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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06413-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 221 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Limberg Rosas Velasco contra Hernán Rivera Morón y Grover Erick Selaez Tapia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 18 a 23, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del inmueble ubicado en la “comunidad Usuri”, Avenida Paurito, fundo denominado el “Deleite” registrado, el 30 de junio de 2004, bajo la matricula 7012020004027; empero, el 15 de diciembre de 2013, cuando se disponía a entrar al referido predio, junto a su esposa e hijos, observaron que la reja metálica de ingreso estaba destruida; y, en su interior los alambres cortados sin postes, denuncia que se llevaron las tejas Duralit, diez rollos de alambres, cincuenta metros de mallas olímpicas, machetes, doce azadones, dos carretillas, veinte tablones de madera fina, dos camionadas de ladrillos “adobito”, cuatro catres, dos garrafas y un horno metálico.
Luego, aparecieron alrededor de cincuenta personas, portando hachas, fierros, cañerías y palos, quienes al darles alcance les apuntaron con machetes amenazándolos de muerte si volvían a los terrenos con el argumento de que los propietarios eran los demandados; fueron golpeados, producto del cual tiene un certificado médico forense de doce días de incapacidad, mientras que sus hijos tienen heridas corto punzantes y hematomas en el rostro y todo el cuerpo.
Sentó denuncia en la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) por robo de vehículo, que se constituyó en el lugar y logró recuperar la movilidad sustraída; pero, sin la radio, la llanta de socorro y las herramientas de auxilio más los documentos originales de propiedad del carro. Sostiene que hasta la presentación de la acción tutelar los avasalladores continúan en su propiedad, sin permitirle el ingreso, portando armas blancas, cohetes, palos, machetes, cañerías y hachas que tienen características de indígenas Ayoreos, que son manipulados por los demandados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la desocupación inmediata de la propiedad avasallada en el término de veinticuatro horas, así como la restitución de los bienes muebles sustraídos, bajo alternativa de librar mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 221, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda; y, añadió: a) Los fundos fueron comprados hace diez años atrás, ahí existían árboles frutales, diez vacas lecheras, tres caballos, un toro holandés que ahora no existen; b) Los demandados presentaron denuncia por los delitos de estelionato, robo agravado, daño calificado y allanamiento con su agravante de asociación delictuosa, pretendiendo hacer ver que los avasalladores somos nosotros, situación que es falsa; c) Se afirma en la referida denuncia que los que obstaculizaron serían Reymundo Rosas y él, cuando el primero falleció hace ocho meses atrás; d) Los descargos y el informe presentado, aseveran que existe una sobre posición de predios situación que no es real; e) Los demandados sin sacar planos, ni registrar su derecho ingresaron a su propiedad porque presuntamente ellos serían los propietarios; f) Hubo violencia y desproporcionalidad al sacarlo de su predio, estando en riesgo su vida; todo ello, está demostrado con la documentación presentada; g) Nadie puede asumir defensa por mano propia y pretender hacer justicia sin acudir a los tribunales para hacer prevalecer los derechos; y, h) No se pueden avasallar los terrenos que están legalmente registrados. En base a ello, solicita se conceda la protección y se disponga la custodia de su inmueble porque son más de cincuenta personas que ya empezaron a dividir su predio en lotes para venderlo a terceras personas, siendo el daño inminente e irreparable.
Haciendo uso de la réplica agregó: el plano arrimado es una fotocopia simple de los terrenos adquiridos; su inmueble está identificado y estuvo en posesión durante diez años; y, el documento de descargo, de 8 de noviembre de 2013, es precario y no tiene plano ni registró.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hernán Rivera Morón, mediante informe presentado, cursante de fs. 68 a 72, manifestó que: 1) No existe identificación de que él hubiera restringido o suprimido los derechos del accionante; 2) Es propietario de dos predios: el primero, lo adquirió el 1 de agosto de 1983, de Benne Stambuck de Díaz y Amador Díaz Vargas, que sumaban 62 has y 50 áreas, como se desprende del documento registrado bajo la Partida 193, folios 266 a 267, libro 1 de la oficina de Derechosa Reales (DD.RR.); y, el segundo, la compró el 9 de julio de 1986, de Israel Cossío Suárez denominado “Hacienda Delite” (sic), ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 102 has y 4.320 m2, inscrito bajo la matrícula 7.01.2.02.0000426; es decir, hay dos predios y diferentes colindantes, el primero ubicado en el cantón “Usuri” y el otro denominado “Hacienda Delite” en el cantón Paurito; 3) El derecho propietario del accionante emerge de la anotación preventiva realizada sobre la “Hacienda Delite”, en el cantón Paurito, que fue rematado en 27 has 9.460,5625 m2; 4) El accionante afirma que es propietario del inmueble ubicado en la “comunidad Usuri”, Avenida. Paurito, fundo denominado el “Deleite” registrado bajo la matrícula 7012020004027; empero, es impreciso porque el que se adjudicó no está en el “cantón Usuri”, sino en la jurisdicción de Paurito; y, 5) No tiene ninguna relación con el accionante, quien más bien debería enmarcar su acción en el respeto a su derecho a la dignidad y al principio ético moral de no mentir. Por lo expuesto, pide denegar la tutela reclamada. Asimismo, en audiencia añadió que la denuncia penal presentada por el accionante fue rechazada; y, en el cuaderno de investigación no cursa ningún certificado médico forense de las presuntas víctimas.
Grover Erick Selaez Tapia, por escrito de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 166 a 169 vta., expresó que: i) El 8 de noviembre de 2013, adquirió de Héctor Martín Cáceres Camino, el predio de 37 has 4.885 m2 ubicado en la zona del Palmar del Oratorio, que cuenta con la matrícula 7.01.2.02.0007893, que continua registrado a nombre del vendedor, porque está en trámite la transferencia; ii) Acordó con su vendedor que podía ingresar en posesión de los terrenos mientras se legalice su derecho propietario a efecto de realizar trabajos de urbanización, por lo que el 12 de diciembre de 2013, las personas del lugar le informaron que existía una superposición con la propiedad de Hernán Rivera Morón; iii) Realizó reuniones con la citada persona y su vendedor, estableciendo que efectivamente existía sobre posición de predios, conviniendo entre los tres que se regularizaría los papeles y que ratificarían la venta realizada a su favor; iv) El 15 de diciembre de 2013, al intentar reanudar los trabajos de urbanización, el accionante junto a Pastor Torrico Vargas, afirmando que ellos tienen el derecho propietario sobre esos terrenos realizaron el avasallamiento y la sustracción de la maquinaria e implementos de trabajo que existían, habiendo sentado denuncia del hecho ante la Fiscalía del módulo del Plan 3000, el 13 de diciembre del referido año, seis días antes de la presentación de la denuncia del accionante; v) El derecho propietario del accionante surge de la ex hacienda “Delite”, cantón Paurito, mientras que el de él se origina de dos fundos rústicos adquiridos por Hernán Rivera del cantón Usuri; vi) El 27 de noviembre de 2013, el accionante presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dos memoriales: en el primero, declara que es propietario detallando una matrícula diferente 07010104199020, cuando la que tiene su predio es la 7012020004027, con una superficie de 27 has 9.460,56 m2; y, el segundo, expresa que es heredero y pide la carpeta de saneamiento del predio “El Deleite” sin detallar la matrícula por el área de 20 has 1.346 m2, evidenciándose así que el accionante pretende sobreponer su derecho propietario; vii) Sufrió el avasallamiento y no así el accionante, conforme consta en la denuncia policial y fiscal que presentó; y, viii) Los derechos propietarios son diferentes e independientes. En base a ello, solicita se deniegue la protección; a su vez, en audiencia tutelar, indicó que no se puede invocar derechos controvertidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 221 a 226, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: a) Si bien es cierto que se tiene demostrado el derecho propietario del accionante; sin embargo, el mismo está controvertido debido a que presentó denuncia contra los demandados por el delito de lesiones, perpetrado el 16 de diciembre de 2013, que luego fue rechazada por Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, por falta de elementos probatorios; b) Erick Selaez Tapia, codemandado, formuló denuncia el “14” de diciembre de 2013, por robo agravado y estelionato y, los hechos violentos relatados por el accionante se habrían producido dos días después, el 16 de ese mismo mes y año, situación que impide a la justicia constitucional dilucidar cuál fue la fecha exacta, porque no tiene competencia para determinar dichos aspectos fácticos; c) La jurisprudencia constitucional establece que a través de la acción de amparo constitucional, no se determina el derecho propietario, en razón a que ello es competencia del juez ordinario; y, d) El accionante afirma que el predio denominado “Deleite” se encontraría en la “comunidad Usuri”; pero, el plano de ubicación del Instituto Geográfico Militar, refiere que es “Delite” cantón Paurito, situación que no puede ser dilucidado porque no tienen competencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa folio real 7.01.2.02.0004027, de 18 de diciembre de 2013, que acredita el registro del derecho propietario de Limberg Rosas Velasco -ahora accionante- sobre el fundo denominado “El Delite”, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 279460.56 m2, obtenido a través de adjudicación judicial (fs. 2 y vta.); más información rápida emitida por DD.RR., el 21 de enero de 2014, que confirman los citados datos (fs. 66).
II.2. Acta de denuncia verbal presentada por el accionante ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Plan 3000, el 16 de diciembre de 2013, por el delito de lesiones, caso “01347”, afirmando: “…EN MOMENTO QUE ESTABAMOS LLEGANDO A NUESTRA PROPIEDAD FUIMOS AGREDIDOS FISICAMENTE CON MACHETE POR UN GRUPO APROX. 15 PERSONAS (…) ME DABAN CON CAÑERIA METALICA EN LAS CANILLAS Y EN LA CABEZA, DE LA MISMA MANERA MIS HIJOS FUERON AGREDIDOS…”(sic) (fs. 3); asimismo, informe policial preliminar realizado por el investigador asignado al caso, quien indicó que: “…me constituí al lugar del hecho donde se pudo tomar fotografías y verificar en el ingreso de la propiedad del denunciante alambre de puga cortado (…), y al interior de la propiedad se verifica un grupo de personas entre hombres y mujeres y dos carpas de lona de color azul y negro. Donde se tomó contacto con el señor Hernán Rivera Morón quien manifestó ser hijo del dueño de la propiedad, y que (…) se apersonarían de forma voluntaria a prestar su declaración informativa…” (sic) (fs. 10); luego, mediante memorial, de 4 de febrero de 2014, Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, presentó rechazo de la citada denuncia ante el Juez Segundo de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Plan 3000 (fs. 185 y vta.).
II.3. Folio real 7.01.2.02.0000426 de 30 de octubre de 2004, que muestra el registro de derecho propietario del inmueble de Hernán Rivera Morón -ahora demandado-, ubicado en el cantón Paurito, hacienda “Delite”, con una superficie de 1024320.0000 m2, en cuyo contenido figuran las matrículas 7012020000781, 7012020001221 y 7012020004027 (fs. 56 y vta.).
II.4. Formulario de información rápida de 7 de noviembre de 2013, emitida por DD.RR., que evidencia el registro del derecho propietario de Héctor Martín Cáceres Camino, sobre el inmueble ubicado en el cantón “El Palmar del Oratorio”, con una superficie de 374885.99 m2, bajo la matrícula 7.01.2.02.0007893 (fs. 74 vta.); minuta de transferencia de 8 de ese mismo mes y año, realizado por el mencionado propietario a favor de Grover Erick Selaez Tapia, que cuenta con reconocimiento notarial de firmas y rúbricas (fs. 77 a 78).
II.5. Fotocopias legalizadas de la denuncia, de 12 de diciembre de 2013, presentada por Grover Erick Selaez Tapia -ahora codemandado, ante el Fiscal adscrito a la FELCC del módulo del Plan 3000, contra el accionante y otros, por los supuestos delitos de estelionato, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y atentado contra la libertad de trabajo, más amenazas, caso “1339/13”, en el que se reclamó que su propiedad fue avasallada y que se sustrajeron maquinaria, evitando el comienzo de los trabajos que tenía programado para la urbanización del área (fs. 82 a 83 vta.); actuación fiscal que está bajo el control jurisdiccional del Juez Segundo Mixto de Instrucción Cautelar del Centro Integral de Justicia del Plan 3000 (fs. 109).
II.6. Informe de avance de las investigaciones, de 3 de febrero de 2014, efectuado por el investigador asignado al caso “1339/13”, refiere que: “…se tiene claramente identificado por los testigos, que el señor LIMBERG ROSAS VELASCO, sería el presunto AUTOR INTELECTUAL que encabezó la cuadrilla de personas para cometer los hechos denunciados; en consecuencia sugiero al Director Funcional de las Investigaciones imita la ORDEN DE APREHENSION para el ciudadano LIMBERG ROSAS VELASCO” (sic) (fs. 181 a 184).
II.7. Certificación de 4 de febrero de 2014, emitida por el Instituto Geográfico Militar, Distrito Geográfico Santa Cruz, que señala que la propiedad del accionante está ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, propiedad “El Deleite”, con una superficie de 279460.56 m2, acompañando plano de ubicación (fs. 178 a 179).
II.8. A su vez, se arrimó tomas aéreas obtenidas del buscador Google Maps de los predios del accionante y los demandados, que están resaltados con líneas de colores que muestran colindancias y ubicación según los documentos de tradición presentados, marcándose la sobre posición que existiría en el fundo “El Deleite” (fs. 186 a 191).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho de propiedad, por cuanto los demandados el 15 de diciembre de 2013, junto a cincuenta personas portando hachas, fierros, cañerías y palos se llevaron las tejas marca Duralit, diez rollos de alambres, cincuenta metros de mallas olímpicas, machetes, doce azadones, dos carretillas, veinte tablones de madera fina, dos camionadas de ladrillos “adobito”, cuatro catres, dos garrafas y un horno metálico que estaban en sus predios; al tomar contacto con ellos, fue golpeado al igual que sus hijos con la advertencia de muerte si retornaban al lugar, por lo que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, no pueden ingresar a sus predios por la acción desplegada por los avasalladores.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, que cita a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, señaló que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (el resaltado es nuestro) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2012, 0145/2012, 0301/2012 y 0693/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se advierte que existen documentos y títulos de propiedad inscritos a nombre del accionante y de los codemandados, que en audiencia tutelar, fueron reclamados y defendidos a su turno por cada uno de ellos; así, el accionante presentó documentación que respalda el derecho propietario que posee sobre el fundo denominado “El Delite”, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 279460.56 m2, registrado bajo la matrícula 7012020004027, que fue obtenido a través de adjudicación judicial; mientras que Hernán Rivera Morón, -demandado-, tiene inscrito el derecho propietario sobre la superficie de 1024320.0000 m2, bajo el folio real 7.01.2.02.0000426, de cuya desmembración se originó la matrícula del accionante, tal cual se advierte en la Conclusión II.3. Por su parte, Grover Erick Selaez Tapia, codemandado, también exhibe documento de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas, obtenido de Héctor Martín Cáceres Camino, que cuenta con la matrícula computarizada 7.01.2.02.0007893, descrita en la Conclusión II.4.
El accionante denuncia el avasallamiento de su propiedad ubicada en la “comunidad Usuri, Av. Paurito, fundo denominado el Deleite” (sic); sin embargo, fue negado por Hernán Rivera Morón quien sostuvo: “…hay dos predios diferentes colindantes, el primero ubicado en el cantón Usuri y el otro denominado hacienda Delite en el cantón Paurito” (el resaltado fue agregado); y, “…el que se adjudicó no está en el cantón Usuri sino está en la jurisdicción de Paurito” (sic). Asimismo, la documentación arrimada al expediente muestra que efectivamente el predio del accionante está en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, conforme advierte la certificación extendida por el Instituto Geográfico Militar, distrito Santa Cruz, tal cual se indicó en el Conclusión II.6.
A su vez, el accionante reclamó que sufrió el avasallamiento el 15 de diciembre de 2013 y que presentó denuncia ante la FELCC del Plan 3000; empero, por memorial de 4 de febrero de 2014, Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, la rechazó, conforme se describió en la Conclusión II.2; habiéndose presentado, de parte de Grover Erick Selaez Tapia, antecedentes de su acusación de avasallamiento que habría sufrido de parte del accionante, que está siguiendo su curso bajo la supervisión jurisdiccional del Juez Segundo Mixto de Instrucción Cautelar del Centro Integral de Justicia del Plan 3000, como se mostró en las Conclusiones II.5 y II.6.
Consecuentemente, se advierte que existen hechos controvertidos sobre la ubicación del inmueble del accionante y la identificación de la víctima del avasallamiento, debido a que tanto él como los demandados afirman haber sufrido actos contrarios a la ley, correspondiendo aplicar en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo que señala, la acción de amparo constitucional, no es la vía adecuada que dirima hechos y derechos controvertidos, pues no es el mecanismo idóneo que permita analizar y determinar la legitimidad del derecho que ostentan el accionante y los demandados; siendo dicha facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, pues en nuestro Estado Constitucional de Derecho: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes…” (art. 1281 del Código Civil [CC]), debiéndose acudir ante ésa jurisdicción que en definitiva valorará la documentación presentada y garantizará el libre y eficaz ejercicio de los derechos, conforme prevé el art. 14.III de la CPE.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber negado la tutela pedida, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 11 de febrero de 2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 221 a 226; y, en consecuencia, DENEGAR la protección solicitada, por los motivos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO