Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07601-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto la autoridad judicial hoy demandada, dentro del proceso civil de división y partición de bienes dictó la Sentencia 188/2012, sin asegurarse que tuviera conocimiento efectivo del juicio; incurriendo en irregularidades en razón a que la demanda es defectuosa, además no individualizó a los demandados ni el terreno objeto del litigio, ni se percató del fallecimiento de Mary Vicencio Mamani, ocurrido el 1 de septiembre de 2010, antes de la providencia de admisión de la demanda; de igual forma, no exigió acreditar la condición de copropietarios a los demandantes.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. En ejecución de sentencia, el incidente de nulidad se constituye en el medio idóneo de protección de los derechos y las garantías constitucionales
La SCP 0375/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, manifestó: “'…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes´.
(…) el promover la acción de amparo constitucional, pretendiendo reconducir un trámite judicial en el que se advierta la vulneración de derechos y garantías fundamentales, se configura en un medio idóneo de defensa susceptible de ser ejercitado por las partes intervinientes de un proceso, por cuanto la instancia ordinaria de inicio está facultada a enmendar estas vulneraciones y en caso de no asumir esta obligación; en última instancia esta la jurisdicción constitucional en razón al sistema de control concentrado de constitucionalidad que rige en nuestro sistema de administración de justicia; consecuentemente antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (las negrillas son nuestras [criterio uniformemente reiterado y consolidado en las SSCC 0026/2014-S3, 1510/2014, 1118/2013-L, 0762/2013-L, 0802/2010-R y 0810/2007-R, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante denuncia la lesión de los derechos aludidos en la presente acción de amparo constitucional, acusando que el Juez demandado habría ocasionado su estado de indefensión; y, que en la tramitación del proceso civil de división y partición de bienes -descrito en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, se habría incurrido en una serie de irregularidades, tales como: a) Que la demanda promovida es defectuosa; b) No se individualizó a los demandados ni se precisó el terreno objeto del litigio; c) El 1 de septiembre de 2010, falleció Mary Vicencio Mamani; es decir, antes de la providencia de admisión de la demanda; y, d) No se exigió a los demandantes acreditar la condición de copropietarios.
Sin embargo, el accionante no planteó el incidente de nulidad de obrados ante la autoridad judicial demandada para denunciar las irregularidades mencionadas, conforme estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de analizar los extremos contenidos en la acción de amparo constitucional, en razón a que el Órgano jurisdiccional no tuvo la posibilidad de conocer, tramitar y resolver las pretensiones del accionante. La línea jurisprudencial expuesta, por su carácter vinculante (art. 203 de la CPE), y la predictibilidad de las resoluciones, obliga a éste Tribunal a mantener y ratificar el entendimiento asumido en cuanto a que en ejecución de fallos -en el ámbito civil- debe interponerse el incidente de nulidad de obrados denunciando -en sede judicial- las violaciones de derechos y garantías constitucionales; y, una vez agotada la vía de impugnación, recién activar la presente acción tutelar; por ende, al no haberse agotado el mencionado medio de defensa, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional contenida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) -concordante con el art. 129.I de la Ley Fundamental-, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, que en el caso de autos es el incidente de nulidad de obrados.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 163/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 455 a 458, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Disponer que por Secretaría General se proceda a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de iniciar las investigaciones correspondientes respecto a la actuación del Juez de garantías; y, en su caso, instaure proceso disciplinario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO