Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2385/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-23444-47-AAC

Departamento:           Sucre

En revisión la Resolución 122/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 221 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Rivera Buitrago, en representación de Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO-Santa Cruz) contra Hugo Suárez Calbimonte, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y Jorge Monasterio Franco; todos ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal- de Justicia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala vulnerado su derecho al debido proceso, en razón de que los demandados, emitieron el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, aplicando de manera indebida y retroactiva los DD.SS. 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, a hechos generados en septiembre y octubre de 2003, por parte de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., que previa verificación de su conducta impositiva dio lugar a la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, por el que la referida empresa se constituyó en deudor de Bs 2 744,681.- a favor del Estado, por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas; situación extrañada por la parte accionante, cuando en audiencia señaló que en el informe de los demandados no hicieron referencia del por que aplicaron retroactivamente los impugnados Decretos Supremos. En consecuencia, corresponde analizar si efectivamente hubo o no vulneración de sus derechos.

III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha consagrado a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, establece que: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Al respecto, la SCP 0371/2012 de 22 de junio, señaló que: “Entre sus características, está el de constituirse en un medio extraordinario para la tutela de derechos, con una tramitación sumaria y especial según prevén los arts. 129 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad ni prerrogativa alguna, de ahí su generalidad; finalmente, está la inmediatez en la protección de los derechos que resguarda. En ese sentido, el Título IV de la Constitución Política del Estado, relativo a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, prevé a esta acción como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, cuya finalidad es proteger y restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva; y evitar la consumación del acto ilegal u omisión indebida, frente a la amenaza de lesión a un derecho”.

III.2. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones

Uno de los aspectos que hacen al debido proceso, es que las Resoluciones, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo, se encuentren debidamente motivadas. Así, entre la jurisprudencia constitucional, se tiene la SCP 0405/2012 de 22 de junio, establece: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el Parágrafo II del art. 115 de la CPE el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.', a su vez, el Parágrafo I del art. 117 de la CPE determina: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: '…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'. Así, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras.

Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señaló vulnerado el derecho al debido proceso, en razón de que los demandados, emitieron el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, aplicando de manera indebida y retroactiva los DD.SS. 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, a hechos generados en septiembre y octubre de 2003, por parte de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., que previa verificación de su conducta impositiva  dio lugar a la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 del 14 de junio, por el que la referida empresa se constituyó en deudor de Bs 2 744,681.- a favor del Estado, por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas; situación extrañada por la parte accionante, cuando en audiencia señaló que en el informe de los demandados no hicieron referencia del por que aplicaron retroactivamente los impugnados Decretos Supremos.

De la revisión del Auto Supremo 369, se evidencia que en el último considerando hizo referencia de manera reiterativa a los DD.SS. 27800 y 28404, sin haber realizado una debida fundamentación de la razón por la que fueron introducidos en las conclusiones de la mencionada Resolución, provocando con ello, una situación de incertidumbre en las partes, que no les permite conocer cuáles las razones jurídicamente sustentables para que un determinado Tribunal tome sus decisiones, ya que en su análisis se limita a señalar que no hubo una interpretación correcta en la aplicación de los mencionados Decretos Supremos en la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007, para posteriormente referir que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 5, 14 y 43.II de la Ley CTB.

En conclusión, si bien es cierto que los demandados en su informe refirieron que los mencionados Decretos Supremos, son decretos reglamentarios de la Ley de Reforma Tributaria y por tanto “normas adjetivas procesales” y no sustantivas, y consiguientemente de aplicación por la administración tributaria; sin embargo, no es menos cierto que ni en este informe, ni en el Auto Supremo que emitieron llegaron a fundamentar las razones por la que razonaron que los mencionados Decretos Supremos son considerados las referidas normas adjetivas, ya que de no existir una explicación válida al respecto, no correspondía ser aplicados en el citado Auto Supremo, por lo que se evidencia vulneración al debido proceso al no existir la debida motivación y fundamentación en la citada Resolución, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 122/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 221 a 226 pronunciada por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial  -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; en consecuencia CONCEDER la tutela, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landivar, por declararse legal su excusa.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO