Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14131-2016-29-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las autoridades demandas vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, “a la celeridad” y a recibir una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; porque: 1) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Auto 007/2015 de 25 de febrero, rechazó la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, sin una debida fundamentación ni motivación; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 034/2015 de 25 de septiembre, declararon improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra la indicada Resolución, igualmente, sin una debida fundamentación, motivación y con argumentos contradictorios y confusos.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE tiene lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I de la CPE prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo expuesto en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, estableció: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La SCP 1085/2013-L de 30 de agosto, al respecto se pronunció señalando que: “…en torno al tema el insigne penalista Mario Gonzales Durán, sostuvo: `La celeridad procesal, debe ser característica esencial del proceso penal puesto que de su dilucidación dependen varios bienes jurídicos de prioritaria importancia como: el honor, la dignidad, el patrimonio, la libertad de las personas etc. Por ese razonamiento no es justo menos correcto mantener latente el derecho de instar la acción penal, ya que el incriminado no tiene por qué estar sometido a zozobra alguna emergente de la instauración o no de un proceso penal en su contra, puesto que como todo ser humano tiene derecho a saber si ello ocurrirá o no y, de producirse, tiene derecho a la pronta solución del conflicto. Por otra parte el orden constituido tampoco puede estar sujeto a la voluntad del titular del derecho presuntamente vulnerado, ya que esa espera puede tornarse en inútil e innecesaria; por ello, el Tribunal Constitucional interpretando a cabalidad el espíritu de la ley adjetiva penal, hace alusión a la conclusión del proceso penal en tiempo razonable (tres años según la ley adjetiva). De igual manera es necesario precisar que la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo opera si la dilación del proceso se debe a causas atribuibles a las autoridades del Ministerio Público o del Poder Judicial; pero si tales causas de retardo en el trámite de la causa se deben a factores que puedan endilgarse al incriminado, entonces no es factible la extinción de la acción penal`.
Por su parte, la SCP 2492/2012 de 3 de diciembre, señaló: `La jurisprudencia constitucional en la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, afirma: «…Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia».
En ese sentido, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver, definiendo: «Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad».
En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.
Si bien la extinción de la acción penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia: «…se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en su plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado» (SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0553/2011-R de 29 de abril)…”’ (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el ahora accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a la leyes y otros, por memorial de 11 de diciembre de 2014, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante Auto 007/2015 de 25 de febrero, rechazó la misma; contra dicha determinación, el accionante formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista 034/2015 de 25 de septiembre, declarándolo improcedente, confirmando la Resolución apelada.
El accionante aduce que la Resolución dictada por el Juez demandado, incurre en una absoluta ausencia de motivación y fundamentación, pues el ochenta por ciento de la misma, constituye un relato de lo expresado por las partes, utilizó argumentos contradictorios, pues señaló que únicamente habría invocado el transcurso del tiempo, cuando precisó los actos dilatorios no atribuibles a su persona; asimismo, indicó que el caso era complejo, sin precisar las razones de dicha complejidad y que existirían varios imputados que interpusieron excepciones e incidentes, pero no manifestó que dicha retardación sería por su causa y que al haber expresado que los delitos imputados serían imprescriptibles, aplicó indebidamente el instituto de la prescripción, cuando lo que solicitó fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Revisado el Auto 007/2015 dictado en audiencia de 25 de febrero, por el cual se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el ahora accionante, si bien el mismo no resulta ser muy ampuloso, principalmente en lo que concierne a la definición del caso; sin embargo, precisa suficientemente las razones que hacen a la motivación y fundamentación de la decisión, estableciendo las circunstancias de orden fáctico y los sustentos legales, doctrinales y jurisprudenciales en las cuales apoya dicho fallo, en la medida y forma en que fueron planteadas en el incidente, respondiendo a las pretensiones formuladas, al haber dejado establecido que el plazo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que se debe efectuar un análisis para cada caso, respecto a la conducta demostrada por los sujetos procesales y las autoridades que conocieron el mismo, citando puntualmente otros factores que incidieron en la dilación del proceso y que tratándose de hechos complejos y que afectan al patrimonio del Estado, por todo ello es que se debe denegar la extinción de la acción penal.
Por su parte, los Vocales codemandados, en el Auto de Vista 034/2015, declararon improcedente el recurso de apelación incidental, aduciendo que el juzgador realizó una motivación, aunque no sea ampulosa, empero se refirió a cada uno de los puntos reclamados, cumpliendo mínimamente con lo previsto en el art. 124 del CPP, siendo así que para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se debe tomar en cuenta las circunstancias que incidieron en la dilación, como las excusas de las juezas que conocieron la causa, los jueces suplentes, las acefalias de los titulares, la imputación formal contra otras persona, lo que constituye un procedimiento ampliatorio, de donde el sólo transcurso del plazo no puede establecer como único criterio para extinguir la causa, que no se observó lo establecido en el art. 131 del CPP, en cuanto que el plazo comienza a correr desde la última notificación realizada con la imputación a los imputados y que si bien el juez de la causa hace una aplicación del art. 112 de la CPE, lo hace solamente de manera integral y complementaria; en consecuencia, se establece igualmente, que el referido Auto de Vista se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, respondiendo a todos los puntos determinados en la apelación, por lo que, la misma no lesiona la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no compulsó adecuadamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2016 de 19 de febrero, cursante de fs. 67 a 73 vta., pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Beni; y, en consecuencia DENEGAR en todo la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO