Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S4
Sucre, 6 de febrero de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20542-2017-42-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante expresa que se han lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y a la defensa y los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; en virtud a que el Fiscal Departamental de La Paz ─hoy demandado─ dictó la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-S-360/2016, ratificando el fallo de Sobreseimiento 04/16, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, sin la debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre la garantía del debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional”.
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por parte de las autoridades judiciales, en los asuntos sometidos a su conocimiento; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’”.
El deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza a las autoridades judiciales y administrativas y, en ese ámbito, también los fiscales están obligados a fundamentar sus determinaciones, conforme lo establece el art. 73 del CPP, al señalar que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, respecto al deber del fiscal de fundamentar los requerimientos fiscales, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, reiterada por la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que declaró la procedencia de una acción de amparo constitucional en razón a que, el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal Departamental demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, sostuvo que toda resolución que resuelve el fondo del asunto “…debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas nos pertenecen).
La obligación de motivar y fundamentar, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0245/2012, también se extiende al fiscal superior, pues debe observar las omisiones en las que incurrió el Fiscal de Materia.
III.2. La aplicación efectiva de los principios de la justicia constitucional al momento de realizar el test de admisibilidad de las acciones tutelares
La acción de amparo constitucional es un verdadero medio de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración y alcance, se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente diferente a un proceso ordinario o por lo menos con naturaleza procesal distinta, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales; adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
Pese al diseño constitucional que tiene la acción de amparo constitucional referido, la realidad y conforme los datos que informan los distintos Autos Constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, gran parte de Jueces y Vocales ordinarios de distintas materias constituidos en Jueces y Tribunales de garantías, no realizan el test de admisibilidad de dicha acción, conforme al espíritu de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, ya que se efectúan observaciones y rechazos in limine, que posteriormente ─un número importante─ son revocados por la Comisión de Admisión de este Tribunal, conllevando así a la ineficacia en la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Este proceder y actuación que desnaturaliza una de las características de esta acción de defensa constitucional como es la inmediatez, se ha convertido en una práctica habitual y negativa en nuestro sistema constitucional, conllevando a observaciones y rechazos in limine por ritualidades que sin duda congestionan el sistema, y esencialmente, no otorgan la eficacia que el ciudadano busca al activar este mecanismo de defensa jurisdiccional, en franca contradicción con la voluntad del constituyente y del Bloque de Convencionalidad (art. 256 de la CPE), pues el acceso efectivo a la justicia previsto en los arts. 115.I de la Norma Suprema; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen que ser concretizados ─con mayor razón─ por los Jueces y Tribunales de garantías, considerando siempre que nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y al Estado Legislado de Derecho, y por eso mismo, los intérpretes deben ser leales a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra la misma, con la finalidad de materializar las normas constitucionales en busca de que los principios constitucionales superen la concepción formalista del derecho, ya que si bien la sociedad tiene como garante general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, su máximo y efectivo resguardo y protección.
Bajo este horizonte, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción constitucional y el objetivo de una tutela inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el Código Procesal Constitucional ha introducido en su art. 3, los principios procesales, como el de impulso de oficio, por el que las diferentes actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes; celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Principios que se encuentran en coherencia con el principio pro actione, y que encuentran consonancia justamente con los principios de celeridad y no formalismo.
En este sentido, a efectos de garantizar una correcta justicia constitucional, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció que, en la etapa de admisibilidad es posible aplicar el principio pro actione frente a la duda razonable en la lesión de derechos y garantías constitucionales, tanto respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, como a las causales de improcedencia, conforme al siguiente razonamiento:“…las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y 'grosera' violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores justicia e igualdad.
En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad material y por ende la justicia material.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
En virtud a lo señalado, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y 'grosera' a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione”.
En el marco de los principios procesales referidos y la jurisprudencia que antecede, señalar que los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, efectivamente otorgan a la jurisdicción constitucional, certidumbre y elementos suficientes para emitir un fallo objetivo ya sea concediendo o denegando la tutela; lo que no significa que dichos requisitos diseñados por el legislador, necesariamente se conviertan en medios netamente rituales utilizados por los Jueces y Tribunales de garantías para observar y rechazar in limine un medio constitucional, pues esta práctica no refleja la progresividad en derechos humanos en el Estado Constitucional de Derecho, en todo caso, constituye un daño profundo a nuestro sistema, más aun, cuando la mayoría de los casos rechazados in limine son revocados por este Tribunal, denotando “además” una negativa discrecionalidad por parte de algunos jueces de garantías hasta un congestionamiento procesal en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consonancia con lo referido, la realidad de nuestro sistema refleja que también existe una carga procesal en la jurisdicción ordinaria, pues por el diseño constitucional vigente ─como se dijo─ son Jueces y Vocales de distintas materias los que conocen y sustancian las acciones de defensa, conllevando muchas veces en la saturación y congestionamiento en la tramitación y resolución de procesos en la referida jurisdicción ordinaria, pero no es menos cierto que estas autoridades jurisdiccionales, son y se constituyen en los primeros que tienen el deber y la obligación de garantizar la celeridad y la eficacia en el trámite y resolución de las acciones constitucionales de defensa, mientras exista una futura reingeniería legislativa en la creación de Salas y/o Jueces Constitucionales y la necesidad de que existan resoluciones constitucionales objetivas emitidas por Jueces especializados en materia constitucional; debiendo tomarse en cuenta por el Órgano Legislativo que la presente coyuntura y realidad, es la pertinente para impulsar, crear y efectivizar la creación de las Salas y/o Jueces Constitucionales que se encuentren diseñadas en el marco y principio de especialidad, y de esta forma sean incorporadas a la vida jurídica.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante denuncia que con la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-S-360/2016, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se atentó su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las Resoluciones; toda vez que, al confirmar la Resolución de Sobreseimiento 04/16, pronunciado por el Fiscal de Materia asignado al caso, no realizó una debida fundamentación y motivación en su decisión al no considerar que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones daban lugar a que se funde una acusación formal.
Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción, es preciso hacer referencia a lo alegado por la autoridad demanda (contestado por el accionante), respecto a la imposibilidad de verificar vía acción constitucional la legalidad de una resolución que ratifica un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento.
Sobre el particular, debe señalarse que la SCP 0245/2012 desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, que estén vinculados a la argumentación o fundamentación de la autoridad fiscal superior, o a la interpretación de la legalidad o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional; correspondiendo en consecuencia, la activación directa de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-S-360/2016, impugnada mediante esta acción de defensa (Conclusión II.3), se tiene que previa identificación de los hechos motivo del proceso penal (acápite I), los fundamentos establecidos en la Resolución de Sobreseimiento (acápite II), los argumentos de la impugnación al requerimiento conclusivo (acápite III) la autoridad demanda en el acápite IV de la resolución demandada, refiere que:
1. Previa identificación de los elementos constitutivos del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, estable que conforme los hechos denunciados en cuanto al ingreso a su departamento, debe considerarse que bajo el concepto de domicilio se entiende como a un espacio físico donde cada persona tiene su residencia, pernocte y/o desarrolle sus actividades cotidianas familiares, laborales, y que está protegido por dos derechos constitucionalizados, la intimidad y la inviolabilidad que representa el mismo, lo que en el caso se puede soslayar; toda vez que, la persona que ingresó (Cynthia Verónica Rada Barreda) sería la propietaria del bien inmueble y habitante de dicho departamento conyugal y que ante un posible divorcio y la notificación de una carta notariada decidió retirar sus pertenencias y enseres conforme lo manifestó en su declaración testifical, también acreditado por el formulario de información rápida emitida por DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aspecto no desvirtuado por el querellante ─ahora accionante─; al respecto, se aclaró que el alcance de protección del tipo penal no describe la propiedad como bien jurídicamente protegido, sino el derecho a la intimidad e inviolabilidad que representa dicha garantía; sin embargo, tomando en cuenta que la sindicada en su calidad de esposa dio su pleno consentimiento a las imputadas para que las mismas ingresen a su domicilio conyugal a efectos de trasladar sus pertenencias desvirtúa el ilícito; máxime cuando en la prosecución de la investigación no demostró la desvinculación matrimonial a través de resolución judicial de divorcio que logre estimar la conducta antijurídica de la “ex cónyuge” de invadir la privacidad de su domicilio de su ex pareja y así robar sus pertenencias. También se tuvo presente que a consecuencia de los problemas de índole familiar que atravesó la sindicada con su conyugue –querellante─ optó por trasladarse y abandonar el domicilio conyugal, solicitando ayuda para trasladar sus objetos personales y otros que podrían ser bienes habidos dentro del matrimonio; empero, este aspecto es una potestad privativa de la autoridad jurisdiccional en el ámbito familiar (art. 223 del Código de Familias y del Proceso Familiar ─Ley 603 de 19 de noviembre de 2014).
2. Respecto del delito de robo agravado, se estableció que el bien protegido es la propiedad sobre bienes ajenos, su verbo rector es el apoderamiento de la cosa; sin embargo, de la verificación del informe del registro al lugar del hecho ─a fin de advertir si existió violencia o no en el ingreso─, se tiene la falta de realización de una pericia técnica que establezca las abolladuras en el marco de la puerta a través de una palanca u otro artefacto para deducir la existencia de la fuerza o violencia, máxime si se tiene presente que la esposa solicitó los servicios de un cerrajero quien trabajo en la chapa y no así en el marco de la puerta, en conclusión esta prueba carece de congruencia con el nexo causal objeto de la investigación, se consideró también que Cynthia Verónica Rada Barreda decidió abandonar el domicilio conyugal ingresando al departamento en busca de sus objetos personales debido a problemas familiares y las constantes agresiones física inferidas por su esposo, aspecto que se logró colegir en virtud a la declaración testifical de la imputada y el Certificado Médico Forense, pruebas que permitieron concluir que el objeto de la presente denuncia fue a consecuencia de problemas conyugales anteriores al hecho y no como pretende asumir la parte querellante ─ahora accionante─ que los sindicados hubieran ingresado a su domicilio a robar sus pertenencias serian personas desconocidas, más aun tomando en cuenta que este no individualizó o demostró la preexistencia de los objetos sustraídos, tan sólo se limitó a mencionar un maletín, televisores y una computadora; sin embargo, no adjuntó recibos, facturas y otros que permitan acreditar su existencia. Finalmente el elemento subjetivo del robo se refiere a que los objetos sustraídos estén fuera del alcance de su propietario, tomando en cuenta que no se demostró la cuantía de la preexistencia individual de los objetos sustraídos se tiene conocimiento que los mismos se encuentran en el domicilio de Cynthia Verónica Rada Barreda, aspecto por el cual la víctima podría solicitar ante la autoridad jurisdiccional la devolución de los mismos, considerando que no fueron catalogados como bienes mancomunados y/o propios fuera del matrimonio, hecho que se deberá considerar, toda vez que la autoridad jurisdiccional en lo familiar, es quien determinará la división de bienes según corresponda.
3. En este acápite la autoridad demandada efectúa la descripción y valoración de las pruebas insertas en el cuaderno de investigación, tal el caso de las de Alex David Quispe Machaca y Celia Myriam Muszynski de La Fuente, mismas que no serían suficientes para acreditar los hechos denunciados, al contrario de la información aportada por las imputadas, que sirvieron para aclarar las dudas sobre la forma de participación y él porque del ingreso al departamento del querellante y finalmente la consideración a la audiencia de Inspección Técnica Ocular.
4. Se concluyó que la Resolución de Sobreseimiento dictada es consecuente con los datos que se tiene en el cuaderno de investigación, siendo por lo tanto pertinente establecer la inexistencia de elementos suficientes y/o datos de prueba para la emisión de una acusación.
En base a estas precisiones argumentativas, y siendo que se reclama la falta de una debida fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica que se pretende dejar sin efecto mediante esta acción de defensa, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en lo relativo al contenido de fondo de la merituada resolución la autoridad suscribiente, no sólo deberá circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron estas, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver lo que en derecho corresponda, es así que desglosando cada uno de estos parámetros, se tiene que: i) En el pronunciamiento de las pruebas aportadas por las partes, la autoridad demanda en el punto tercero del acápite IV de la Resolución hoy demandada ─desarrollada en el numeral 3─ expuso de manera por demás clara cual la asignación o valor otorgado tanto a las pruebas testificales como documentales, concluyendo que estas resultaban insuficientes para fundar una acusación, pero además en igual manera sustenta todas las afirmaciones en pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones lo que lleva a establecer que al respecto si existe una debida motivación; y, ii) El criterio o valor otorgado a las pruebas en base a las normas jurídicas aplicables, se tiene que conforme lo desarrollado en el presente acápite en los numerales uno, dos y tres, de manera amplia, la autoridad demandada, efectuó el análisis de los tipos penales denunciados (allanamiento de domicilio o sus dependencia y robo agravado) para en base a ello establecer la inexistencia de suficiente prueba que permita sustentar en juicio oral y contradictorio la responsabilidad penal de los imputados, aspecto que no fue desvirtuado por el accionante quien en su acción de amparo constitucional se limitó a efectuar alegaciones y valoraciones propias sin respaldo probatorio alguno, así se tiene por ejemplo la falta de acreditación de los bienes que habrían sido sustraídos para probar el robo agravado.
En conclusión, se tiene que la autoridad demandada a tiempo de resolver los puntos de impugnación, no sólo se circunscribió a relatar los antecedentes fácticos e investigativos del proceso penal y la descripción de la naturaleza y características de la comisión de supuestos delitos denunciados por la parte –hoy accionante─ sino también que hizo una relación entre estos con los elementos probatorios recolectados en el desarrollo de la investigación, para así concluir que al no existir suficientes elementos que permitan sustentar una acusación contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, correspondiendo ratificar la Resolución de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso; en tal razón, la Resolución hoy cuestionada, explica de manera razonable el porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable; por lo que, no se constata la vulneración al debido proceso, puesto que la Resolución impugnada vía constitucional, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
En cuanto a la lesión a sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa no se advierte argumento que sustente tal vulneración, cuando al contrario la autoridad demandada, en la parte final de su resolución estableció que los hechos motivo de denuncia no correspondían ser dilucidados en la vía penal sino en la familiar, por emerger tales de problemas conyugales y que la calidad de los bienes que presuntamente hubieran sido sustraídos debieran ser calificados como propios o gananciales en dicha área del derecho, garantizándose así justamente el acceso a la justicia y la defensa reclamado por el accionante.
Finalmente en cuanto los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, estos no se encuentran debidamente identificados o correlacionados con la vulneración a derechos y garantías constitucionales, para que permitan efectuar un análisis vía acción de amparo constitucional, al no estar dentro de lo previsto en el art. 128 de la CPE.
Por lo mencionado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS-S-360/2016, contiene fundamentos expuestos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente en su decisión, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales antes referidas, por lo que del análisis efectuado supra, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4. Otras Consideraciones.
Este Tribunal dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, advierte que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto del 12 de julio del 2017, realizó “ ocho (8) observaciones” a la acción de amparo constitucional suscitado, otorgándole al accionante tres días para que subsane; una vez subsanado mediante memorial del 24 del referido mes y año, por Auto de 25 de igual mes y año, se vuelve a observar al impetrante de tutela por una situación distinta a la primera observación, otorgándole nuevamente tres días para que subsane; una vez corregida la acción conforme a la segunda observación, por Resolución 11/2017 del 1 de agosto, el Juez de garantías declara “POR NO PRESENTADA” la presente acción constitucional, con el fundamento de que el accionante no dirige su demanda contra el Fiscal de Materia sino contra el Fiscal de Departamental. Dicha Resolución fue impugnada por el accionante, revocándose la misma por Auto Constitucional 0310/2017-RCA del 30 de agosto, disponiéndose se admita la presente acción, y la Jueza de garantías someta la causa el trámite previsto por ley.
Lo expuesto precedentemente demuestra que ha existido una trasgresión al trámite de la acción de defensa, pues no es permisible que existan dos observaciones separadas en la fase de admisibilidad de esta acción tutelar, siendo que la primera observación tiene ocho puntos totalmente rituales y formales; evidenciándose también, una errónea y discrecional aplicación de la jurisprudencia para declarar “por no presentada” la acción de amparo constitucional, conllevando a una mora procesal de 4 meses desde la presentación de la demanda constitucional hasta la realización efectiva de la audiencia pública de consideración de la acción de defensa, lo que sin duda ha desnaturalizado este tipo de acción pese de haberse declarado la denegatoria de la misma, debiendo las autoridades jurisdiccionales constituidos en jueces y tribunales de garantías, actuar en el marco de lo previsto por los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo responsabilidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución AC-14/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Conminar a los jueces y tribunales de garantías del país a observar los Fundamentos Jurídicos III.2 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la notificación a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia para la difusión del presente fallo; al igual que a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para los efectos previstos en los Fundamentos Jurídicos III.2., del presente fallo constitucional; y, art. 158 de la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0010/2018-S4 (viene de la pág. 16)
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO