Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0025/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 06663-2014-14-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su apoderado, denuncia la restricción de su derecho al trabajo en relación con su derecho a la libertad personal, ante el incumplimiento de plazos procesales y la retardación de justicia; a raíz de que los Jueces Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -en tres procesos penales distintos- no remitieron las actas de detención preventiva ante el Juez de Ejecución Penal, quien debía disponer su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a la carceleta pública situada en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón, donde ejerce las funciones de Alcalde Municipal y cumple con el cuidado y protección de sus hijos menores de edad.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Reiteración a la línea jurisprudencial referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

En virtud al análisis reiterado y a la correspondencia sostenida sobre la línea constitucional generada, relativa a la subsidiariedad de la acción de libertad, la SCP 1694/2014 de 1 de septiembre, dispuso que: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, determinó que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus' (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante expresa que al estar recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz, los Jueces Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, omitieron cumplir su deber jurisdiccional de remitir las actas de detención preventiva al Juez de Ejecución Penal, lo cual impidió que pueda ser trasladado a la carceleta pública en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón; por lo que arguye, restringieron su derecho al trabajo consustancialmente con su derecho a la libertad, dado que aún se encuentra fungiendo como Alcalde Municipal de Pailón; con lo cual provocaron además el alejamiento y descuido de sus hijos menores de edad.

Al efecto, al margen de la revisión puntual de la problemática planteada, corresponde emitir ciertas consideraciones acerca del Testimonio de Poder Especial 100/2014 conferido por el accionante a favor de Marco Antonio Cardozo Jemio, citado en la Conclusión II.1, estableciendo que de acuerdo al principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede acreditarse en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a nombre del demandante o accionante, sin necesidad de poder de representación; sin el cumplimiento previo de formalidad procesal alguna, y/o exigencias relativas a que conste estrictamente la argumentación jurídica, sobre los derechos considerados lesionados o la identificación de normas conculcadas por los actos u omisiones señaladas, en suma, pudiendo prescindirse del mismo.

En cuanto al objeto de la denuncia y el petitorio expuestos por el accionante se establece que no acude a la acción de libertad en amparo y defensa de su libertad personal, sino con la finalidad de que los jueces que hoy demanda, dispongan su traslado inmediato del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a la carceleta pública de la Comisaria Cantonal Policial de Tres Cruces, Segunda Sección de la provincia Chiquitos, en la jurisdicción judicial y municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz. Determinando ello, el art. 238 del CPP, cuando dispone que: “El Juez de Ejecución Penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el Juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, con noticia inmediata al Juez del proceso”.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto por el Código adjetivo penal trascrito, el traslado de un detenido preventivo a otro recinto, requiere por regla la aprobación del juez de la causa y de modo excepcional puede ser provisto por el juez de ejecución penal, quien debe informar sobre este hecho de forma inmediata a la autoridad que tiene conocimiento del proceso.

En este sentido, se tiene que las autoridades demandadas, no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad; y conforme concluyeron los Vocales miembros del Tribunal de garantías, a través de la compulsa de los cuadernos procesales, se constató que el accionante no efectuó la presentación de ninguna solicitud de traslado ante los Jueces: Onceavo de la Villa Primero de Mayo, Mixta de Pailón y Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dentro de los procesos penales iniciados en su contra; constituyendo éste el mecanismo procesal directo e idóneo para plasmar su petitorio y que debió agotar en forma previa a acudir a la acción de libertad, de conformidad al planteamiento del Fundamento Jurídico III.1, por lo cual éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, al no tener como causa el agotamiento de la tramitación y vía específica.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO