Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S1

Sucre, 10 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  13070-2015-27-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 03/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 808 a    812 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luís Vaca Villarroel contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria; y, René Lizarazu Cabrera, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Beni, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 151 a 181, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso disciplinario seguido en su contra por los encargados  de Transparencia Institucional y Distrital del Consejo de la Magistratura, se apersonó en tiempo hábil solicitando se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta; cuestionando lo establecido en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, para tramitar las excusas, porque impide la posibilidad de impugnar lo que se resuelva al respecto, vulnerando la garantía constitucional prevista en los arts. 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al generar un sometimiento de lo que se determine, negándole la defensa material; y, que dio lugar al indicado proceso disciplinario, en el cual fue prejuzgado y sancionado anticipadamente, lesionando sus derechos y garantías, en contraposición al principio de legalidad, rechazando su pedido, sin valorar la limitación de su derecho a la impugnación, limitándose a referir la inexistencia de todos los requisitos, haciendo un indebido uso de atribuciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De igual manera, informó tal solicitud al Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni –ahora demandado–; ya que, el Auto de Vista 018/2014 de 27 de noviembre, carece de la debida motivación y fundamentación y que en el mismo no se declaró como ilegal su excusa, sino que se la rechazó, por lo que, no se encuadra al tipo disciplinario que se le atribuía; siendo la única prueba de cargo el mencionado fallo; presentando medio probatorio de descargo diferente, para acreditar la abusiva denuncia que motivó su excusa, y             otra documental importante, mismos que no fueron analizados por el Juez a                quo, vulnerando las obligaciones que le competen, dictó Resolución 25/2015 de 27 de abril, sancionándolo, sin darle el valor pertinente a cada prueba, obviando fundamentar y motivar de forma fáctica la misma, sobre la base de la existencia del Auto de Vista 018/2014, como si se estuviese juzgando, si el mismo es real y no su conducta.

Al ser notificado con dicho fallo, presentó recurso de apelación, porque el juez se convirtió en parte y acusador, lo que es incompatible con la legalidad y el debido proceso, mostrando incongruencia al pretender mostrar que no se puede revisar la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y al mismo tiempo intentar suplir la falta de fundamentación del referido Auto de Vista, para motivar y establecer la supuesta existencia de la falta disciplinaria, evidenciando que la búsqueda de la verdad material y la legalidad no fueron efectivamente ejecutados por el Juez ahora demandado, más aún, cuando en ningún momento se declaró como ilegal la excusa planteada por su parte sino que se la rechazó.

Circunstancias ante las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, notificándolo con la misma 15 de octubre de 2015; sin establecer cómo es que el Juez a quo fundamentó su determinación, limitándose a aseverar la existencia de la falta prevista en el                   art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin demostrar cual fue su conducta, ni cómo se la valoró.

Por cuanto, la Resolución de primera instancia y la de apelación no evidenciaron de forma coherente, sencilla y estructurada la fundamentación jurídica y fáctica referente a lo desarrollado a lo largo del proceso disciplinario, respecto a los actos acusados; por lo que, corresponde que se dicte un nuevo fallo, donde se atienda su solicitud de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta y conforme a ley se verifique la existencia o no de la infracción de la Norma Suprema.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denunció como vulnerados su derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural, acceso a la justicia material, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, legalidad de la prueba y su valoración, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas del Consejo de la Magistratura dicten un nuevo fallo estableciendo los parámetros legales de fundamentación que corresponden a una resolución, congruente y razonable, con la debida valoración de la prueba enmarcada a la sana crítica y al principio de legalidad, como parte del debido proceso; y, anulen obrados hasta el fallo dictado por el “Juez Disciplinario de Primera Instancia en la que decide no promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 800 a 807 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional planteada, refiriendo a continuación que la génesis del problema está en la sanción disciplinaria ejecutada y emitida por el “Juez de Instrucción Mixto de Guayaramerin” (sic), a raíz del Auto de Vista 018/2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, rechazando la excusa formulada por el accionante sin mayor fundamento jurídico y sin declarar de manera expresa la ilegalidad de la misma, motivando sin embargo el inicio del proceso disciplinario, por la supuesta falta cometida, sin que encuadre al tipo disciplinario; ante lo que se promovió una acción de inconstitucionalidad concreta, que fue rechazada sin entrar al fondo por el presunto incumplimiento de requisitos mediante una resolución carente de la debida fundamentación, cuando los requisitos de admisibilidad solo pueden ser observados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, omitiendo otorgarle además el debido plazo para subsanar cualquier incumplimiento de forma; por lo que, al ser nulos los actos de las autoridades que usurpan funciones y las irregularidades referidas se planteó apelación que igualmente fue rechazada sin la debida fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero y miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 428 a                  430 vta., refirió que: a) “…el rechazo es producto de ante una acción ilegal, (…) el Tribunal (…) debió haber analizado los argumentos para excusarse del proceso penal (…) esos argumentos no tuvieron respaldo legal que sustente su aceptación…” (sic); por ende, en el caso presente, el accionante en el proceso disciplinario no puede alegar que se le sancionó con una falta disciplinaria inexistente; por ello, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó lo resuelto, ya que, la conducta del referido se acomodó a lo previsto por el                 art. 187.3 de la LOJ, de acuerdo al Auto de Vista 018/2014; b) La interpretación gramatical de la norma, que analiza, sencillamente las expresiones es incompleta, por cuanto debe aplicarse el método teleológico, para descubrir el fin de la misma, “buscando en su espíritu” (sic); c) No es facultad de la autoridad disciplinaria revisar decisiones jurisdiccionales de conformidad al art. 95 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental –Acuerdo 75/2013–, en virtud al principio de independencia jurisdiccional; y, d) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado.

Cristina Mamani Aguilar, Consejera y miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no presento informe escrito alguno, ni participó de la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 413.

René Lizarazu Cabrera, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 198, manifestó que, la resolución que dictó, encuentra su fundamento de ser en el Auto de Vista 018/2014, que rechazó la excusa del ahora accionante, sin recurso ulterior; sin que tal actuado pueda ser modificado por la instancia disciplinaria, según expresa el art. 95 del Acuerdo 75/2013; dado que, el régimen disciplinario no se constituye en una tercera instancia de revisión; es así, que dicha instancia no puede modificar lo definido en el campo jurisdiccional; por cuanto el art. 122 de la CPE, determina que son nulos los actos de quienes usurpen funciones o de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que, aplicando el principio de legalidad que es cimiento de la seguridad jurídica, debe darse una aplicación objetiva de la norma y no una caprichosa; parámetros bajo los cuales pronunció la Resolución 25/2015 de 25 de abril, que posteriormente fue confirmada en apelación, ante el Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido Mixta, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante  Resolución 03/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 808 a 812 vta.,                denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos:                            1) Independientemente de no existir prueba al respecto para su valoración, no era posible analizar la resolución impugnada dictada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el entendido que quien podía corregir la actuación cuestionada era el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que confirmó lo resuelto; 2) No se evidencia ausencia de motivación y fundamentación; dado que, del contenido de los fallos observados se advierte que los mismos contienen una exposición de los motivos, hechos y derecho en los que se apoyan, desarrollándose las razones de lo resuelto, en el marco de la coherencia, entre lo pedido y lo determinado, no existiendo vulneración de los derechos consagrados en los arts. 8.II, 115.I, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE; 3) Las Resoluciones observadas cumplen con el principio                   de congruencia, al responder a lo pretendido por los encargados de “Transparencia Institucional y Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni” (sic), y lo expresado por el accionante, conforme a los marcos doctrinales y jurisprudenciales; y, 4) La parte accionante centra su demanda en la ausencia de figura disciplinaria de rechazo de excusa; por lo que, su conducta no se configura en una falta grave, pretendiendo que la vía constitucional sea una instancia revisora, sin advertir la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, dictó Resolución 25/2015 de 27 de abril, declarando probada la demanda interpuesta por los “Encargados de Transparencia Institucional y Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni” (sic), en contra del accionante, por haber cometido la falta grave comprendida en el art. 187.3 de la LOJ, sancionándole con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Por Auto de Vista 018/2014 de 27 de noviembre, se rechazó la excusa formulada por la parte accionante, al no demostrarse la causal que la motivó; ii) El juzgador disciplinario está impelido de realizar actos que no sean los señalados por ley; por lo que, no puede modificar lo definido en la vía jurisdiccional; iii) No corresponde pronunciamiento a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista 018/2014; iv) El                 AC 0078/2015-CA de 26 de febrero, tiene carácter vinculante siendo por tanto de cumplimiento obligatorio; v) La responsabilidad disciplinaria es propia del servidor público judicial jurisdiccional, y/o de apoyo, lo que dio lugar al proceso disciplinario contra José Luís Vaca Villarroel; y, vi) No se probó que el rechazo de la excusa no es una falta disciplinaria, así el denunciado adecuó su conducta a lo previsto en el art. 187.3 de la LOJ                  (fs. 15 a 17).

II.2.  El 10 de mayo de 2015, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 25/2015, denunciando que: a) La autoridad codemandada se convirtió en juez, parte y acusador, lo que es incompatible con la legalidad y el debido proceso, por no reflejar imparcialidad ni buscar la verdad material, al rechazar mediante Resolución 01/2015 de 3 de febrero, la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, por falta de requisitos, tomándose atribuciones propias de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo los principios y valores jurídicos establecido en los arts. 4 inc. b), 5, 6 y 37 inc. a) del Acuerdo 75/2013; b) Es incongruente alegar la imposibilidad de revisar el Auto de Vista 018/2014, que rechazó su excusa y al mismo tiempo intentar suplir la ausencia de fundamentación de dicho fallo para motivar y establecer la falta disciplinaria, con el fin de respaldar la sanción, porque, si bien, refiere que ésta imposibilitado de modificar el indicado Auto de Vista, procede a complementarlo con una “Sentencia Constitucional” que no                   está en el texto de tal resolución, alegando que los argumentos del               mismo tienen coherencia, respaldo legal y constitucional, sin indicar cómo o en base a que se determina ello; c) El Juez demandado alega incongruentemente que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, desconociendo que ello no es posible, porque en el presente caso nunca existió la posibilidad de apelar; d) Se obró con parcialidad y renuencia al no garantizarse la labor investigativa de lo que realmente paso, para verificar la existencia de dolo o culpa y así constatar si corresponde o no la responsabilidad disciplinaria, al otorgarle absoluta certeza al Auto de Vista 018/2014, sin considerar que no existe declaratoria de ilegalidad de la excusa, sino sólo un rechazo sin sanción alguna; y e) No se determinó, probó y fundamentó cual es el agravio y el afectado, en base a la normativa vigente, estableciendo el nexo de causalidad entre la denuncia y el sustento del hecho inserto en la ley; porque según lo atribuido se solicitó su sanción, debido a que supuestamente se declaró ilegal la excusa y causó demora injustificada y erogación de gastos inoficiosos para las partes, sin que dichos hechos fueran debidamente demostrados, más aún, cuando en ningún momento existe la indicada declaratoria de ilegalidad ni fundamentación legal debidamente respaldada que permita establecer dicho extremo, mucho menos señaló cuál es el daño causado con el rechazo de la excusa (fs. 18 a 28).

II.3.  La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, confirmando en forma total el fallo apelado, fundamentando que: 1) La decisión tomada en la Resolución 25/2015 cuestionada guarda relación con las pruebas obtenidas y los hechos denunciados; por lo que, la sanción impuesta es consecuencia de                 la conducta observada, adecuada a la falta disciplinaria prevista en el                   art. 187.3 de la LOJ, de acuerdo a una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo, entendiendo que el Auto de Vista 018/2014, es una verdad jurídica, al ser dictada por autoridad jurisdiccional; 2) Si bien el objeto del trámite disciplinario es encontrar la verdad histórica de los hechos, los jueces en este campo deben asumir el deber de tramitar los procesos puestos a su conocimiento interpretando y aplicando la norma jurídica que determina o no la comisión de la falta denunciada, conforme a los hechos incoados y las pruebas, en el marco del art. 196.II de la LOJ, así el Juez codemandado cumplió con el procedimiento establecido; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0078/2015-CA, ratificó la Resolución 01/2015, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por el accionante                    (fs. 30 a 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural, acceso a la               justicia material, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, legalidad de la prueba y su valoración; debido a que, la Resolución 25/2015 de 27 de abril, que lo sancionó             –con suspensión de ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes–, carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, que no le otorgó la defensa material necesaria, teniéndolo prejuzgado; y, a pesar de haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta, fue rechazada, sin valorar la limitación de su derecho a la impugnación, ante el presunto incumplimiento de requisitos de forma, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; irregularidad que apeló; empero, fue confirmada totalmente a través de la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, incurriendo en las mismas omisiones, en contraposición a la legalidad, verdad material y el debido proceso; desconociendo que en ningún momento se declaró como ilegal la excusa planteada, más al contrario, se la rechazó.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa expresó que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26                     de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia                      en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de                  derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez                  y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores                  y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: ‘…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.

III.2.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Ley Fundamental, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3.  Con relación a la problemática planteada en la acción de inconstitucionalidad concreta por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 01/2015 de 3 de febrero, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario                de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, dictó AC 0078/2015-CA de 26 de febrero, ratificando la misma, porque el accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; y, sin que en la demanda se denote duda razonable, ni vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, impidiendo así un análisis de fondo; por lo que, cabe citar lo expresado por el Auto Constitucional precedentemente citada:Por memorial presentado el 15 de enero de ‘2014’, el ahora accionante dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra de oficio por la Encargada Distrital y el Responsable de la Unidad de Transparencia, ambos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni”, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 187.3 de la LOJ; 312.III y 318.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y II, 180.II; y, 410 de la CPE, porque la norma cuestionada no reconoce que la instancia administrativa antes señalada pueda ‘modificar el Auto de Vista’ (sic) que rechazo la excusa; convirtiéndose el proceso disciplinario en una simple y mera formalidad para aplicar la sanción al juez, pues tampoco existe un procedimiento concreto que dé certeza jurídica o detalle la manera en la que se pueda desvirtuar un auto de vista, que se constituye en prueba irrefutable y en una sentencia condenatoria anticipada, en la que el procesado no participa, ni se le escucha, menos se le dio la oportunidad de impugnar la decisión, restringiendo los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la impugnación, resguardados por la Ley Fundamental.

(…)

Por Resolución 01/2015 de 3 de febrero, (…) dictada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, (…) con los siguientes fundamentos que: a) A través de esta acción, se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la resolución final no se aplique una norma inconstitucional; b) Los arts. 24, 73.2, 79, 80 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prescriben su tramitación, preceptos de los que se establece que para la procedencia de esta acción no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además, la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidada; y, c) En la acción planteada, si bien se expone la supuesta contravención a la Ley Fundamental, se omite fundamentar de manera adecuada en qué medida los artículos impugnados resultan inconstitucionales; consecuentemente, no se aprecia una duda razonable y fundada como justificación de la trascendencia de las normas cuestionadas en la decisión a asumirse”.

III.4.  Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, congruencia, motivación, objetividad y razonabilidad

El debido proceso entendido como: ”’…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’ (SC 0683/2011-R de 16 de mayo), se encuentra constituido por diferentes elementos entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, así el art. 115.II de la CPE determina que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”’ (las negrillas nos pertenecen)                  (SCP 0136/2016-S1 de 1 de febrero).

Así la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, citando a la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, haciendo un análisis del debido proceso refirió que: “…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho  a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho  a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (…); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’”  (las negrillas son nuestras).

Así, en lo que respecta al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar fallos que cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.

Al respecto la SCP 0847/2014 de 8 de mayo, citando a los lineamientos de las SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó que: ”’Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis en el caso concreto

El accionante denunció que dentro del fenecido proceso disciplinario seguido en su contra por los encargados de Transparencia Institucional y Distrital del Consejo de la Magistratura, ante una supuesta falta grave                 las autoridades demandadas vulneraron su derecho y garantía al                  debido proceso, desde su dimensión, juez natural, acceso a la justicia material, fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de                 las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, legalidad                   de la prueba y su valoración, al dictar primero la Resolución 25/2015                  de 27 de abril, sancionándolo –con suspensión de ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes–, carente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, sin otorgarle la defensa material necesaria, teniéndolo prejuzgado, a pesar de haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada sin valorar la limitación de su derecho a la impugnación, ante el presunto incumplimiento de requisitos de forma, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; irregularidad que a pesar de ser apelada fue confirmada totalmente a través de la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, incurriendo en las mismas omisiones, en contraposición a la legalidad, verdad material y el debido proceso; desconociendo que en ningún momento se declaró como ilegal la excusa planteada por su parte sino que se la rechazó.

Conforme a los antecedentes, en relación a la presunta vulneración del derecho y garantía al debido proceso, desde su dimensión, juez natural               y acceso a la justicia material; porque presuntamente no se le otorgó                la defensa material necesaria, prejuzgándolo y limitando su derecho a                la impugnación, a pesar de haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada, atribuyéndose funciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando incumplimiento de requisitos de forma; se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éste Tribunal, dictó el AC 0078/2015-CA de 26 de febrero, por el cual ratificó la Resolución 01/2015 de 3 de febrero, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta referida ante el incumplimiento de requisitos indispensables para su presentación, al haberse limitado el accionante a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; y, sin que en la demanda se denote duda razonable, ni vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue; antecedentes                  que impiden un análisis de fondo al respecto; por cuanto éste                 punto no corresponde ser considerado nuevamente desconociendo el pronunciamiento al respecto, que si bien, no mereció un análisis de               fondo consideró y confirmó la actuación del Juez ahora demandado al rechazar la promoción de lo incoado, por incumplimiento de requisitos indispensables.

En lo que respecta la presunta lesión del derecho y garantía al debido proceso en sus dimensiones fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, legalidad de la prueba y su valoración de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia; se advierte conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, que mediante Resolución 25/2015, el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, declaró probada la demanda disciplinaria interpuesta contra el accionante por incurrir en una falta grave comprendida en el art. 187.3 de la LOJ, sancionándole con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, fundamentando su fallo en el rechazo de su excusa determinado por Auto de Vista 018/2014 de 27 de noviembre, mismo que no puede ser susceptible de modificación en la vía disciplinaria, ni en lo que respecta a la supuesta ausencia de fundamentación; por lo que, en virtud a la responsabilidad que le asiste a todo servidor público jurisdiccional, y/o de apoyo, se dio lugar al proceso disciplinario en el cual se evidenció la adecuación de la conducta del referido a la falta establecida en el art. 187.3 de la LOJ; mientras que en lo atinente a la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta, este punto ya fue tratado y confirmado por AC 0078/2015-CA, manteniendo el rechazo.

Fallo ante el cual el accionante mediante memorial de 10 de mayo de 2015, planteó recurso de apelación, alegando: i) Parcialidad del                   Juez demandado, al rechazar por Resolución 01/2015, la promoción             de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, observando incumplimiento de requisitos, tomando como propias atribuciones que son de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo los principios y valores jurídicos establecidos en los arts. 4 inc. b), 5, 6 y 37 inc. a) del Acuerdo 75/2013; ii) Incongruencia en los alegatos expuestos respecto a la correspondencia o no de revisión del Auto de Vista 018/2014, que rechazó su excusa y al mismo utilizarlo para motivar y establecer la falta disciplinaria, respaldando la sanción determinada; iii) Contradicción al analizar la improcedencia de una tercera instancia, cuando en realidad se cuestiona una segunda que permita ejercer el derecho a impugnar; iv) Parcialidad y renuencia en la labor investigativa de averiguación de los hechos que permita constatar si corresponde o no la responsabilidad disciplinaria, que dio lugar a otorgarle absoluta certeza probatoria al Auto de Vista 018/2014; v) Inexistencia de excusa declarada ilegal; porque solo se la rechazó sin sanción alguna; y, vi) Ausencia de determinación y fundamentación del agravio y del afectado, conforme a la normativa vigente, que permita establecer el nexo de causalidad entre la denuncia y el sustento del hecho inserto en la ley; cuando no se probó la declaración ilegal de su excusa y el supuesto daño causado.

Cuestionantes ante las cuales los Consejeros ahora demandados, dictaron la Resolución 338/2015, confirmando de forma total el fallo del                  Juez inferior, realizando una relación de los antecedentes y de los        alegatos expuestos en la apelación, omitiendo sin embargo responder adecuadamente a todos los agravios expuestos por el accionante; dado que argumentaron: a) Una correcta valoración probatoria de cargo y de descargo; empero, sin indicar cuál es esa prueba y cómo es que se valoró; b) Pertinente relación de causalidad entre los hechos y los medios probatorios; prescindiendo de una subsunción, que permita establecer la relación lógica entre la conducta atribuida y lo establecido por la norma disciplinaria –Acuerdo 75/2013–; c) Adecuación de la falta denunciada         con lo previsto por el art. 187.3 de la LOJ, de acuerdo a una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo; pero sin indicar cuál es ese medio probatorio y cómo se la valoró, limitándose a reconocer al Auto de Vista 018/2014, como una verdad jurídica, por ser emitida por autoridad jurisdiccional, sin citar a que pruebas de descargo hacía referencia y porque no merecieron consideración; y, d) Realizó un entendimiento de cómo se debe aplicar en materia disciplinaria la verdad material; sin desarrollar cómo el Juez inferior realizó ésta labor en el caso concreto.

Observaciones que dejan claro la lesión al debido proceso por ausencia  de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad del fallo             emitido por los Consejeros de la Magistratura demandados, generando obscuridad en la razón de ser de la Resolución 338/2015, al no                citarse adecuadamente todos los aspectos fácticos pertinentes, omitiendo describir y valorar individualizadamente los medios de prueba de cargo y descargo si es que los hubieren o no; sin determinar cómo es que el inferior realizó el nexo de causalidad entre lo denunciado, lo pretendido,    el supuesto normativo y su valoración en relación al hecho y la sanción impuesta; prescindiendo además de responder a todos los interrogantes del accionante, por no expresarse, respecto a la supuesta parcialidad                   del Juez demandado; la incongruencia de los alegatos vertidos por dicha autoridad sobre la existencia o no de la tercera instancia; renuencia en                 la labor investigativa de averiguación de los sucesos; y, supuesta inexistencia de excusa declarada ilegal; desconociendo así que, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las autoridades judiciales y administrativas se encuentran compelidas a respetar el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos como fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones, a través de las distintas resoluciones que emitan, garantizando una adecuada exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 03/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 808 a 812 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixta, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del departamento de Beni; y, en consecuencia,

2º  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a vulneración del derecho y garantía al debido proceso, en sus elementos juez natural y acceso a la justicia material, por presuntamente haberse omitido otorgarle la defensa material necesaria al accionante, prejuzgándolo, a pesar de haber promovido una acción de inconstitucionalidad concreta;

3º  CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la lesión del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones, en relación a la Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, dictada por los Consejeros de la Magistratura demandados; y,

4º  Disponiendo que la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura dicte un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado, congruente y razonable, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO