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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06367-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 014/2014 de 20 de febrero, cursante de fs. 246 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Portillo Vega contra Victor Luis Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial; y, Eddy Arequipa Cubillas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 122 a 134, subsanado el 10 de febrero de ese año (fs. 138 a 152 vta.), la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2006, suscribió minuta de préstamo con garantía hipotecaria con Eduardo Fernández Ayaviri por $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) por el plazo de tres meses y el interés pactado de 3%, constituyendo primera hipoteca sobre el lote de terreno de 300 m2, ubicado en el ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) en el folio real 2.01.1.01.0008026; luego, el 12 de junio de mismo año, a través de otro documento se amplió el préstamo, añadiéndose $us1000.- (un mil dólares estadounidenses), fijándose nuevo vencimiento y ratificando la garantía otorgada.
Ante el incumplimiento de la obligación, formalizó demanda coactiva por la suma total de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses) contra su deudor y Marlene Maggi Valencia Romero, en su condición de cónyuge, que concluyó con sentencia que la declaró probada. En su ejecución, se realizaron las medidas previas a remate, designándose a perito evaluador que identificó el predio, tomó fotografías y elaboró el plano de ubicación, entre otros.
Se adjudicó el citado inmueble e inscribió la venta en la oficina registradora; y, el 30 de septiembre de 2010, solicitó al Juez la entrega del inmueble, que mediante Auto de 1 de octubre de ese año, dispuso la notificación a los ejecutados, ocupantes y poseedores del predio vendido con la finalidad de que puedan suscitar oposición en el plazo de diez días; determinación que fue cumplida.
Después, el 26 de octubre de 2010, reiteró la entrega del inmueble que mereció el Auto de 28 de ese mismo mes y año, que ordenó librar mandamiento de desapoderamiento al verificar que no se presentó ninguna oposición; empero, debido a que los ocupantes se negaron a abrir la puerta, solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados más la ayuda de la fuerza pública, que se ejecutó el 2 de abril de 2011 lanzando a los moradores para hacer la entrega efectiva del predio adjudicado. Sin embargo, junto a otras personas, con piedras y amenazas de quemar al Oficial de Diligencias, al Notario y a la Policía lograron retomar la posesión.
Transcurridos más de un mes, los ocupantes del inmueble, mediante escrito de 10 de mayo de 2011, denunciaron la comisión de delitos, pidiendo la exclusión del predio; pero, “…SIN HACERNOS CONOCER, ADEMÁS, QUE SE VA A TRAMITAR UN INCIDENTE” (sic), fuera de toda norma procesal, después de haberse vendido el terreno, comunicando a los ocupantes para interponer oposición, quienes no presentaron objeción, se pronunció la Resolución 475/2012 de 23 de julio, que determinó declarar probado el incidente que jamás fue promovido; pero, además decide excluir el inmueble que le fue vendido y dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ejecutado.
Presentó recurso de apelación; pero, por Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, se confirmó la ilegal determinación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, sin tomar en cuenta que estaba obligado a revisar de oficio el procedimiento empleado en ejecución de sentencia.
Finaliza señalando que, el Juez no podía ni debía, vencidos los plazos para la presentación de la objeción aceptar denuncias, menos incidentes y peor aún tercerías de dominio excluyente, habiéndose actuado con ilegalidad y encubrimiento del Juez de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, así como el 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio y la Resolución 475/2012 de 23 de julio; y, b) Ordene al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, la entrega del inmueble transferido en venta judicial que está registrado a su nombre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 245, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo dijo: 1) En ejecución de sentencia, se designó perito evaluador del inmueble, que identificó el lote, sus colindancias, delimitaciones y las calles, en base a ello se designa martillera; 2) Al no existir postores, es el Juez quien le adjudica y posteriormente le transfiere el predio; 3) Cuando se llevó adelante el proceso coactivo, existían dos calles nominales: la “arenales” por la parte de arriba y la “circunvalación” por la izquierda; luego de la ejecución de fallos, la parte inferior se denominó calle Ánimas; 4) Después de notificar a los ocupantes del terreno, el 6 de marzo de 2011, se libró mandamiento de desapoderamiento encomendando su ejecución al oficial de diligencias, que nuevamente practicó notificaciones, esta vez en el domicilio procesal porque ellos ya se habían apersonado sin hacer ninguna observación o plantear tercería de dominio excluyente; 5) Ejecutaron el mandamiento el 2 de abril de 2011, en el inmueble ubicado entre calle Arenal y Av. Circunvalación de 300.- m2 ante la presencia de Notario de Fe Pública y el Oficial de Diligencias, con ayuda de la fuerza pública; sin embargo, “…la Señora Ferrel que es la esposa o la concubina…” reunió personas de lugar para hacerlos correr a pedradas para no permitir su desalojo; 6) Después, se apersonaron ante el Juez, denunciando la comisión de delitos porque supuestamente se habría allanado su domicilio; decretándose, “téngase presente con noticia de partes” sin adecuar a procedimiento; 7) El Oficial de Diligencias presentó informe, afirmando que no existió error en el desapoderamiento, pues con anterioridad efectuó notificaciones a los ocupantes, que generó el apersonamiento de María Luz Claros Ferrel el 22 de noviembre de 2010, tiempo necesario para que pudieran presentar los recursos legales sin esperar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; 8) Si ése no es el inmueble, cuestiona ¿Qué le vendieron a la accionante? ¿El informe pericial no sirve? ¿El embargo realizado por orden del mismo Juez tampoco?; y, 9) El Juez de alzada confirmó todas esas irregularidades sin revisar de oficio el actuar del Juez a quo para constatar si se adecuó a procedimiento. En base a ello, pide se conceda la protección.
Respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, manifestó: existe el lote que le fue transferido; no existen sobre posiciones; el predio es uno solo y los papeles de los ocupantes son posteriores que datan de 2010; y, los ocupantes Pablo Aro Quispe y María Luz Claros Ferrel fueron notificados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Luís Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante a fs. 162 y vta., manifestó: i) A través del Auto de Vista 114/2013, confirmó la Resolución 475/2012, al advertir diferencia en la ubicación del bien inmueble a ejecutar, ubicado en calle Ánimas matrícula 2.01.1.01.0008215; mientras, que el embargado, en el proceso coactivo, está en calle Arenal y Av. Circunvalación, folio 2.01.1.01.0008026; y, ii) El Juez a quo se enmarcó dentro de la direccionalidad prevista en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Eddy Arequipa Cubillas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de febrero de 2014 (fs. 160 a 161 vta.) expresó: a) Dentro del proceso coactivo seguido por la accionante contra Eduardo Fernández Ayaviri y Marlene Maggi Valencia Romero, dictó Sentencia que la declaró probada; y, en su ejecución remató el inmueble ubicado en el ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre calle Arenal y Av. Circunvalación, con una superficie de 300 m2, inscrito bajo el folio real 2.01.1.01.0008026; b) Luego, se apersonaron Pablo Aro Quispe y María Luz Claros Ferrel, acreditando el derecho propietario del inmueble de 300.- m2, ubicado en la calle Ánimas, de la zona Ovejuyo, pidiendo su exclusión por no corresponder al predio rematado; c) Los incidentistas demostraron que su lote está registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0008215, “…ADEMÁS QUE EXISTE UNA EVIDENTE DIFERENCIA EN LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE TRATÓ DE EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO…” (sic); d) La accionante, no llegó a enervar ni desvirtuar el derecho propietario ni la posesión de los incidentistas respecto al inmueble que se pretendió ejecutar; e) La decisión ahora cuestionada está justificada, porque no se puede alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad o de aquellos documentos que cuentan con fecha cierta, situación que acontece en el presente caso, ya que el inmueble objeto de la ejecución forzosa es diferente al ubicado en la calle “Las Ánimas”; f) Tomando en cuenta la última decisión judicial, Auto de Vista 114/2013, la acción de amparo constitucional está fuera de plazo; y, g) No atentó al debido proceso ni a la seguridad jurídica, por cuanto observó a cabalidad los derechos y garantías de la accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Pablo Aro Quispe y María Luz Claro Ferrel, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, realizándose la devolución de la notificación mediante escrito de 19 de febrero de 2014, que señala que por motivos de trabajo esta última se encuentra radicando en Santa Cruz de la Sierra (fs. 197).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2014 de 20 de febrero, cursante de fs. 246 a 248, concedió en parte la tutela ordenando al Juez ad quem que dicte un nuevo Auto de Vista, en base al siguiente razonamiento: 1) Las autoridades demandadas deben dar cumplimiento al planteamiento de tercerías y oposición al mandamiento de desapoderamiento, que son los medios idóneos para que un tercero haga valer sus derechos en los procesos ejecutivos o coactivos conforme al entendimiento asumido en la SC 767/2010-R de 02 de agosto; 2) El Juez a quo, a tiempo de pronunciar la Resolución 475/2012 de 23 de julio, no determinó la situación del inmueble rematado a favor de la accionante, dejándola en total incertidumbre; y, 3) La presente acción tutelar se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil seguido por la accionante contra Eduardo Fernández Ayaviri y Marlene Maggi Valencia Romero, se presentó escritura pública de transferencia judicial 214/2010 de 28 de mayo, del bien inmueble ubicado en el ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre calle Arenal y Av. Circunvalación, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0008026, realizado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil a favor de la accionante, valga la redundancia, (fs. 58 a 68 vta.); que fue registrado en DD.RR., el 30 de agosto de ese año, en el asiento “A-2” (fs. 68 vta. y 3).
II.2. Mediante Auto de 28 de octubre de 2010, se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble adjudicado (fs. 69 vta.); que fue notificada mediante cédula a los habitantes y/o poseedores el 17 de noviembre de ese año en: “Ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, calle Ánimas s/n, ciudad de La Paz, (…) (Puerta garaje rojo s/n)…” (sic) (fs. 70).
II.3. A solicitud de la accionante, se dictó el Auto de 16 de marzo de 2011, que determinó librar mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados más uso de la fuerza pública contra los ocupantes del inmueble ubicado para su entrega a la accionante (fs. 71 vta.); notificándose a María Luz Claros Ferrel, -ahora tercera interesada- en su domicilio procesal el 21 de marzo de 2011 (fs. 72 vta.; y, 200 vta.). Ejecutándose la citada orden el 2 de abril de ese año (fs. 73 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2011, Pablo Aro Quispe y María Luz Claros Ferrel se apersonan ante el Juez de la causa, denunciando la comisión de delitos incurridos a raíz de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 14 a 16); que mereció el decreto de 11 de ese mismo mes y año que dispuso: “Téngase presente con noticia de partes” (sic) (fs. 16 vta.).
II.5. Informe de 20 de diciembre de 2011, efectuado por el Oficial de Diligencias, que entre otros indica: “…NO EXISTIÓ ERROR EN LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011, toda vez que con carácter previo mi persona notificó con anteriores autos de fs. 205 vta., fs. 234, fs. 239 vta., que ordenan el desapoderamiento del bien inmueble…” (sic) (fs. 83 a 84). Asimismo, se arrimó acta de audiencia de inspección ocular, de 23 de mayo de 2012, en cuya oportunidad el apoderado de la accionante realizó una intervención activa sobre la ubicación del inmueble adjudicado (fs. 106 a 107 vta.).
II.6. Resolución 475/2012 de 23 de julio, que “…declara PROBADO el incidente de fs. 258 a 260 suscitado por PABLO ARO QUISPE y MARIA LUZ CLAROS FERREL, en cuya consecuencia se determina la exclusión del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Las Ánimas, Ovejuyo, Cantón Palca (…), con Matrícula No. 2.01.1.01.0008215 de la ejecución forzosa…” (sic), con el argumento central de que existe diferencia en la ubicación del inmueble que se trató de ejecutar ubicado en la calle “Las Ánimas”, mientras que el predio adjudicado está en calle Arenal y Av. Circunvalación (fs. 109 a 112).
II.7. El 17 de agosto de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación contra, la Resolución descrita en el punto anterior, reclamando que Pablo Aro Quispe y María Luz Claros Ferrel no plantearon oposición al mandamiento de desapoderamiento ni tercería de “derecho excluyente”, no correspondiendo admitir ninguna solicitud fuera de los diez días que establece el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 113 a 114 vta.).
II.8. Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, que determinó confirmar la Resolución impugnada, con el siguiente razonamiento: i) El inmueble sobre el que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, según el acta de inspección judicial, se encuentra ubicado en calle Ánimas y cuenta con registro en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.1.01.0008215; mientras que el embargado y adjudicado se ubica en calle Arenal y Av. Circunvalación inscrito bajo la matrícula 2.01.1.01.0008026; y, ii) Se pretendió ejecutar el mandamiento en un inmueble que no corresponde a los coactivados, sino a terceras personas ajenas al proceso, notificándose a la accionante el 29 de julio de 2013 (fs. 119 a 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso civil coactivo seguido contra Eduardo Fernández Ayaviri y Marlene Maggi Valencia Romero, se adjudicó el bien inmueble ubicado en el ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre calle Arenal y Av. Circunvalación, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0008026; sin embargo, mediante Resolución 475/2012 de 23 de julio, se determinó excluirlo de la ejecución de la sentencia con el argumento de que no existe identidad con el predio adjudicado. Presentó recurso de apelación; empero, por Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, se confirmó la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta que era su obligación revisar de oficio el procedimiento empleado en ejecución de fallos, y que no se presentó oposición o tercería de dominio excluyente dentro de término.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “...es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En cuanto a la caducidad de la presente acción tutelar cuestionado por el Juez de primera instancia, ahora codemandado, señalar que desde la notificación con la última determinación judicial, Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron seis meses; por ende, se constata que está dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE. Asimismo, expresar que debido a que la acción de amparo constitucional fue planteada contra los jueces de primera y segunda instancia, el análisis de la problemática planteada será a partir de la emisión del Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, ya que a través del Tribunal de alzada se tiene la posibilidad de confirmar, revocar o anular la decisión impugnada, conforme prevé el art. 237.I del CPC que señala: “El Auto de Vista podrá ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2) Confirmatorio parcial, sin costas; 3) Revocatorio total o parcial, sin costas; 4) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior”.
III.2.1. De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante en su condición de adjudicataria judicial obtuvo del Juez de la causa, la emisión del Auto de 16 de marzo de 2011, que ordenó librar mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados y uso de la fuerza pública contra los ocupantes del predio adjudicado, conforme se mostró en el punto II.3; sin embargo, luego de que éstos se apersonaron, el 10 de mayo de 2011, ante el Juez de la causa denunciando la comisión de delitos en el cumplimiento del desapoderamiento -previa sustanciación- se pronunció la Resolución 475/2012, que determinó declarar probado el incidente y excluir el inmueble que adquirió, que fue confirmado por Auto de Vista 114/2013.
Bajo ese contexto, manifestar que si bien la accionante reclamó la extemporaneidad de los reclamos efectuados por los ocupantes del terreno que se adjudicó en su recurso de apelación presentado el 17 de agosto de 2012, como se describió en el punto II.7; sin embargo, el Juez de alzada apartándose del principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, emitió el Auto de Vista 114/2013, que no analizó la irregularidad procesal reclamada en el mencionado recurso de apelación.
En efecto, de la lectura del citado Auto de Vista, se advierte que la autoridad demandada al sostener: “Existe diferencia entre el bien inmueble adjudicado con el que se pretende desapoderar”; y, “Se pretendió ejecutar el mandamiento en un inmueble que no corresponde a los coactivados sino a terceras personas ajenas al proceso”, descrito en el punto II.8, olvidó pronunciarse respecto al reclamo efectuado por la accionante sobre la tramitación extemporánea de la denuncia formulada por los ocupantes del predio a desapoderar, a pesar de estar señalado expresamente en el recurso de apelación de 17 de agosto de 2012.
Al respecto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que cita a la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, mostró: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (las negrillas son nuestras). Entendimiento jurisprudencial, que guarda armonía con la previsión del art. 236 del CPC que prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.
Consecuentemente, el Juez de alzada al no sujetar sus actos al principio de pertinencia de las resoluciones judiciales lesionó el derecho de la accionante al debido proceso, en su elemento de pertinencia, situación que debe ser protegida y asegurada, pues el art. 115.II de la CPE establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1 que autoriza a éste Tribunal efectuar la revisión de las actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria, cuando advierte la lesión de derechos y garantías fundamentales.
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, expresar que la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, dijo que la misma: “…está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”; y, siendo que en el presente caso se constató la conculcación del debido proceso también se afectó al citado derecho siendo innecesario realizar una mayor análisis.
Sobre la seguridad jurídica, al ser un principio que regula la potestad de administrar justicia su vigencia se efectuó a momento de examinar el derecho al debido proceso por estar directamente vinculado con la aplicación objetiva de la norma procesal.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 014/2014 de 20 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 246 a 248; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Se deja sin efecto el Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, para que se pronuncie uno nuevo, como dispuso el Tribunal de garantías; dentro del ámbito de su competencia conferida por el art. 237.I del CPC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO