Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S3

Sucre, 8 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06367-2014-13-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso civil coactivo seguido contra Eduardo Fernández Ayaviri y Marlene Maggi Valencia Romero, se adjudicó el bien inmueble ubicado en el ex fundo Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, entre calle Arenal y Av. Circunvalación, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0008026; sin embargo, mediante Resolución 475/2012 de 23 de julio, se determinó excluirlo de la ejecución de la sentencia con el argumento de que no existe identidad con el predio adjudicado. Presentó recurso de apelación; empero, por Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, se confirmó la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta que era su obligación revisar de oficio el procedimiento empleado en ejecución de fallos, y que no se presentó oposición o tercería de dominio excluyente dentro de término.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “...es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En cuanto a la caducidad de la presente acción tutelar cuestionado por el Juez de primera instancia, ahora codemandado, señalar que desde la notificación con la última determinación judicial, Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron seis meses; por ende, se constata que está dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE. Asimismo, expresar que debido a que la acción de amparo constitucional fue planteada contra los jueces de primera y segunda instancia, el análisis de la problemática planteada será a partir de la emisión del Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, ya que a través del Tribunal de alzada se tiene la posibilidad de confirmar, revocar o anular la decisión impugnada, conforme prevé el art. 237.I del CPC que señala: “El Auto de Vista podrá ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2) Confirmatorio parcial, sin costas; 3) Revocatorio total o parcial, sin costas; 4) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior”.

III.2.1. De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante en su condición de adjudicataria judicial obtuvo del Juez de la causa, la emisión del Auto de 16 de marzo de 2011, que ordenó librar mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados y uso de la fuerza pública contra los ocupantes del predio adjudicado, conforme se mostró en el punto II.3; sin embargo, luego de que éstos se apersonaron, el 10 de mayo de 2011, ante el Juez de la causa denunciando la comisión de delitos en el cumplimiento del desapoderamiento -previa sustanciación- se pronunció la Resolución 475/2012, que determinó declarar probado el incidente y excluir el inmueble que adquirió, que fue confirmado por Auto de Vista 114/2013.

Bajo ese contexto, manifestar que si bien la accionante reclamó la extemporaneidad de los reclamos efectuados por los ocupantes del terreno que se adjudicó en su recurso de apelación presentado el 17 de agosto de 2012, como se describió en el punto II.7; sin embargo, el Juez de alzada apartándose del principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, emitió el Auto de Vista 114/2013, que no analizó la irregularidad procesal reclamada en el mencionado recurso de apelación.

En efecto, de la lectura del citado Auto de Vista, se advierte que la autoridad demandada al sostener: “Existe diferencia entre el bien inmueble adjudicado con el que se pretende desapoderar”; y, “Se pretendió ejecutar el mandamiento en un inmueble que no corresponde a los coactivados sino a terceras personas ajenas al proceso”, descrito en el punto II.8, olvidó pronunciarse respecto al reclamo efectuado por la accionante sobre la tramitación extemporánea de la denuncia formulada por los ocupantes del predio a desapoderar, a pesar de estar señalado expresamente en el recurso de apelación de 17 de agosto de 2012.

Al respecto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que cita a la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, mostró: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (las negrillas son nuestras). Entendimiento jurisprudencial, que guarda armonía con la previsión del art. 236 del CPC que prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.

Consecuentemente, el Juez de alzada al no sujetar sus actos al principio de pertinencia de las resoluciones judiciales lesionó el derecho de la accionante al debido proceso, en su elemento de pertinencia, situación que debe ser protegida y asegurada, pues el art. 115.II de la CPE establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1 que autoriza a éste Tribunal efectuar la revisión de las actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria, cuando advierte la lesión de derechos y garantías fundamentales.

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, expresar que la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, dijo que la misma: “…está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”; y, siendo que en el presente caso se constató la conculcación del debido proceso también se afectó al citado derecho siendo innecesario realizar una mayor análisis.

Sobre la seguridad jurídica, al ser un principio que regula la potestad de administrar justicia su vigencia se efectuó a momento de examinar el derecho al debido proceso por estar directamente vinculado con la aplicación objetiva de la norma procesal.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 014/2014 de 20 de febrero, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 246 a 248; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Se deja sin efecto el Auto de Vista 114/2013 de 7 de junio, para que se pronuncie uno nuevo, como dispuso el Tribunal de garantías; dentro del ámbito de su competencia conferida por el art. 237.I del CPC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO