Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 19263-2017-39-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que se vulneró sus derechos a la libertad, debido proceso, y a la “celeridad”, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, por negligencia del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, no pudo ser trasladado a la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para horas 16:00 de 8 de mayo de 2017, a efectuarse en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del aludido departamento pese que para dicho efecto su concubina, contrató un medio de transporte; y, por su inasistencia, su audiencia tuvo que suspenderse hasta otra fecha; además que para ese actuado procesal presentó ante el Juez de la causa, toda la documentación a objeto de desvirtuar el único riesgo procesal latente establecido en el art. 234.2 del CPP, retardando indebidamente la solución o respuesta a sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

      El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0040/2014-S1 de 10 de noviembre, señaló: “La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad se halla en constante desarrollo jurisprudencial, inicialmente a través de la acción de libertad, solo podía tutelarse la vulneración del debido proceso siempre y cuando se halle vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal o con el derecho de locomoción, así expresó la SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, que citando a la SC 0480/2010-R de 5 de julio, señaló: ‘En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero)’ (las negrillas nos corresponden), entendimiento jurisprudencia recogido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo y la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas nos corresponden).

III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia

La SCP 0181/2017-S2 de 13 de marzo, citando la SCP 1304/2016-S2 de 5 diciembre, señaló lo siguiente: ‘‘‘Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: «En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: ‘La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la

autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’ (las negrillas son nuestras).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares              (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…».

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que «(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’»’’’.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso “celeridad”, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la negligencia del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, no pudo ser trasladado a la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para horas 16:00 de 8 de mayo de 2017, a efectuarse en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento pese que para dicho efecto su concubina, contrató un medio de transporte; y, por su inasistencia, su audiencia tuvo que suspenderse hasta otra fecha, además que para ese actuado procesal presentó ante el Juez de la causa, toda la documentación a objeto de desvirtuar el único riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, retardando indebidamente la solución o respuesta a sus derechos fundamentales.

         Conforme a la sucinta relación fáctica precitada, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, el Juez de la causa mediante oficio 106/17 de 5 de mayo de 2017, recepcionada en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, a horas 16:00 de ese mismo día, solicitó al Gobernador del citado Centro penitenciario, la conducción del detenido ahora accionante, a la audiencia de cesación a la detención preventiva a llevarse a cabo a horas 16:00 del 8 de mayo de 2017; empero, del informe de 9 de mayo de 2017, elaborado por Ramiro Arteaga Miranda Seguridad Externa, del aludido Centro hace constar que no se dio cumplimiento a dicha orden de salida, debido a su recargada actividad respecto a las salidas de audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adjuntando al afecto rol de salidas tanto de hombres y mujeres.

De lo señalado en forma precedente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 y 4 del presente fallo constitucional, se establece en primera instancia que la acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo destinado a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, siendo posible alegar la lesión del derecho al debido proceso, a través de esta acción tutelar, solo en aquellos casos que se encuentren directamente vinculados con la libertad personal o de locomoción del accionante, en el entendido de que las autoridades judiciales o administrativas, incumplan el ordenamiento jurídico; como en el presente caso, ya que de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidencia que la autoridad demandada, incumplió con la remisión o traslado del imputado a la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para horas 16:00 del 8 de mayo de 2017, no obstante que la parte accionante proveyó para dicho actuado procesal con un medio de transporte; en ese sentido la parte demandada, siendo notificada con setenta y dos horas de anticipación, con el oficio para la conducción del detenido a la audiencia señalada, debió prever todos los recaudos a objeto de cumplir con la orden del Juez de la causa; por lo que al no actuar en base al principio de celeridad que no solamente es aplicable a las autoridades judiciales sino también a las administrativas, evidentemente incurrió en evidente lesión del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, en ese entendido al ser la acción de libertad una garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida de que su transgresión implique directa causal de restricción del derecho a la libertad, como ocurre en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó y obró de forma incorrecta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el         art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/17 de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada remita al imputado ante la autoridad judicial a objeto de que se defina su situación procesal

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO