Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06413-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho de propiedad, por cuanto los demandados el 15 de diciembre de 2013, junto a cincuenta personas portando hachas, fierros, cañerías y palos se llevaron las tejas marca Duralit, diez rollos de alambres, cincuenta metros de mallas olímpicas, machetes, doce azadones, dos carretillas, veinte tablones de madera fina, dos camionadas de ladrillos “adobito”, cuatro catres, dos garrafas y un horno metálico que estaban en sus predios; al tomar contacto con ellos, fue golpeado al igual que sus hijos con la advertencia de muerte si retornaban al lugar, por lo que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, no pueden ingresar a sus predios por la acción desplegada por los avasalladores.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, que cita a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, señaló que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (el resaltado es nuestro) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2012, 0145/2012, 0301/2012 y 0693/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se advierte que existen documentos y títulos de propiedad inscritos a nombre del accionante y de los codemandados, que en audiencia tutelar, fueron reclamados y defendidos a su turno por cada uno de ellos; así, el accionante presentó documentación que respalda el derecho propietario que posee sobre el fundo denominado “El Delite”, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 279460.56 m2, registrado bajo la matrícula 7012020004027, que fue obtenido a través de adjudicación judicial; mientras que Hernán Rivera Morón, -demandado-, tiene inscrito el derecho propietario sobre la superficie de 1024320.0000 m2, bajo el folio real 7.01.2.02.0000426, de cuya desmembración se originó la matrícula del accionante, tal cual se advierte en la Conclusión II.3. Por su parte, Grover Erick Selaez Tapia, codemandado, también exhibe documento de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas, obtenido de Héctor Martín Cáceres Camino, que cuenta con la matrícula computarizada 7.01.2.02.0007893, descrita en la Conclusión II.4.
El accionante denuncia el avasallamiento de su propiedad ubicada en la “comunidad Usuri, Av. Paurito, fundo denominado el Deleite” (sic); sin embargo, fue negado por Hernán Rivera Morón quien sostuvo: “…hay dos predios diferentes colindantes, el primero ubicado en el cantón Usuri y el otro denominado hacienda Delite en el cantón Paurito” (el resaltado fue agregado); y, “…el que se adjudicó no está en el cantón Usuri sino está en la jurisdicción de Paurito” (sic). Asimismo, la documentación arrimada al expediente muestra que efectivamente el predio del accionante está en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, conforme advierte la certificación extendida por el Instituto Geográfico Militar, distrito Santa Cruz, tal cual se indicó en el Conclusión II.6.
A su vez, el accionante reclamó que sufrió el avasallamiento el 15 de diciembre de 2013 y que presentó denuncia ante la FELCC del Plan 3000; empero, por memorial de 4 de febrero de 2014, Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, la rechazó, conforme se describió en la Conclusión II.2; habiéndose presentado, de parte de Grover Erick Selaez Tapia, antecedentes de su acusación de avasallamiento que habría sufrido de parte del accionante, que está siguiendo su curso bajo la supervisión jurisdiccional del Juez Segundo Mixto de Instrucción Cautelar del Centro Integral de Justicia del Plan 3000, como se mostró en las Conclusiones II.5 y II.6.
Consecuentemente, se advierte que existen hechos controvertidos sobre la ubicación del inmueble del accionante y la identificación de la víctima del avasallamiento, debido a que tanto él como los demandados afirman haber sufrido actos contrarios a la ley, correspondiendo aplicar en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo que señala, la acción de amparo constitucional, no es la vía adecuada que dirima hechos y derechos controvertidos, pues no es el mecanismo idóneo que permita analizar y determinar la legitimidad del derecho que ostentan el accionante y los demandados; siendo dicha facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, pues en nuestro Estado Constitucional de Derecho: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes…” (art. 1281 del Código Civil [CC]), debiéndose acudir ante ésa jurisdicción que en definitiva valorará la documentación presentada y garantizará el libre y eficaz ejercicio de los derechos, conforme prevé el art. 14.III de la CPE.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber negado la tutela pedida, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 11 de febrero de 2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 221 a 226; y, en consecuencia, DENEGAR la protección solicitada, por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO