Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado     

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                  06698-2014-14-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, “a la libertad, a la seguridad” (sic), a la propiedad privada individual y a la protección jurídica, por cuanto adquirió el año 2011, un lote de terreno ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz, en la “UV” 249, manzano 11, de la urbanización “Loma Linda”, que se encuentra debidamente registrado en oficinas de DD.RR., bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0027174, al que personas inescrupulosas habrían avasallado construyendo una vivienda precaria, realizando otras mejoras.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Vías de hecho, presupuestos y su activación en la acción tutelar de amparo constitucional como medio idóneo de protección inmediata

Es imperativo, hacer referencia a las vías de hecho y a los presupuestos fundamentales que las conforman, mismos que son: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional; e, 2) Impedir el ejercicio de la justicia por mano propia; en cuyo orden, a partir de estas finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la presente acción tutelar como mecanismo idóneo para la eficacia de los derechos fundamentales, por tal razón; las vías de hecho se definen claramente; como el acto o actos realizados por personas particulares o funcionarios públicos, contrarios a las normas establecidas del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en omisión absoluta del ordenamiento vigente para una administración de justicia, afectando así de manera directa los derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad previsto en nuestra Ley fundamental, por lo que al ser actos ilegales de extrema gravedad que atentan contra los pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales quebrantados como consecuencia manifiesta de vías de hecho.

         En tal sentido, es indispensable delimitar los presupuestos precitados anteriormente frente a la materialización de vías de hecho; razón por la cual, es acertado señalar que necesitan una tutela instantánea y pertinente, con la finalidad de brindar una protección constitucional positiva, efectiva y segura; por lo que es indudable precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva.

III.2.  Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

La justicia constitucional mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho indicó que el: “…art. 25.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…'”.

De este entendimiento se tiene que la acción de amparo constitucional, fue elaborada por el legislador boliviano como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo su idoneidad en casos concretos donde no existan otros medios de defensa o cuando la lesión pueda ser corregida por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la presente acción tutelar.

 

Empero, el principio de subsidiariedad no es aplicable en la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, debido a que estas acciones concretan y ejecutan graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho; por tal razón, debe optarse por la justicia constitucional en procura de tutela pronta y eficaz, que asegure materialmente un acceso cierto y real a la justicia constitucional y por ende una tutela oportuna para el resguardo de derechos fundamentales transgredidos por las vías de hecho.

Por todo lo ampliamente desarrollado se advierte con claridad que las vías de hecho, constituyen una excepción irrefutable al principio de subsidiariedad, pues, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de concluir previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

III.3.  Respecto a la prueba de la parte peticionante en la tutela de acción de amparo constitucional en vías de hecho

En ese sentido la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece categóricamente un: cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

 

         En ese contexto, se puntualiza que la carga probatoria ofrecida por el demandante de la tutela, obligatoriamente debe justificar los hechos denunciados, en este caso específico las vías de hecho que se realizaron en total contravención al ordenamiento jurídico vigente, pues, se establece que el -peticionante- acredite su titularidad o dominilidad del bien donde se ejecutaron las vías de hecho, que debe ser demostrado en registro de propiedad el cual genera efectos jurídicos contra terceros.

III.4. Del derecho a la propiedad privada

 

Al respecto, la SCP 0998/2012, expresó que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: `Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente´; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece que: `…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad´; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…´. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: `Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…´”.

         Del contexto esgrimido anteriormente, se establece que el derecho de propiedad, está asegurado frente a todo acto o vía de hecho, que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad o directamente afecte el derecho de propiedad en sus tres elementos principales que son uso, goce y disfrute, en tal razón la justicia constitucional una vez activada la misma para la protección de este derecho fundamental, deberá tutelar de manera directa e inmediata con la finalidad de cumplir su misión de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, en el marco de los principios del Estado Plurinacional de Bolivia.

III.5.  Análisis del caso concreto

        Inicialmente, corresponde recordar que la presente acción de amparo constitucional, fue formulada por el accionante debido a que, según denuncia, su propiedad fue avasallada en uso de vías de hecho por los ahora demandados quienes, habrían construido en su terreno una vivienda precaria.

Ahora bien, de la documental aparejada al legajo procesal, se observa la matricula computarizada 7.01.1.05.0027174 (fs. 7), registrada en DD.RR., que acredita que el accionante es propietario de un lote de terreno ubicado en la “UV” 249, manzano 11 de la urbanización “Loma Linda” de la zona sur de la ciudad de Santa Cruz; inmueble que fuera avasallado, conforme se evidencia del muestrario fotográfico adjunto (fs. 21 a 25), por los demandados en franca lesión a su derecho propietario y los elementos de uso, goce y disfrute que lo caracterizan, alterando el orden constitucional del Estado de Derecho.

Con estos antecedentes, previamente a ingresar a la valoración jurídica constitucional, es preciso dejar establecido que si bien se ha sancionado la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; la misma tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, no siendo menos evidente que el art. 5.II de dicha normativa, no limita al afectado a acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales; permisión que, sustentándose en la excepcionalidad al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando la lesión emerge a consecuencia de medidas de hecho, hace posible su activación; no obstante, debe aclararse que en este caso, la tutela constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto se dilucide el derecho, por la vía ordinaria y en aplicación de la norma que competa, sea determinado en su titularidad; es decir, la acción de amparo constitucional, en estos casos en los que existe vía jurisdiccional ordinaria apta para su reclamo, actúa únicamente como medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable; pues, conforme establece el art. 128 de la CPE, al determinar la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el amparo se halla dotado de un carácter preventivo, respecto a los derechos y garantías, facultando a los individuos que se hallen en riesgo inminente de ser afectados, para acudir a esta garantía; no otra cosa expresa el texto literal del artículo citado, al establecer que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenazen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, este entendimiento nos revela claramente que debe tratarse de una amenaza seria o el peligro claro de una lesión futura.

        Entonces, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 desarrollados ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente (art. 128 CPE), en este caso, el derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por vías de hecho (avasallamiento); en este contexto, y habiéndose cumplido con la carga probatoria mínimamente exigida y descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, el accionante, a fin de resguardar su derecho propietario, se halla facultado para acudir ante la jurisdicción constitucional e invocar indubitablemente la tutela requerida con el propósito de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y reclamar la restitución de su derecho lesionado de manera eficaz, oportuna y eficiente, en apego estricto de la ley, pero de manera provisional.

De todo lo expuesto, se concluye que, el derecho propietario del accionante, demostrado mediante documental adjunta a la presente demanda, se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por los demandados, quienes a través de medidas de hecho ingresaron en el terreno de su propiedad y procedieron a la edificación de una vivienda precaria; hechos que hacen acertada la concesión provisional de la tutela constitucional en tanto, la controversia sea resuelta en la vía legal que corresponda.

Finalmente, es preciso mencionar que es evidente que el ahora accionante, antes de acudir a la vía constitucional, conforme a lo previsto por el art. 351 bis del Código Penal (CP) y la Ley 477, recurrió a la jurisdicción ordinaria en la vía penal a efectos de denunciar ante las autoridades competentes el avasallamiento de su propiedad; y, posteriormente, a esta jurisdicción con la finalidad de buscar el restablecimiento o protección inmediata y oportuna de su derecho propietario; hecho que, conforme a los argumentos esgrimidos ampulosamente, hace procedente la concesión de tutela constitucional; pues, se reitera categóricamente que, la acción de amparo constitucional procede ante la amenaza, restricción o supresión de los derechos constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26 de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela impetrada, en caso de advertirse controversias queda abierta la vía judicial para dirimirlas conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macário Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO