Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S2
Sucre, 19 de junio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19298-2017-39-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Ponce de León Birbuet en representación sin mandato de David Eusebio Colque Chuquimia contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 5 a 9, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Karina Elsye Solís de Colque, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual se fijó audiencia para la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, debido al grave estado de salud que atraviesa el accionante, se solicitó deje en suspenso la misma, pidiéndole a la Jueza ordene al médico forense de turno, que previa revisión médica informe si está apto para asistir a las audiencias señaladas en el citado proceso penal; empero, no se dio curso, persistiendo en llevar acabo la revocatoria de la medida impuesta con el riesgo de ordenar su detención preventiva, y el consiguiente peligro para su salud.
Por tal motivo, el 21 de abril de 2017, presento una primera acción de libertad contra la autoridad demandada por procesamiento indebido, y por vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la integridad física del accionante, misma que fue denegada, en audiencia realizada a horas 9:30 de la misma fecha, y que casualmente la audiencia para la revocatoria de la medida sustitutiva estaba fijada para horas 10:00 del indicado día.
Alega que, en virtud a la denegatoria de tutela, el referido día la querellante solicitó se emita mandamiento de aprehensión contra David Eusebio Colque Chuquimia, para que asista a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, emitiéndose el respectivo mandamiento por la autoridad judicial por existir supuestamente desobediencia y resistencia a órdenes judiciales, sin tomar en cuenta que la audiencia de revocatoria de las medidas impuestas se suspendió debido a que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, donde se estaba llevando a cabo a la misma hora la acción de libertad.
Refiere, que solicitó deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, porque no fue emitido producto de una declaratoria en rebeldía u otro acto procesal con resolución debidamente fundamentada, además que, a raíz de una conminatoria el Ministerio Público formuló acusación contra el accionante, por lo que habría concluido la investigación, perdiendo competencia para el conocimiento del presente caso; no obstante se niega a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por procesamiento indebido, sin mencionar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante reiteró los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, remitió informe escrito cursante a fs. 97 y vta., manifestando lo siguiente: a) Sobre la valoración forense solicitada por el delicado estado de salud del imputado, se ordenó se extienda el requerimiento fiscal a efectos de que se realice la respectiva valoración; lamentablemente hasta la fecha no se dio cumplimiento, ni se remitió informe alguno; b) Se señaló audiencia a celebrarse 21 de abril de 2017, para considerar la revocatoria de la medida sustitutiva, oportunidad en la que el accionante formulo otra acción de libertad bajo los mismos argumentos, la que fue denegada; y, d) De acuerdo a revisión del cuaderno de audiencias, son aproximadamente diez las mismas de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas que fueron suspendidas en un 80% por factores atribuidos al imputado. En audiencia la Jueza demandada amplio su informe, indicando que: 1) El 21 de abril de 2017, se señaló por décima vez audiencia para la revocatoria de medidas sustitutivas, que de acuerdo a procedimiento se instaló, para luego ser suspendida precisamente por ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, que se encontraba en el Juzgado donde se realizaba la audiencia de acción de libertad; 2) La victima ya había solicitado la extensión del mandamiento de aprehensión invocando el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo la suscrita un proveído en el cual se indica que se encontraría a lo que resuelva el Tribunal de garantías; 3) En la misma fecha, es notificada con certificaciones del Juez de garantías en la que se le hace conocer que ha sido denegada la tutela de acción de libertad, por tanto debe continuar con las actuaciones jurisdiccionales y el 22 de abril de 2017, en pleno uso de sus facultades dispuso la emisión del mandamiento impetrado; 4) El 26 de abril del referido año, el Ministerio Publico presento acusación, y cumpliendo procedimiento el proceso ha sido remitido al Juzgado Primero Anticorrupción, y el 27 del indicado mes y año, el imputado presento memorial solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, a lo que se decretó estese a los datos actuales, porque fue presentado posterior a la acusación formulad; y, 5) Se emito el mandamiento de aprehensión sin previa resolución fundamentada de rebeldía, tal cual versa en la SCP “814/2014”, de carácter vinculante y obligatorio, no habiendo conculcado ningún derecho ni garantía del procesado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., por la que deniega la tutela solicitada. Con el siguiente fundamento: i) La presente acción de libertad se formula porque estaría ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; sin embargo, el imputado debe estar presente a todo llamado de la autoridad jurisdiccional o fiscal; y, ii) Si bien la Jueza demandada se ampara en la SCP “814/2014”, para disponer la emisión del mandamiento de aprehensión sin previa resolución fundamentada de rebeldía, lo hace también estando aun con la competencia que le faculta la ley, lo que quiere decir que no se vulnero derecho alguno tal como señala el abogado.
El accionante en la vía de complementación y enmienda solicito al Tribunal de garantías se pronuncien sobre la legalidad o no del mandamiento de aprehensión y si se va ejecutar, tomando en cuenta que es para que sea conducido ante la Jueza hoy demandada y no así al Juez de Sentencia donde radica la acusación. El Tribunal de garantías, señalo que al haberse presentado la acusación formal, se rompe la competencia de la autoridad demandada, debiendo el accionante dirigir sus peticiones o reclamaciones ante la autoridad donde haya radicado la causa.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de aprehensión de 26 de abril de 2017, contra David Eusebio Colque Chuquimia para que sea conducido a celdas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se someta a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas (fs. 3 y 16).
II.2. Mediante memorial de 27 de abril de 2017, el accionante solicita a la Jueza demandada, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión debido a que no fue emitido como consecuencia de una declaratoria de rebeldía u otro acto procesal con resolución debidamente fundamentada, además de haberse formulado ya la acusación por el Ministerio Público, razón por la que perdió competencia para el conocimiento de la causa (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad por procesamiento indebido del accionante, debido que la autoridad judicial demandada dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, emitió mandamiento de aprehensión para que sea conducido y se someta a la audiencia de revocatoria de medida sustitutiva, sin tomar en cuenta que la audiencia de revocatoria de las medidas impuestas se suspendió debido a que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal, donde se estaba llevando a cabo a la misma hora la acción de libertad. Mandamiento que fue emitido sin una resolución previa de declaratoria de rebeldía, además de haber perdido competencia en la causa por cuanto el Ministerio Público presento acusación formal contra el procesado.
Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección al derecho a la vida, por lo que constituye una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad´” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la facultad de la autoridad judicial para emitir mandamientos de aprehensión en caso de desobediencia a órdenes judiciales
La SCP 0814/2014 de 30 de abril, estableció el siguiente razonamiento: “Para el tratadista José María Casado Pérez, la rebeldía es `…el estado procesal, de quien siendo parte en un proceso penal en la calidad de imputado, deja de acudir a la intimación judicial que se le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra detenido o se ausenta del lugar para su residencia…´.
El instituto procesal de la rebeldía se halla normado en el art. 87 y ss. del CPP, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: a) No comparezca sin causa justificada a una citación; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; c) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, d) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
Conforme al art. 89 del CPP, entre los efectos de la declaratoria de rebeldía está la emisión del mandamiento de aprehensión, la publicación de los datos del imputado en medios de comunicación, la ejecución de la fianza si existiese, la adopción de medidas cautelares para el aseguramiento de la responsabilidad civil, la interrupción de la prescripción (art. 31 del CPP). La comparecencia del imputado provoca se levanten las medidas pero no las de carácter real y la prescripción quedará interrumpida salvo justifique debidamente su ausencia (art. 91 del CPP).
En relación a la declaratoria de rebeldía, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció: «…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
b) En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica».
Por otra parte, el art. 129 inc. 2) del CPP, establece que la autoridad judicial está facultada para emitir mandamientos de aprehensión en caso de desobediencia a órdenes judiciales, y el art. 224 del mismo cuerpo legal, faculta a la autoridad competente emitir mandamiento de aprehensión en caso de incomparecencia injustificada a una citación efectuada. Por lo que haciendo una interpretación de ambos artículos se puede determinar que la autoridad judicial también, tiene facultad para emitir mandamientos de aprehensión contra un imputado que habiendo sido notificado legalmente para comparecer a una audiencia éste no justifique su incomparecencia con la única finalidad de que comparezca ante el juez y se lleve a cabo la audiencia de forma inmediata sin que en estos casos exista la necesidad de adoptar las medidas previstas para la declaratoria de rebeldía o la interrupción de la prescripción, situación en todo caso más favorable a la parte imputada.
De lo expuesto, ambas facultades buscan únicamente la comparecencia del imputado; sin embargo, la declaratoria de rebeldía que debe resolverse por resolución debidamente motivada implica la tramitación de diferentes medidas y la interrupción de la prescripción procede frente a situaciones en las cuales existe la probabilidad de que pese a la legal citación del imputado el mismo pretende evadir el proceso y justifica la adopción de diversas medidas entre ellas el mandamiento de aprehensión en cambio ante negligencia o desobediencia que a juicio de la autoridad judicial no amerite la declaratoria de rebeldía es posible que en virtud al principio de celeridad la autoridad judicial habiendo constatado la legal citación del imputado emita directamente mandamiento de aprehensión, conforme dispone el art. 224 del CPP, fundamentalmente en aquellos casos en los que habiéndose ya declarado la rebeldía posteriormente el imputado vuelve a ausentarse con el ánimo de dilatar la tramitación de la causa pero de no fugarse.
Dicha evaluación, por supuesto, corresponde efectuarse por la autoridad judicial en cada caso concreto la cual debe determinar si corresponde a su criterio la declaratoria de la rebeldía con todos sus efectos o bien la emisión directa del mandamiento de aprehensión para que el imputado sea conducido ante su autoridad evitando que el proceso se dilate y la incomparecencia reiterada, negligente o maliciosa del imputado a una audiencia y declaratorias de rebeldía sucesivas, que incluso pueden ser constantemente purgadas por el mismo imputado, pudiendo en todo caso de acuerdo a las circunstancias de manera expresa la autoridad judicial mutar el mandamiento de aprehensión en una declaratoria de rebeldía de acuerdo a la actitud procesal del imputado (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por procesamiento indebido, por cuanto la autoridad demandada, a sola petición de la víctima ante la supuesta inasistencia del procesado a la audiencia para considerar la revocatoria de la medida sustitutiva, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión sin el cumplimiento de los requisitos exigidos; es decir, sin previamente declararlo rebelde a través de una resolución fundamentada, y no obstante, pedirle deje sin efecto, es respondido con un decreto que niega dicha solicitud.
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Karina Elsye Solís de Colque en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; se advierte que, a solicitud de la víctima, la Jueza señalo audiencia para considerar la revocatoria de dichas medidas, solicitando el accionante la suspensión de la misma debido al grave estado de salud por el que atraviesa el procesado, con el objetivo de que se ordene a un profesional del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que previa valoración médica informe si el accionante se encuentra apto para asistir a audiencias dentro del proceso penal, solicitud que no fue considerada por la autoridad jurisdiccional, persistiendo con el señalamiento de audiencias para dicho propósito, lo que motivo que presentara una acción de libertad solicitando se disponga que la Jueza demandada deje en suspenso la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, hasta que el médico forense emita su informe; acción de tutela que se desarrolló el 21 de abril de 2017, a horas 9:30, la misma que fue denegada.
Por informe de la autoridad demandada tanto escrito como brindado en audiencia, manifestó que la audiencia señalada para el 21 de abril a horas 10:00, ha sido instalada cumpliendo procedimiento; sin embargo, aclaro que tuvo que ser suspendida por ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, por causa de que el accionante formulo otra acción de libertad, donde casualmente se realizaba la audiencia a la misma hora; refiere también que, una vez denegada la acción de libertad, la víctima ese mismo día -21 de abril de 2017-, solicitó se emita mandamiento de aprehensión contra el imputado, dando curso a dicha solicitud una vez notificada con la resolución de denegatoria de tutela y consiguiente prosecución del proceso; es decir, el 22 del referido mes y año, ordenó la emisión del mandamiento impetrado, tal como establece la SCP 0814/2014 de 30 de abril, sin previa resolución fundamentada de rebeldía; y recién el 27 de abril del citado año, el procesado solicito se deje sin efecto el citado mandamiento de aprehensión.
Ahora bien de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la norma procesal penal establece el procedimiento para la declaratoria de la rebeldía y posterior emisión del mandamiento de aprehensión, la autoridad judicial también tiene las facultades legales para emitir directamente mandamiento de aprehensión contra el imputado que habiendo sido citado no comparezca a una audiencia por negligencia o que denote ánimo de dilatar la tramitación de la causa pero no fugarse, mandamiento que será emitido con la única finalidad de que el citado sea conducido ante dicha autoridad, para poder llevar a cabo la misma, razonamiento que también asume la Jueza en su informe, a efectos de desvirtuar la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.
En efecto, la autoridad demandada considera que la audiencia de revocatoria de la medida sustitutiva no se pudo llevar a cabo por causas atribuibles en su mayoría al imputado. Es así que, habiéndose suspendido nuevamente la audiencia esta vez por ausencia del cuaderno de control jurisdiccional y ante la solicitud de la víctima, el 26 de abril de 2017, en aplicación del art. 129 inc. 2) del CPP, ordeno la emisión del mandamiento de aprehensión contra el procesado, para que sea conducido a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que se someta a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; sin embargo, también se observa que dicha autoridad no tomo en cuenta que la audiencia suspendida no fue por causa de incomparecencia del procesado como para que se le pueda endilgar la responsabilidad en dicha suspensión, puesto que de acuerdo al mismo informe de la autoridad demandada, esta fue suspendida por ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, de lo que se concluye que, al disponer la emisión del mandamiento de aprehensión contra el accionante, en el caso en particular tuvo la finalidad de que el imputado comparezca a su audiencia para la consideración de revocatoria de la medida sustitutiva, la que no pudo efectuarse por la causa antes indicada, y sin que se advierta el señalamiento de una nueva fecha, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, razón por la que corresponde la concesión de la tutela solicitada.
Por otra parte, concierne referirse al cuestionamiento realizado por el representante del accionante en cuanto al mandamiento de aprehensión, que se encuentra latente de ser ejecutado contra el mismo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se observa que a través de las diferentes solicitudes que realizó a la autoridad jurisdiccional referida, pidiendo suspensión de audiencias para la consideración de la medida revocatoria, hasta en tanto no se emita un informe médico por un profesional del IDIF, que acredite el estado de salud y se determine que puede asistir a dichas audiencias, así como se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, se advierte que se está sometiendo voluntariamente al proceso; sin embargo, no fueron absueltas por la Jueza demandada, dejando vigente el mandamiento referido y provocando en consecuencia una amenaza directa al derecho a la libertad del accionante, cuando en todo caso correspondía que al haberse formulado la acusación y remitido el proceso al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, ésta deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, por cuanto habría desaparecido el objeto del mismo.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no realizó correctamente la compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,
2° Disponer la nulidad del mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad judicial demanda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
