Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2017-S1

Sucre, 27 de junio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 19447-2017-39-AL

Departamento:            Cochabamba

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la autoridad demandada no resolvió la objeción de querella planteada en su momento, empero señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, pero cuando hicieron notar al Juez hoy demandado que la objeción planteada no fue resuelta encontrándose pendiente, por lo que suspendió la audiencia de medidas cautelares señalando otra para resolver la objeción de querella y de consideración de medidas cautelares, motivo por el cual no asistieron a la audiencia, declarándoles rebeldes por lo que se libró mandamiento de aprehensión en su contra, y al purgar la rebeldía solicitaron que la objeción sea resuelta de forma escrita pedido que no se hizo efectivo.

En consecuencia corresponde analizar, si el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores  que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

           Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

           Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

           En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014 entre otras señalan: El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas son añadidas).

Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.

Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: “no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R,  940/2003-R y 1758/2003, entre otras)” (SC 0219/2004-R de 12 de febrero).

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.

(...)

De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, una vez conocida la querella fue objetada; sin embargo, el Ministerio Público les imputó formalmente y solicitó fijar audiencia de consideración para la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva que fue señalada antes de resolver la objeción planteada, el Juez hoy demandado suspendió esa audiencia porque le hicieron notar que previamente debía resolver la objeción a la querella por lo que a ese fin señaló audiencia y programó para que en dicho actuado se considere también la aplicación de medidas cautelares, cuando correspondía previamente resolver la objeción a la querella, motivo por el cual no asistieron a la referida audiencia, habiéndoles declarado rebeldes y emitido el mandamiento de aprehensión en su contra tuvieron que purgar la misma y solicitaron que se resuelva la objeción de forma escrita y no así en audiencia por cuanto la prueba consta en el expediente.

Por la documental adjunta al expediente y señalada en conclusiones del presente fallo se evidencia que se lleva adelante un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, dentro del cual se plateó objeción a la querella que no fue resuelto por el Juez de la causa. Por decreto de 15 de febrero de 2017 la autoridad jurisdiccional demandada fijó audiencia para el 7 de marzo del mismo año para considerar la detención preventiva; pero como le hicieron notar que ese decreto era ilegal por cuanto hace abstracción de la objeción a la querella planteada, en merito a esa observación se dictó la providencia de 2 del mismo mes y año, determinando fijar audiencia para el 13 de igual mes y año con la finalidad de resolver la objeción a la querella planteada y la consideración de medidas cautelares, empero se llevó adelante el 20 de marzo de 2017, e instalada la misma ante la ausencia de los imputados ahora impetrantes de tutela se dispuso su declaratoria de rebeldía y se libró el mandamiento de aprehensión. El 31 de marzo de 2017, presentaron memorial solicitando la “Resolución por Escrito” de la objeción a la querella tomando en cuenta que la prueba se encuentra adjunta al expediente, y con relación a la audiencia de medidas cautelares señalaron que no tendrían obligación de asistir a la misma por cuanto no se resolvió lo anteriormente solicitado, por lo que pidieron se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra.

Ahora bien realizada la compulsa de la documentación adjunta y haciendo un análisis con relación al derecho al debido proceso, se hacen las siguientes puntualizaciones, la acción de libertad como se señala en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, es el mecanismo idóneo para tutelar la vulneración a este derecho cuando los hechos denunciados cumplan con dos aspectos: Primero.-“La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado” en este entendido en el presente caso se ha podido establecer tanto por la documentación aparejada en el expediente como por el informe de la autoridad demandada, que los accionantes no se encuentran aprehendidos de lo que se infiere que gozan de libertad, y que el mandamiento de aprehensión librado es producto de una declaratoria de rebeldía la cual puede ser revocada no solo purgando la misma sino presentándose ante la autoridad jurisdiccional que emitió, a efectos de definir su situación jurídica, por lo que se debe precisar que esta determinación solo es aplicable a efectos de conducir a las personas que evaden su presencia ante instancias judiciales, evidenciándose que no existe relación entre los hechos denunciados con la actividad jurisdiccional del Juez, siendo esta correctamente aplicada, por cuanto no justificaron de forma fehaciente su inasistencia a las audiencias programadas. Segundo.- “El agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales” esta situación no es cumplida en el presente caso por cuando por la documentación adjunta se ha podido determinar que la parte ahora accionante actuó con negligencia respecto a su proceso, al advertirse que cuando se señaló la primera audiencia de medidas cautelares mediante decreto de 15 de febrero de 2017, respondieron mediante memorial el 1 marzo del mismo año, y cuando se llevó adelante la audiencia de resolución de la objeción planteada y de consideración de las medidas cautelares no se presentaron, consecuentemente al no estar presentes en la citada audiencia la autoridad jurisdiccional actuó dentro del marco de sus competencias, declarando su rebeldía, situación que como se señaló anteriormente puede ser subsanada con la sola comparecencia en estrados judiciales, por ese análisis concluimos que a criterio de esta Sala no se agotaron los mecanismos establecidos, por cuanto debieron presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente para dilucidar su situación jurídica, hecho que trataron de evadir al no participar de las audiencias; consecuentemente, fueron los mismos impetrantes de tutela que no asumieron una defensa plena, extremo que no es atribuible a la autoridad demandada, más aun cuando dentro del presente análisis se debe establecer que esa instancia no está agotada aun, porque no se llevó adelante ninguna audiencia de medidas cautelares en la que se hubiera podido analizar sus situaciones jurídicas, hecho que es atribuible a los demandantes de tutela por cuanto esas omisiones o actos de negligencia frente a su proceso, no pueden ser tuteladas por este alto Tribunal; ya que son situaciones de responsabilidad y diligencia de las partes dentro del proceso penal, en el cual deberían asumir una defensa plena y en caso de persistir la vulneración recién la vía constitucional podría resolver y tutelar, hecho que no sucede en el caso de autos, por lo que se deduce que al no haber comparecido en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, y así poder determinar su situación jurídica, los accionantes dejaron esa instancia pendiente, por lo que no existe agotamiento de los mecanismos otorgados por la ley.  

En este entendido luego de haber realizado una compulsa de los hechos denunciados y de la documentación adjunta al expediente proporcionada por los peticionarios de tutela, se concluye que los mismos, no condicen con los elementos que deben concurrir para que la acción de libertad sea el medio idóneo de defensa sobre la vulneración al derecho al debido proceso, consiguientemente la jurisdicción constitucional se ve impedida de realizar mayor análisis del caso en concreto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

              

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO