Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2017-S3

Sucre, 26 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 19473-2017-39-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, por cuanto al haber transcurrido más de seis meses privado de libertad, producto del apremio corporal librado en su contra por concepto de adeudo de asistencia familiar, la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad, pese a sus reiteradas solicitudes, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -22 de mayo de 2017- se hubiese emitido determinación alguna.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

                                                        

           Al respecto, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la         SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

           Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas                 (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Sobre el cumplimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar

           Al respecto la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, estableció que: “…el           art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: ‘Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’.

           Asimismo, el art. 415 de la misma normativa al respecto en su parágrafo III, prevé: ‘La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’ (las negrillas fueron agregadas) y en su parágrafo IV, prescribe: ‘El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad’ (las negrillas nos corresponden).

           Normativa que deja claramente establecido que el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; sin embargo, es necesario a su vez considerar lo determinado por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su        art. 11.I, establece que: ‘El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el solo compromiso juramentado de cumplir la obligación’.

           En ese entendido se tiene que, efectivamente el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción tutelar, toda vez que al haber transcurrido más de seis meses privado de libertad, producto del apremio corporal librado en su contra por concepto de adeudo de asistencia familiar, la autoridad demandada no libró mandamiento de libertad, pese a sus reiteradas solicitudes.

Descrita como se tiene la problemática planteada, y revisados los antecedentes que cursan en obrados de la presente acción de defensa, se tiene que el 31 de agosto de 2016 la autoridad demandada emitió la Sentencia 262/2016 mediante la cual homologó la medida de protección, misma que a su vez establecía asistencia familiar, para su efectivo cumplimiento por parte del obligado, Sixto Vela Callisaya -hoy accionante- (Conclusión II.1.), y que ante el incumplimiento del mismo, la mencionada autoridad libró mandamiento de apremio contra el ahora accionante el 26 de octubre del igual año, para que este cancele la liquidación adeudada por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.2.), y que al haberse cumplido con los seis meses de estar detenido -conforme se acredita del informe expedido por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Segundo de Viacha del departamento de La Paz, Claudia Carla Huanca Gutiérrez- (Conclusión II.3.), el propio accionante a través del memorial presentado el 11 de mayo de 2017, solicitó al Juez demandado, audiencia para considerar su situación jurídica con relación al apremio corporal, de ahí que la autoridad demandada mediante providencia de 12 de igual mes y año, señaló audiencia para el 19 de similar mes y año (Conclusión II.4.), luego, dos días antes de desarrollarse esta última, es decir el 17 del mismo mes y año, el accionante solicitó se ordene su inmediata libertad (Conclusión II.5.), se tiene además según informe escrito y presentado en audiencia de esta acción tutelar por la autoridad demandada, que dicho mandamiento fue librado después de desarrollarse la audiencia de 19 de ese mes y año.

De lo expuesto corresponde señalar que a prima facie, al haberse librado el mandamiento de libertad el 19 de mayo de 2017, ya se habría satisfecho la pretensión expresada en la presente acción de defensa por el accionante; sin embargo, de antecedentes se advierte que a la fecha de interposición de la esta acción tutelar -22 de mayo de igual año- el accionante se encontraba aún restringido de su libertad en base al apremio corporal referido, no existiendo en el expediente actuado que demuestre que se hubiese expedido el mandamiento de libertad correspondiente, ni que se haya notificado con dicho mandamiento al obligado -hoy accionante-, menos aún la ejecución del indicado mandamiento de libertad, es decir no se presentó prueba que desvirtúe los hechos denunciados, además que aún se hubiera emitido el mandamiento de libertad, dicha autoridad asumió una actitud pasiva, pues no realizó actuado alguno para la efectivización del citado mandamiento, en desmedro del derecho a la libertad del ahora accionante que estuvo privado de su libertad de forma indebida desde el 19 de mayo de 2017 -fecha en la se habría celebrado la audiencia conforme lo afirma la autoridad demandada- al 22 de igual mes y año -3 días-.

Por otro lado, puede advertirse también que entre el cumplimiento de los seis meses de apremio -7 de mayo de 2017- y el señalamiento de audiencia para considerar la libertad del accionante -19 de igual mes y año-, transcurrieron más de doce días, no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora, a pesar de que el accionante mediante memoriales de 11 y 17 de ese mes y año, reitero su solicitud -de manera oportuna- para considerar su libertad o cese del apremio, por consiguiente al haberse señalado audiencia después de doce días como se indicó, se incurrió en una demora innecesaria e indebida, toda vez que las autoridades que conozcan de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Tales extremos hacen evidente, que en el caso que nos ocupa, se produjo una dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela solicitada, exhortando a la autoridad hoy demandada a resguardar el principio de celeridad tratándose de la libertad de las personas.

Resuelta la problemática, es preciso aclarar también que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad”.

En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada mediante informe y en audiencia de la presente acción tutelar, señaló haber dispuesto la inmediata libertad del accionante al cabo de la audiencia verificada el 19 de mayo de 2017, no evidenciándose que hubiese cumplido el requisito procesal de compromiso juramentado de cumplimiento de la obligación, dado que el demandado no demostró aquello y al contrario en audiencia de esta acción tutelar el accionante sostiene que desconocía de ese actuado procesal, conforme se tiene establecido en el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), normativa que al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar (art. 415.IV de la CF), misma que a su vez no incorporó el trámite a seguir al fenecimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, hace entendible su consideración y aplicación, por lo que la autoridad demandada deberá asumir la responsabilidad de su inobservancia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0619/2017-S3 (viene de la pág. 7).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Jueza Pública, de Partido y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA