Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06755-2014-14-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que las autoridades demandadas dentro de la tramitación de una demanda de reivindicación y acción negatoria, a su turno vulneraron los “principios de legalidad, de congruencia, de seguridad jurídica y de imparcialidad”, como su derecho al debido proceso, que afecta directamente a su derecho a la propiedad privada, toda vez que: 1) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, al emitir Sentencia 149/2008 de 5 de mayo, ha realizado una mala valoración de la prueba documental acompañada; 2) Los miembros del Tribunal ad quem han pasado por alto el análisis profundo de la apelación y de la prueba documental, que es la base de la demanda, agrega que han pronunciado un Auto de Vista extra petita, porque las sentencias deben recaer precisamente sobre los puntos demandados; y, 3) El Auto Supremo 486 de 1 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declararó infundado el recurso con fundamentos contradictorios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria

         La SCP 1087/2014 de 10 de junio, ha señalado: “Es necesario dejar establecido que al haberse agotado dentro del proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso como el presente, pretendiendo revertir sus efectos; porque el Tribunal de garantías, no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos, emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal de revisión de fallos, excepto cuando se constata y existe certeza, sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales”.

Igualmente, la SC 0929/2005-R de 12 de agosto, entre otras, ha señalado que: "…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso".

III.2.  La valoración de la prueba, en la jurisdicción constitucional

Al respecto la amplia jurisprudencia ha sostenido que a la jurisdicción constitucional “…simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…” (SC 1732/2004-R de 27 de octubre).

Sobre la misma temática la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refiere que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el accionante, dentro de la tramitación de una demanda de reivindicación y acción negatoria, reclama que al no haber valorado correctamente la prueba documental de cargo, lesionaron su garantía y derecho al debido proceso; considera que el Juez a quo, Vocales y miembros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia,  actuaron parcializándose con la parte contraria, vulnerando sus derechos y garantías.

Conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones descritas en el art. 196.I de la CPE, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones u órganos.

En el caso de autos, se reclama que las autoridades de primera y segunda instancias como el de casación, no valoraron las pruebas acompañadas, no efectuaron un análisis profundo de la apelación, y emitieron criterios con fundamentos contradictorios; sin precisar cómo en los hechos se configuró una incorrecta valoración de las pruebas, denotándose claramente que el accionante al momento de plantear su demanda y reclamar la actuación de los demandados, no señala o especifica y menos explica sucintamente la relación de causalidad entre los hechos alegados, los derechos presuntamente vulnerados; no siendo suficiente como sucede en autos, el generalizar y enumerar los derechos y garantías supuestamente lesionados sin ninguna causalidad, donde el accionante se limita a hacer un relato de los hechos, sin explicar, como la actuación de los demandados a su turno vulneraron cada uno de los derechos que pretende que sean tutelados; situación que impide a este Tribunal pronunciarse en el marco de la certeza.

Si bien uno de los principios procesales de la justicia constitucional es el informalismo y el impulso de oficio, eso no significa que una demanda constitucional no contenga un mínimo de fundamento y causalidad que ayuda al Tribunal Constitucional Plurinacional fallar en el marco -como se dijo- de la certeza; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 204 a 211, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macário Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO