Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2492/2012

Sucre, 3 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01425-2012-03-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal, iniciado el 20 de enero de 1995, bajo el Código de Procedimiento Penal de 1972, contra Pastora Mendoza de Condori, Antonio Viza Rojas, Miguel Chuquimia Huanca y Juan León Mamani, por la comisión de los delitos de abigeato y otros, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, mediante Auto Definitivo Interlocutorio 165/2010, declaró extinguida la acción penal a favor de los nombrados procesados. Deducida la apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 32/2011, declaró improbado los fundamentos de su recurso de apelación y confirmaron el fallo que extingue la acción penal, sin tomar en cuenta, que si bien el indicado Juez dictó el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, en atención a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, al art. 133 del CPP, la SC 0101/2004 y el Auto Constitucional 79/2004-ECA, los realizó tomando en cuenta solamente el transcurso del tiempo y no así las conductas dilatorias desplegadas por cada uno de los cuatro procesados, tampoco fundamentó las seis solicitudes de extinción impetradas en el trámite del proceso; razón por la cual, alega que ni el Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010 dictado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal, ni el Auto de Vista 32/2011, pronunciado por los Vocales demandados, se refirieron a las conductas evasiva de los procesados, ya que los indicados fallos, no consideraron la existencia de mandamientos de aprehensión, declaratoria de rebeldía, solicitudes de extinción y otros recursos, que los procesados simplemente se limitaron a solicitar la extinción de la acción penal, sin señalar o precisar en qué parte del expediente derivó la negligencia de la parte denunciante, cómo y de qué manera se ha producido la dilación del proceso, y que en base a esa simple solicitud, el Juez demandado declaró extinguida la acción penal, que fue confirmado por los Vocales también demandados, sin realizar la debida motivación y fundamentación, vulnerando sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

          

De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

           En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1. precisó que: “ La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.

III.2.  La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo

           Al respecto la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, del extinto Tribunal Constitucional señaló que: “Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.

 

La jurisprudencia constitucional en la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, afirma: '…Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia'.

           En ese sentido, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver, definiendo: 'Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad'.

En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.

 

Si bien la extinción de la acción penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia: '…se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en su plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado' (SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0553/2011-R de 29 de abril). Empero, se debe tomar en cuenta que a la víctima le asiste también el derecho de acceso a la justicia entendido como el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión demandada, derecho que ha sido entendido como: '...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'' (SC 1813/2010-R de 25 de octubre).

 

En ese orden, conforme se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; directamente relacionado con el principio de economía procesal, deben ser entendidos como derechos exigibles tanto por la víctima como por el imputado, por cuanto a ambos les interesa la conclusión del proceso, más aún tomando en cuenta que la víctima en la configuración constitucional goza de una especial protección, así el art. 121.II de la norma fundamental, señaló: 'La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…´, relacionado con el art. 11 del CPP, que instituye: 'La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla', razón por la cual su intervención es un derecho indiscutible que le asiste.

Esta previsión legal, se sustenta entre otros, en los valores de igualdad y equilibrio, previstos en el art. 8.II y a su vez en el art. 14.I de la CPE, que dispone: 'Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna'; con referencia a la igualdad procesal, el art. 119.I. de la CPE, establece que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'.

La extinción de la acción penal, como forma de conclusión extraordinaria del proceso, que libera al imputado de la persecución penal, constituye una especie de sanción al Estado, por su ineficiencia, pero en los hechos lo es también para la víctima, que se ve privada de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, tampoco puede cargársele de tal ineficiencia, razones por las cuales, es menester que al momento de resolver se tenga presente los intereses y derechos de ambas partes, en estricta observancia de la igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan”.

 III.3. De la fundamentación de las resoluciones

           Conforme lo demandado por el accionante respecto a la falta de fundamentación de la resolución emitida por los Vocales demandados, cabe considerar que la jurisprudencia ha establecido en cuanto al debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones, que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales' (Así lo ha reiterado la SC 0758/2010-R de 2 de agosto).

 

Sin embargo de ello, en un sentido de equidad, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró que: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

 

Bajo esa lógica cuando exista una fundamentación en las resoluciones que puede no ser ampulosa pero que guarda una estructura de fondo y de forma, y que resuelve los puntos demandado, no se tendrá por vulnerado el derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso” (entendimiento que fue asumido por la SC 1529/2011-R).

III.4.  Análisis en el caso concreto

           En el caso en revisión, el accionante denuncia como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, centrando y destacando su demanda en el sentido que la Resolución Interlocutoria Definitiva 165/2010, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, ni el Auto de Vista 32/2011, emitido por los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declara y confirma, respectivamente, la extinción de la acción penal a favor de los procesados, cumplen a cabalidad con la debida fundamentación, por cuanto los citados fallos, solamente consideraron el tiempo transcurrido en el proceso y no así las conductas dilatorias desplegadas por los procesados, tampoco consideraron que a lo largo del trámite del proceso, no fueron resueltas seis solicitudes de extinción de la acción penal impetrada por los procesados y que a simple petición efectuada por una de las imputadas, sin señalar o precisar en que parte del expediente se produjo la negligencia de la parte denunciante y de cómo y de qué manera derivó la dilación del proceso, el indicado Juez dictó la extinción de la acción penal, que posteriormente fue confirmado por los Vocales ahora demandados.

           Ahora bien, de acuerdo al entendimiento fijado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 133 del CPP, ha establecido un plazo de tres años de duración máxima del proceso, por su parte la Disposición Transitoria Tercera de dicho cuerpo normativo precisó que: “(Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código”.

          

           De lo anteriormente apuntado, es lógico inferir que para determinar entonces la extinción de la acción penal, será necesario verificar si el juzgamiento se propició dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización se enmarca precisamente dentro de las disposiciones supra transcritas, y que en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada y aprobada por nuestro Estado mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993. Sin que ello signifique que el transcurso del tiempo sea el único parámetro que viabilice la extinción de la acción penal.

           De los antecedentes inmersos en obrados, se tiene que el presente proceso penal fue iniciado por el presunto delito de abigeato, el 20 de noviembre de 1995 en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, fecha que a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 165/2010, y posteriormente al Auto de Vista 32/2011, transcurrieron más de quince años de sustanciado el indicado proceso penal, que luego de haberse dictado el Auto Inicial de la instrucción el 17 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2004, pasaron ocho años y diez meses, en que fue abandonado el proceso por parte de la ahora accionante, que a pesar de ello, interpuso la extinción de la acción penal el 18 de marzo de 2005, y recién el 22 de septiembre de 2009, pidió se resuelva la solicitud impetrada, es decir, que en ese lapso de tiempo, transcurrieron otros cuatro años y seis meses en que la denunciante mantuvo inactivo el proceso penal, quedando claro que la presente extinción de la acción penal, fue emitida por duración máxima del proceso, máxime si efectuada la revisión del Auto de Vista señalado, se tiene que los Vocales demandados basaron su decisión en el Fallo emitido por el Juez a quo, bajo el fundamento de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, el art. 133 ya citado Código, la SC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

           En el caso de autos, como ya se estableció, el accionante funda su demanda en el sentido de que las Resoluciones del Juez a quo y del Tribunal de alzada que declararon la extinción de la acción penal, no fueron debidamente motivadas ni fundamentadas, al respecto, la SC 0632/2010-R, que es invocada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que el derecho a la fundamentación de las resoluciones, forma parte del debido proceso, lo que no implica que deba efectuarse una ampulosa argumentación considerativa, más bien supone la existencia de una estructura de forma y fondo, que pueda ser concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifican su decisión; características o rasgos que se encuentran presente en los fallos cuestionados de vulneradores de derechos, por cuanto de forma clara y precisa estableció señalando circunstancias, fechas y años, que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitida a favor de los procesados, fue por responsabilidad atribuible a la parte querellante y al Ministerio Público, ya que no obstante a que el presente proceso penal fue iniciado el 20 de enero de 1995, bajo el antiguo sistema penal, la parte denunciante -hoy accionante- tenía la obligación de soportar las cargas que derivan su tramitación, para efectos incluso de realizar sus derechos y garantías, empero como señaló el Juez de Partido y de Sentencia Penal, y que fue confirmado por los Vocales demandados a lo largo del trámite del proceso, la ahora accionante abandonó el proceso por dos periodos consecutivos, la primera por ocho años y diez meses y, la segunda luego de interpuesta la extinción de la acción por cuatro años y seis meses, lapso de tiempo en el cual, la accionante tenía la oportunidad de acceso a la tramitación de la causa sometiéndose a las reglas y principios, empero, contrariamente mantuvo inactivo el indicado proceso penal, produciéndose la demora procesal atribuible a la propia denunciante, sumando el hecho de que luego de interpuesta la excepción de extinción y corrido en traslado al Ministerio Público, dicha representación fiscal mantuvo el expediente guardado por más de cuatros años, mora procesal y negligencia que fue también de responsabilidad y atribuida a dicha entidad, por lo que no es evidente que las Resoluciones acusadas de vulneratorias de derechos omitan tener la debida motivación y fundamentación, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, adecuaron sus actuaciones al procedimiento establecido, en resguardo de los derechos fundamentales, evaluando cabalmente los antecedentes del caso.

            

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, ha valorado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 67 a 71, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA