución en sus ingresos económicos; toda vez, que en su inicial puesto de trabajo, además de su salario básico tenía la posibilidad de percibir un incremento, gracias a los trabajos en horas extraordinarias y feriados.

En ese contexto, José Luis Colpari Leytón, considera que con ese hecho se vulneraron sus derechos al trabajo en relación a la estabilidad e inamovilidad laboral que le beneficia como persona con discapacidad, motivo por el que solicitó que a través de la presente acción tutelar se revoque el memorándum G.G. 0179/2015, por el que se produjo su transferencia, “reincorporándolo” al mismo puesto que ocupaba antes; es decir, como chofer del Departamento de Operaciones y Mantenimiento, más el pago de sueldos devengados.

En ese orden de ideas y con el afán de verificar si tales extremos constituyen una vulneración a sus derechos alegados, conforme se tiene expresado en Conclusiones, Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. de SETAR, emitió el memorándum G.G. 0179/2015, comunicando a José Luis Colpari Leytón, su reasignación de funciones en el cargo de chofer de apoyo de Gerencia Comercial, sin modificación de su nivel salarial.

Al respecto, si bien resulta cierto que la Norma Suprema, protege de manera reforzada los derechos de las personas discapacitadas, para asegurar su efectiva integración en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural con el afán de conseguir una igualdad material frente al resto del componente social, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y si bien, también resulta evidente que existe el reconocimiento de la estabilidad laboral de las personas con esta condición, que supone asegurará a ese sector de la población acceder a condiciones dignas y humanas de trabajo; no obstante, la reasignación o transferencia que se efectuó del ahora accionante de una repartición a otra, no supuso para él la vulneración a su derecho al trabajo y estabilidad laboral; por cuanto, como bien se desprende de la lectura del memorándum G.G. 0179/2015, se mantuvo tanto la naturaleza de sus funciones -chofer-; y, además se conservó su nivel salarial, se entiende el haber básico, con ese hecho, conforme lo estipula la Norma Suprema y los preceptos legales vigentes, no dejó de percibir una remuneración justa, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades.

Así, y en total acuerdo con lo expresado por el Tribunal de garantías, la posibilidad eventual de realizar horas extras y trabajos en fines de semana, que le suponían una percepción extra a su salario, por su naturaleza propia son excepcionales, accesorios y expectaticios de un derecho principal, cual es el derecho al trabajo, que en este caso no se vio afectado, ni tampoco la estabilidad laboral, que se hubiera producido el retiro de su fuente laboral o traslado a un cargo que la limitación física con la que cuenta le hubiera hecho imposible o dificultado su cumplimiento, hipótesis que en el caso de autos no sucedió.

En ese mérito, no se tiene por vulnerado derecho alguno del ahora accionante, más si tomamos en cuenta que conforme lo indicado por el demandado, por memorándum G.G. 0314/2015, José Luis Colpari Leytón, fue reasignado como chofer de cuadrilla II de mantenimiento de red, con ítem 1170 sin modificación de su nivel salarial, conforme el informe del demandado.

         En ese marco y ante la constatación de la inexistencia de vulneración a los derechos alegados por el accionante, quien no puede valerse de su particular situación para conseguir más allá de lo que el espíritu de la Norma quiso comprender, resta denegar la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 vta.,  pronunciada por Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA