Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04382-2013-09-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 196 vta. a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz en representación legal de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez contra Vicente Flores Barrientos, Severino Gonzales Galarza, Eleuterio Chambi Serrudo, Augusto Cuellar Rojas y Teresa Cuellar Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial de 15 de julio de 2013, cursante de fs. 124 a 130, el accionante a través de su representante manifestó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El 27 de abril de 1999, adquirió mediante compra venta de Mario Zurita Vela, un lote de terreno ubicado en la comunidad Arroyito, cantón Paurito, zona Samaria, Plan Tres Mil de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1 ha y 7207 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.006.0107065 de 24 de noviembre de igual año, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzales, terreno que se encuentra totalmente alambrado y con una vivienda de tres habitaciones realizadas con sus recursos propios. La referida propiedad cuenta con certificado de catastro rural de Bolivia de 15 de octubre de 1999 y Plano catastral de 22 del citado mes y año, ambos otorgados por el Instituto Geográfico Militar y el Certificado de Tradición emitido por la oficina de DD.RR.

El 21 de enero de 2013, el accionante tomó conocimiento que personas extrañas durante la noche anterior (20 de enero de 2013) ingresaron a su terreno por la parte trasera violentando su alambrado, razón por la cual de manera inmediata se traslado al lugar y pudo evidenciar que en su terreno habían personas chaqueando el mismo, quienes llevaron carpas y colchones de acuerdo al muestrario fotográfico adjunto y manifestaron que fueron contratados por el propietario del terreno para su limpieza, a ello el accionante señaló que como propietario no contrató a nadie para realizar trabajo alguno, ante lo cual los avasalladores contestaron que no iban a salir porque eran los dueños, identificando entre esas personas a Vicente Flores Barrientos y Severino Gonzales Galarza -hoy codemandados-. Ante tal hecho acudió a la Comisaria de “Samaria” para informar lo acontecido y pedir el resguardo policial puesto que recibió amenazas contra su integridad, siendo acompañado al terreno por Abdón Atahuichi, Policía de turno de esa Comisaria, quien pudo evidenciar el avasallamiento y las amenazas. En oficinas de la Policía Vicente Flores Barrientos manifestó tener influencia política abandonando dicha oficina vociferando, pudiendo identificarse a esa persona en las fotografías dentro del terreno de su propiedad con carpas, ollas colchones y chaqueando el terreno junto con Severino Gonzales Galarza.

Retornando a su terreno se sorprendió al encontrar nuevamente a Vicente Flores Barrientos, Severino Gonzales Galarza acompañados de unas treinta mujeres, quienes también aparecen en el muestrario fotográfico, mismas que indicaron que no iban a salir del terreno y en una actitud violenta amenazaron con palos y machetes, por lo que precautelando su integridad física tuvo que abandonar el lugar procediendo a presentar denuncia formal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan Tres Mil.

En busca de una solución pacífica el 21 de febrero de 2013, la representante y abogada del accionante juntamente a vecinos del lugar entre ellos Gregorio Romero Fuentes y Anselmo Pacay Choque se constituyeron en el lote de terreno referido, donde inicialmente se encontraban tres personas las cuales al verlos ingresar comenzaron a lanzar cohetes, afilar sus machetes y azadones, no habiendo transcurrido ni cinco minutos aparecieron una treintena de mujeres a la cabeza de Teresa Cuellar Vaca -quien ya participó en otros loteamientos, siendo este su modus vivendi de acuerdo a la SCP 0953/2012-, quienes procedieron a agredirlos físicamente y sin contemplaciones con puños, palos y machetes, causándoles lesiones como se demuestra con los certificados médicos forenses y muestrario fotográfico, poniendo en evidencia el peligro inminente del accionante y de cualquier otra persona que se aproxime al referido terreno. Hasta la fecha los avasalladores continúan asentados en su terreno, habiendo el 1 de junio de 2013, ingresado con tractores y maquinaria, tumbando y quemando árboles, además de proceder a repartirse los terrenos entre ellos. Por todo lo expuesto y al no tener ningún recurso o medio administrativo o judicial inmediato para dejar sin efecto el acto ilegal que se denuncia, ni existiendo recurso pendiente de resolver, dado que si bien se acudió a la jurisdicción penal denunciando el hecho delictivo, ésta no otorgará la protección inmediata y esperar la conclusión de un proceso penal supondría que en ese tiempo se realicen transferencias, se construyan edificaciones tornando imposible la restitución del mismo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la inmediata desocupación y entrega de la totalidad de su lote de terreno, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra cualquier persona que se encuentre ocupando ilegalmente los predios, debiendo ser ejecutado por el Oficial de Diligencia de su Tribunal y con el auxilio de la fuerza pública, además la custodia policial permanente del “terreno con vivienda” (sic) a efectos de no permitir nuevos avasallamientos, disponiendo la notificación al comandante de la Policía Departamental estableciendo responsabilidad civil con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 196 vta., presentes la representante del accionante y el apoderado de los demandados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó el contenido del memorial de la acción presentada, señalando además que: a) En la presente acción de amparo constitucional se cumplió con los presupuestos fácticos y documentales acreditando la titularidad del derecho propietario del terreno referido; b) Se demostró la pacífica posesión del accionante de su terreno, hasta el día que se violento su derecho a la propiedad mediante el avasallamiento de los hoy demandados, quienes realizaron una ocupación arbitraria y violenta del lote del terreno acreditando con ello que se esta frente a medidas de hecho; c) También se demostró que no hay derechos controvertidos en disputa; d) El accionante se encuentra en total desventaja frente al número de avasalladores y desprotegido ante la violencia que generan, quienes amenazan su integridad física y hasta su vida; e) Si bien manifiesta el representante de la parte demandada que su persona hubiera adquirido el mismo terreno, por una partida de un título ejecutorial del año 1973, extendido a favor de Augusto Cuellar Rojas, quien de acuerdo a su certificado de nacimiento ese año contaba con sólo 13 años de edad y bien sabido es que, una persona de esa edad no puede adquirir un derecho propietario, dicha partida fue otorgada el 2011 por Pastor Gonzales ex Juez de DD.RR, quien hubo sido apartado del cargo por el Consejo de la Magistratura por una serie de denuncias de este tipo; y, f) Las minutas de transferencia que suscribió Augusto Cuellar Rojas con Eleuterio Chambi Serrudo datan de 1 de febrero de 2013 y además fue objeto de rescisión de esa venta. Solicitando por todo ello la concesión de la tutela.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Vicente Flores Barrientos y Severino Gonzales Galarza, por memorial cursante a fs. 189 vta., así como en audiencia mediante su abogado, manifestaron que: 1) Lo referido por el accionante respecto a la lesión a su derecho a la propiedad no es evidente, toda vez que ellos no desalojaron a nadie y las supuestas lesiones leves referidas en los certificados médicos establecen que terceras personas ajenas al accionante hubieran sufrido daños en su integridad, de lo cual no son responsables; 2) Aclaran que no son avasalladores de terrenos ni realizaron ingreso violento a propiedad privada, mucho menos contra la integridad física de personas; y, 3) El derecho propietario del accionante esta en disputa con la propiedad de Eleuterio Chambi Serrudo, de ahí la improcedencia de la tutela, por lo que debe denegarse la presente acción.

Eleuterio Chambi Serrudo, a través de su abogado en audiencia señaló: i) No existe prueba documental alguna de que su representado haya usado la fuerza o violencia o atentado contra la propiedad privada del accionante, sino por el contrario su representado cuenta con títulos de propiedad que adquirió por transferencia de su anterior propietario Augusto Cuellar Rojas, mientras que el accionante presentó prueba adulterada; ii) El accionante si bien acredita mediante un folio su derecho propietario, pero sin dar la ubicación exacta del mismo; y, iii) Quién habría vendido el lote al accionante se dedica a realizar loteamientos estafando a la gente haciendo transferencias, por lo que es posible que el accionante haya sido sorprendido en su buena fe, con esos antecedente solicitó se deniegue la tutela.

El Presidente del Tribunal de garantías de acuerdo a la facultad conferida por el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió al abogado de Eleuterio Chambi Serrudo aclare si su representado también tiene título del terreno, si está en posesión del terreno y si se trata del mismo terreno objeto de la presente acción de amparo constitucional, considerando que conforme consta en las fotografías del expediente, dicho predio se encuentra avasallado y ocupado por personas con carpas precarias improvisadas como vivienda, debiendo informar si su representado autorizó que esas personas ingresen y ocupen el terreno del cual dice ser propietario, caso contrario informe si denunció ante autoridad competente sobre el avasallamiento. Ante lo cual el abogado respondió que cuando su representado ingresó en el terreno no habían personas en el lugar, le fue entregada una transferencia libre sin ningún tipo de litigio, señalando además que aquel no fue avasallado en su derecho propietario, ni ordenó que personas vayan y avasallen la propiedad, y si se hubiera sufrido un avasallamiento habría sentado denuncia ante las autoridades correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 196 vta. a 198 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación por parte de los demandados del predio avasallado de propiedad del accionante, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento contra cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo, ordenando la custodia policial después de la ejecución del referido mandamiento por el tiempo que sea necesario para asegurar la efectividad de la resolución; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante acreditó con documentación idónea su calidad de propietario con título debidamente registrado en DD.RR. del predio denunciado como avasallado; b) No existe controversia sobre el derecho de propiedad de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez; c) Se evidencia que se realizó una ocupación arbitraria del terreno objeto de la acción de amparo constitucional, lo cual se puede evidenciar con fotografías y certificados forenses; d) La documentación adjuntada por Eleuterio Chambi Serrudo fue elaborada de manera fraudulenta y obtenida con el propósito de justificar el avasallamiento, puesto que contiene una serie de irregularidades verificables a simple lectura, porque de acuerdo a la fecha de denuncia el avasallamiento se realizó en el mes de enero de 2013 y según el contrato de transferencia el predio fue supuestamente adquirido por Eleuterio Chambi Serrudo el 1 de febrero de ese año; es decir, con posterioridad al avasallamiento y la obtención de planos y registros en DD.RR. en marzo del mismo año; y, e) Consta en el folio real original que el vendedor Orlando Cuellar Rojas supuestamente obtuvo 40 ha por dotación agraria mediante Resolución Suprema del año 1973 y que recién la inscribió en DD.RR. el 5 de septiembre de 2011, o sea después de cuarenta años, pero lo extraño y de notoria ilegalidad es que de acuerdo al certificado de nacimiento original presentado en audiencia por la parte accionante, es que el vendedor Orlando Cuellar Rojas nació el 6 de mayo de 1960; vale decir, que cuando obtuvo la Resolución Suprema de dotación agraria contaba con sólo 13 años de edad, es en base de esa documentación de propiedad y después de producido el avasallamiento que supuestamente vendió a Eleuterio Chambi Serrudo 19.115 m2 en la irrisoria cantidad de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos); llamando la atención la facilidad con que el demandado logró registrar en DD.RR., pero ello se explica con lo informado por el accionante en audiencia quién refirió que el demandado hubiera contado con la colaboración del ex registrador de DD.RR. Pastor Gonzales, quien fue destituido y procesado por el Consejo de la Magistratura debido a irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando esta.

I.   CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 24 de noviembre de 1999, de acuerdo al testimonio de registro de propiedad Mario Zurita Vela como legítimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la comunidad Arroyito cantón Paurito de la provincia Andrés Ibañez, con una superficie de  1.7207 ha -inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010364846, folio 221649 del registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de 19 de marzo de 1999-, dio en venta real la mencionada parcela a Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez -hoy accionante-, terreno que colinda con las propiedades de Favian Torrico, Gregorio Moreno, Joaquín Mamani y  Martha Gonzales (fs. 6 a 8).

II.2.  De acuerdo a los certificados de Catastro Rural de Bolivia de 15 de octubre de 1999 y 1 de febrero de 2013, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez es propietario de una superficie de 1.7207 ha dentro de la comunidad Arroyito, cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, propiedad que obtuvo por compra venta según testimonio registrado en DD.RR. de 24 de noviembre de 1999 (fs. 9 y 11).

II.3.  El 19 de junio de 2013, de acuerdo al Folio Real con matrícula de descripción de inmueble 7.01.1.06.0107065, del fundo rústico ubicado en la comunidad Arroyito, cantón Paurito, con una superficie de 1.7207 ha, colindante con las propiedades de “Fabian T.”,  “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzáles, en su columna A de titularidad sobre el dominio figura como vendedor Mario Zurita Vela, en el asiento Numero 1 Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez mediante compra venta de acuerdo a escritura pública de 27 de abril de 1999 (fs. 13).

II.4.  El Subregistrador de DD.RR. de la oficina de Registro de Santa Cruz, certificó el 30 de enero de 2013, que de la revisión de los datos del inmueble con matrícula 7.01.1.06.0107065, presenta como datos de dominio una superficie de 1.7207 ha, ubicadas en la comunidad Arroyito del cantón Paurito, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzales, inmueble que tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento número 0 vendedor Mario Zurita Vela, asiento numero 1: Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por compra venta mediante escritura privada de 27 de abril de 1999 registrado bajo partida computarizada 010392352 presentada el 24 de noviembre de igual año (fs. 14 y vta.).

II.5.  Mery Alarcón Vera contando con poder amplio conferido por el accionante presentó denuncia el 25 de enero de 2013, contra Severino Gonzales Galarza, Vicente Flores Barrientos y otros que resultaren autores, cómplices, instigadores y encubridores por los presuntos delitos de asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, manifestando que “…20 de enero del presente a  horas 07:45 a.m., (…) recibe una llamada de un vecino indicándole que personas extrañas durante la noche del 19 Enero del 2013..” (sic), ingresaron a su lote por la parte de atrás rompiendo el alambrado, por lo que acudió a su lote donde evidenció que se encontraban varias personas chaqueando el mismo, quienes señalaban haber sido contratadas por el propietario para limpieza del lote, pero al identificarse el accionante como propietario, recibió varias amenazas, acudiendo por ello a la Comisaria de Samaria, retornando al terreno acompañado por el policía de turno, donde Severino Gonzales Galarza se identificó como propietario a quien se le pidió mostrará sus papeles, a ello Vicente Flores Barrientos añadió que no tenía porque mostrar papel alguno y que el accionante podía quejarse en cualquier lado ya que su esposa era Diputada, después se dirigieron a la Comisaria con el objeto de que las personas que allanaron su propiedad demuestren su derecho propietario donde recibió amenazas vía celular. Regresando a su lote nuevamente encontró en el mismo a Vicente Flores Barrientos, Severino Gonzales Galarza y unas treinta mujeres, quienes indicaron que no saldrán del lote, amenazando con palos, machetes y piedras a cualquier persona que quiera ingresar al terreno, impidiendo al accionante el ingresará a su propiedad (fs. 37 a 38 vta.).

II.6.  El 30 de enero de 2013, Alexander Ramírez Espinoza y Rider Condori Mamani, efectivos policiales, realizaron la verificación del lugar del hecho y el muestrario fotográfico en el cual se observa al investigador asignado al caso verificando el lugar del hecho denunciado, constatando que varias personas estaban en el interior del terreno, que parte del terreno fue quemado, que había un cuarto sin techar y otro techado con teja y maderas recién puestas, que el portón estaba cerrado con cadena y candado (fs. 21 a 24).

II.7.  Alexander Ramírez Espinoza, efectivo policial asignado al caso informó el 18 de febrero de 2013, al Director de la FELCC del Plan 3000, que recibida la denuncia de Mery Alarcón Vera en su condición de apoderada de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, se tomó la declaración de la denunciante. Verificados los hechos se evidenció que dentro del terreno había un grupo de dieciséis mujeres, tres jóvenes y seis menores, la existencia de dos cuartos precarios que aparentaban ser techados recientemente, así como sectores de pastizales que habían sido quemados y personas que indicaban estar limpiando dicho terreno (fs. 20). Ordenando por decreto de la misma fecha se proceda a citar formal y personalmente a Vicente Flores Barrientos y Severino Gonzales Galarza a efecto de recibir sus declaraciones informativas (fs. 19).

II.8.  El 1 de febrero de 2013, Augusto Cuellar Rojas, declarando ser legítimo propietario de un lote de terreno obtenido por Resolución Suprema (RS) 170930 de 9 de noviembre de 1973, ubicado en el cantón Paurito denominado Arroyito, el cual cuenta con una superficie de 19 115 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0011389 del registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por el registrador Pastor Gonzales Apaza, lote que dio en calidad de venta a Eleuterio Chambi Serrudo (fs. 155 y 158).

II.9.  El 21 de febrero de 2013, Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz, formalizó denuncia juntamente con Gregorio Romero Fuentes y Anselmo Pacay Choque contra “Tereza” Cuellar y otros, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves y amenazas de muerte, señalando que en el lote de terreno del accionante ubicado en el barrio Arroyito un grupo de personas lideradas por “Tereza” Cuellar los agredieron físicamente de manera violenta con golpes, puñetes, palos, incluso uno de ellos con un machete le asesto en la cabeza a Gregorio Romero Fuentes causándole una herida contusa (fs. 67).  De fs. 68 a 70, cursan los certificados médicos forenses de Gregorio Romero Fuentes, Anselmo Pacay Choque y Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz y de fs. 101 a 104 cursa el correspondiente muestrario fotográfico de la Policía.

II.10.          De acuerdo a la matrícula computarizada 7.01.2.02.0013978 de 22 de abril de 2013, se establece la titularidad a favor de Eleuterio Chambi Serrudo mediante compra venta de acuerdo a escritura pública de 13 de marzo de ese año, de un lote de terreno ubicado en el cantón Arroyito con una superficie de 19115 m2, teniendo por linderos al norte con lote NN, al sur con Gregorio Romero, al este con camino a Samaria y al Oeste con Joaquín Mamani (fs. 173).

II.11.          Formularios de impuestos a la propiedad (por las gestiones 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) cancelados por “Marcelo Zegarra Gutiérrez” de un terreno ubicado en la zona Paurito de la ciudad de Santa Cruz, provincia Andrés Ibañez (fs. 135 a 144).

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante alega que se lesionó su derecho a la propiedad privada, toda vez que las personas demandadas avasallaron su lote de terreno, negándose a salir del mismo, amenazandolo y ejerciendo violencia contra quienes ingresaban al inmueble a constatar el avasallamiento agrediéndolos con piedras, palos y machetes, impidiendo de esa manera el ingreso.

Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe, mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica, el de legalidad, armonía social e  interculturalidad.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. De la acción de amparo constitucional

Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de Amparo Constitucional), art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.3. Sobre las medidas de hecho

         Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, las medidas de hecho son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales” (la SC 0832/2005-R de 25 de julio).

         Respecto a la excepción a la subsidiariedad cuando de medidas de hecho se trate, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0136/2013 de 1 de febrero, entre otras determinó que: “…cuando se está frente a medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales, excepcionalmente se concede la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal fuera plenamente demostrado, aun cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad (…).

         (…) en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'”.

         Señalando además la referida Sentencia que la jurisprudencia constitucional estableció: “… ciertos requisitos para que una situación sea considerada como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, señalando así que: 'i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (las negrillas son propias).

         En cuanto a la obligación de la parte accionante de probar la existencia del acto lesivo la SCP 0693/2013 de 3 de junio, citando a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, indicó que: “…de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho (…). Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. En cuanto el derecho a la propiedad

Sobre el derecho a la propiedad está reconocido y garantizado como un derecho social y económico previsto en el art. 56 de la CPE, señalando en el parágrafo I que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. A su vez el parágrafo II, establece: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, lo cual es concordante con “…el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar'” (SC 1623/2011-R de 11 de octubre).

         Este derecho fue definido por la jurisprudencia constitucional como:”…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R). Por otra parte, si bien éste derecho es un derecho fundamental, el mismo se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior.

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que acuerdo a la matrícula computarizada 7.01.1.06.0107065 de 19 de junio de 2013, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez adquirió a través de compra venta de Mario Zurita Vela por escritura pública de 27 de abril de 1999, el fundo rústico ubicado en la comunidad Arroyito, cantón Paurito, con una superficie de        1.7207 ha, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzáles, situación ratificada por el certificado del Subregistrador de DD.RR. de 30 de enero de 2013, quién certificó que de la revisión de los datos registrados, el inmueble con matrícula anteriormente mencionado tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento número 0 vendedor Mario Zurita Vela, asiento numero 1: Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por compra venta mediante escritura privada de 27 de abril de 1999, registrado bajo partida computarizada 010392352 presentada el 24 de noviembre de ese año, así como también por el certificado de Catastro Rural de Bolivia de 1 de febrero de 2013.

         De acuerdo a la denuncia de la apoderada del accionante Mery Alarcón Vera de 25 de enero de 2013, interpuesta contra Severino Gonzales Galarza, Vicente Flores Barrientos y otros que resultaren autores, cómplices, instigadores y encubridores por los presuntos delitos de asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, el 20 de igual mes y año, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez se enteró que personas extrañas ingresaron a su lote por la parte de atrás rompiendo el alambrado, aspecto que evidenció trasladándose a su lote en el cual que se encontraban varias personas chaqueando el mismo, señalándole que fueron contratadas por el propietario para limpieza del lote, pero que al identificarse como propietario, recibió amenazas de dichas personas razón por la que acudió a la Comisaria de “Samaria”, retornando al terreno acompañado por el policía de turno, donde Severino Gonzales Galarza se identificó como propietario por lo que se le pidió que mostrará sus papeles a ello Vicente Flores Barrientos añadió que no tenía porque mostrar papel alguno y que el accionante podía quejarse en cualquier lado, retornando a la Comisaria con la finalidad de que las personas que allanaron su propiedad demuestren su derecho propietario, el accionante recibió amenazas vía celular. Regresando a su lote Vicente Flores Barrientos, Severino Gonzales Galarza y unas treinta mujeres le indicaron que no saldrían del lote, amenazando con agredir con palos, machetes y piedras a cualquier persona que quiera ingresar al mismo, lo cual aconteció, puesto que de acuerdo a la denuncia formulada por Gregorio Romero Fuentes Anselmo Pacay Choque y Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz contra Teresa Cuellar Vaca y otros, por el presunto delito de lesiones graves y leves, y amenazas de muerte señalando que habiéndose dirigido al lote de terreno ubicado en el barrio Arroyito de propiedad del accionante, un grupo de personas lideradas por Teresa Cuellar Vaca los agredieron físicamente de manera violenta con golpes, puñetes, palos incluso uno de ellos con un machete le asesto en la cabeza a Gregorio Romero Fuentes, causándole una herida contusa adjuntando al efecto los correspondientes certificados médicos forenses y el muestrario fotográfico de la Policía. Por todas estas circunstancias en resguardo de su derecho a la propiedad el accionante acude a la vía constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional.

         En el caso de examen el accionante considera lesionado su derecho a la propiedad por parte de los particulares demandados, por cuanto los mismos avasallaron su propiedad, ejerciendo medidas de hecho lesionaron a la representante del accionante y a quienes la acompañaron cuando esta fue a constatar el avasallamiento, impidiendo de esta manera el ingreso de cualquier persona en el terreno, instalando construcciones precarias y emitiendo amenazas contra la integridad física del accionante y su representante.

         De acuerdo a la jurisprudencia constitucional prevista en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una situación sea considerada como medida de hecho, deben cumplirse ciertos requisitos, el primero de ellos referido a la carga probatoria a cargo del accionante para demostrar la existencia de medidas de hecho y el segundo que el accionante acredite su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se hubieran ejercido las medidas de hecho. En ese sentido, con relación al primer requisito cabe mencionar que de acuerdo a los datos de la demanda y la prueba adjuntada al efecto por la parte accionante, se establece que existirían dos denuncias interpuestas contra los ahora demandados, la primera formulada por Mery Alarcón Vera en su condición de apoderada de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez que data de 30 de enero de 2013, la cual fue formulada contra Severino Gonzales Galarza, Vicente Flores Barrientos y otros, por los presuntos delitos de asociación delictuosa y allanamiento de domicilio, dando a conocer el avasallamiento sufrido en la propiedad del accionante, como consecuencia de este se evidenció que dentro del terreno había un grupo de dieciséis mujeres, tres jóvenes y seis menores, la existencia de dos cuartos precarios que aparentaban ser techados recientemente, así como sectores de pastizales que habían sido quemados, personas que indicaban estar limpiando dicho terreno (Conclusiones II.6), y la segunda denuncia por parte de la representante del accionante Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz y otros -quienes la acompañaron a verificar el avasallamiento- de 21 de febrero de igual año, interpuesta contra Teresa Cuellar Vaca y otros, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves, y amenazas de muerte por la cual, señalando que habiéndose dirigido al lote de terreno de propiedad del accionante ubicado en el barrio Arroyito de propiedad, fueron arremetidos por un grupo de personas que se encontraban en el mismo lideradas por Teresa Cuellar Vaca, quienes los agredieron físicamente de manera violenta con golpes, puñetes, palos y hasta machete, tal como lo demuestran los certificados médicos forenses de Gregorio Romero Fuentes, Anselmo Pacay Choque y Fátima Gabriela Eyzaguirre Ortiz y el correspondiente muestrario fotográfico de la Policía. Respecto al segundo requisito referido a la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se hubieran ejercido las medidas de hecho, de acuerdo al folio real 7.01.1.06.0107065 del fundo rústico ubicado en la comunidad Arroyito, cantón Paurito, con una superficie de 1.7207 ha,  colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzáles, se establece que Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez adquirió la referida propiedad por compra venta de Mario Zurita Vela según escritura pública de 27 de abril de 1999, aspecto corroborado por el certificado de Catastro Rural de Bolivia (Conclusiones II.2 y 3), así como también por la certificación emitida por el Subregistrador de DD.RR. de la oficina de Registro de Santa Cruz, quien certificó que de la revisión de los datos registrados el inmueble con matrícula 7.01.1.06.0107065 presenta como datos de dominio, una superficie de 1.7207 ha, ubicadas en la comunidad Arroyito del cantón Paurito, colindante con las propiedades de “Fabian T.”, “Gregorio M.”, “Joaquín M.” y Martha Gonzales, inmueble que tiene los siguientes asientos de propiedad: asiento número 0 vendedor Mario Vela Zurita, asiento numero 1: Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por compra venta mediante escritura privada de 27 de abril de 1999, registrado bajo partida computarizada 010392352 presentada el 24 de noviembre de 1999.

Por otra parte, únicamente con la finalidad de desvirtuar la supuesta existencia de hechos controvertidos alegada por los particulares demandados, se establece que la misma no es evidente, toda vez que la matrícula computarizada 7.01.2.0013978 de 22 de abril de 2013 -sobre la cual alega Eleuterio Chambi Serrudo la existencia de hechos controvertidos-, determina la titularidad de un lote de terreno ubicado en el cantón Arroyito con una superficie distinta a la de propiedad del accionante, la cual además difiere en sus colindancias, debiendo hacer notar además que dicho terreno hubiera sido adquirido por Eleuterio Chambi Serrudo mediante compra venta de Augusto Cuellar Rojas, por compra venta de acuerdo a escritura pública de 13 de marzo del referido año (fecha posterior a la que se produjo el avasallamiento).

         Consiguientemente, habiéndose demostrado objetivamente y de manera fundamentada la acción de hecho asumida por los particulares demandados, quienes no acreditaron que no participaron en la misma, toda vez que, la negación de los hechos denunciados no es suficiente para desvirtuarlos en ese sentido, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional tratándose de vías carentes de sustento legal practicadas con apoyo de violencia y amenazas, corresponderá a la parte demandada la acreditación de su no participación y no así a la parte accionante; en ese sentido, se tiene como cierta la participación de todos los demandados en el avasallamiento del terreno del accionante, por lo que se establece la lesión del derecho a la propiedad de Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez por los particulares demandados, quienes de manera arbitraria sin contar con autorización alguna, desde el momento en que realizaron el asentamiento en la propiedad del accionante, emplearon la fuerza, amedrentando a quienes trataban de ingresar al inmueble de referencia, buscando permanecer en dicho terreno causando lesiones físicas a quienes en representación del accionante buscaban constatar el avasallamiento, impidiendo de esa manera el ejercicio de su derecho propietario.

         En ese sentido, habiéndose constatado la existencia de medidas de hecho asumidas por los particulares demandados en el avasallamiento de la propiedad del accionante corresponderá se otorgue la tutela solicitada, a efectos de mantener el estado de derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 196 vta. a 198 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA