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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0025/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 06663-2014-14-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón contra Carlos Martín Camacho Chávez, Moisés Chaile Vilte y Natalia Rosas Fernández, Jueces Tercero, Onceavo de la Villa Primero de Mayo y Mixta de Pailón, todos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 10 a 15, el representante por el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de tres procesos penales iniciados en su contra, ante los Jueces Tercero, Onceavo de la Villa Primero de Mayo y Mixta de Pailón, todos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, éstas autoridades dispusieron su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; quienes a su vez omitieron remitir las actas de detención preventiva ante el Juez de ejecución penal, con la finalidad de que dicha autoridad disponga su traslado a la carceleta pública de la jurisdicción judicial y municipal de Pailón en el mismo departamento, en su condición de Alcalde de dicho municipio; actuación negligente, que provocó la vulneración de su derecho al trabajo, debido a que: a) Dispusieron su detención preventiva en lugar distinto al de la supuesta comisión de los ilícitos; b) La irregularidad denunciada se prolongó por más de un año; c) Se obstaculizó su ejercicio de funciones como máxima autoridad ejecutiva de Pailón, toda vez que funcionarios bajo su dependencia debían trasladarse infructuosamente; y, d) Indujeron su alejamiento del núcleo familiar, al tener domicilio constituido en la misma localidad; todo ello a consecuencia del incumplimiento de plazos procesales y la retardación de la actuación procesal señalada, que le causa daño irreparable e irremediable, recurriendo por ello a la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela e instruya a las autoridades demandadas oficien al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, su traslado inmediato a la carceleta pública de la Comisaria Cantonal Policial de Tres Cruces, segunda sección de la provincia Chiquitos, jurisdicción judicial y municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública efectuada el jueves 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La parte accionante, ratificó el memorial de la acción de libertad, puntualizando que: 1) Cuatro jueces de ejecución penal del Tribunal Departamental de Justicia, certificaron que a partir de la gestión 2012 no asumieron conocimiento ni competencia respecto a la detención preventiva de Armando Mamani Arauz; 2) La detención afecta fundamentalmente al derecho a la vida y salud de sus dos hijos menores que se encuentran bajo dependencia directa; 3) El Tribunal Electoral, certificó la vigencia del ejercicio en el cargo de Alcalde Municipal de Pailón; y por lógica consecuencia, la medida cautelar vulnera su derecho al trabajo, afectando materialmente sus funciones; y, 4) El art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que la limitación a los derechos de los internos emerge de la condena y las previsiones de la misma ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Jueces Tercero, Onceavo de la Villa Primero de Mayo y Mixta de Pailón, todos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, tampoco presentaron informe alguno; remitieron únicamente los cuadernos procesales.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, por la cual denegó la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: i) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; ii) El art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que toda salida o traslado podrá ser autorizada por el Juez del proceso, observando por ello que el imputado no acudió previamente a dichas autoridades para que se pronuncien y puedan disponer o no su traslado a un recinto que le permita ejercer su derecho al trabajo; iii) Ante la existencia de una instancia previa, el Tribunal de garantías no puede invadir competencia, ni usurpar funciones que no le competen, incurriendo en nulidades previstas por la Constitución Política del Estado; y, iv) La acción de libertad no cumple los presupuestos señalados por el art. 125 de la CPE, por cuanto corresponde la aplicación puntual del principio de subsidiariedad, por lo que debe acudir a cada juez de instrucción penal cautelar que conoce cada uno de los procesos penales, a objeto de solicitar el cambio o traslado del recinto de detención.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta en obrados el Testimonio de Poder 100/2014 de 18 de febrero, que confiere Armando Mamani Arauz en su condición de Alcalde Municipal de Pailón a favor de Marco Antonio Cardozo Jemio, quien en su representación, se encuentra facultado para interponer la presente acción de libertad (fs. 2 a 3).

II.2.  El certificado TSE-SC-0321/2014 de 12 de febrero y la credencial expedidos por el Tribunal Supremo Electoral, acreditan que el accionante fue proclamado Alcalde del Municipio de Pailón, Segunda Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 4 a 5).

II.3.  Cursan cuatro certificaciones emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, a solicitud del interesado, que confirman la inexistencia de radicatoria de proceso penal con detención preventiva y/o sentencia condenatoria contra Armando Mamani Arauz (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su apoderado, denuncia la restricción de su derecho al trabajo en relación con su derecho a la libertad personal, ante el incumplimiento de plazos procesales y la retardación de justicia; a raíz de que los Jueces Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -en tres procesos penales distintos- no remitieron las actas de detención preventiva ante el Juez de Ejecución Penal, quien debía disponer su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a la carceleta pública situada en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón, donde ejerce las funciones de Alcalde Municipal y cumple con el cuidado y protección de sus hijos menores de edad.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

En virtud al análisis reiterado y a la correspondencia sostenida sobre la línea constitucional generada, relativa a la subsidiariedad de la acción de libertad, la SCP 1694/2014 de 1 de septiembre, dispuso que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus' (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante expresa que al estar recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, los Jueces Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, omitieron cumplir su deber jurisdiccional de remitir las actas de detención preventiva al Juez de Ejecución Penal, lo cual impidió que pueda ser trasladado a la carceleta pública en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón; por lo que arguye, restringieron su derecho al trabajo consustancialmente con su derecho a la libertad, dado que aún se encuentra fungiendo como Alcalde Municipal de Pailón; con lo cual provocaron además el alejamiento y descuido de sus hijos menores de edad.

Al efecto, al margen de la revisión puntual de la problemática planteada, corresponde emitir ciertas consideraciones acerca del Testimonio de Poder Especial 100/2014 conferido por el accionante a favor de Marco Antonio Cardozo Jemio, citado en la Conclusión II.1, estableciendo que de acuerdo al principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede acreditarse en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a nombre del demandante o accionante, sin necesidad de poder de representación; sin el cumplimiento previo de formalidad procesal alguna, y/o exigencias relativas a que conste estrictamente la argumentación jurídica, sobre los derechos considerados lesionados o la identificación de normas conculcadas por los actos u omisiones señaladas, en suma, pudiendo prescindirse del mismo.

En cuanto al objeto de la denuncia y el petitorio expuestos por el accionante se establece que no acude a la acción de libertad en amparo y defensa de su libertad personal, sino con la finalidad de que los jueces que hoy demanda, dispongan su traslado inmediato del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a la carceleta pública de la Comisaria Cantonal Policial de Tres Cruces, Segunda Sección de la provincia Chiquitos, en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz. Determinando ello, el art. 238 del CPP, cuando dispone que: “El Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticia inmediata al Juez del proceso”.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto por el Código adjetivo penal trascrito, el traslado de un detenido preventivo a otro recinto, requiere por regla la aprobación del juez de la causa y de modo excepcional puede ser provisto por el juez de ejecución penal, quien debe informar sobre este hecho de forma inmediata a la autoridad que tiene conocimiento del proceso.

En este sentido, se tiene que las autoridades demandadas, no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad; y conforme concluyeron los Vocales miembros del Tribunal de garantías, a través de la compulsa de los cuadernos procesales, se constató que el accionante no efectuó la presentación de ninguna solicitud de traslado ante los Jueces: Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dentro de los procesos penales iniciados en su contra; constituyendo éste el mecanismo procesal directo e idóneo para plasmar su petitorio y que debió agotar en forma previa a acudir a la acción de libertad, de conformidad al planteamiento del Fundamento Jurídico III.1, por lo cual éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, al no tener como causa el agotamiento de la tramitación y vía específica.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO