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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2250/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01644-2012-04-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 093/12 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 241 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Guzmán Callejas, Zacarías Castro Huanca, Graciela Ruiz Romero, Fructuoso Poma Ramos, Rodolfo Garfias Ruiz, Humberto Flores Ascarrunz, José Emilio Lujan Ferreira, René Núñez Aliaga y Justino Cutili representantes de la Asociación de Jubilados y Rentistas en Comercio y Ramas Anexas contra Teresa Guzmán, Humberto López, José Mamani, Elizabeth Seoane, Mirian Valda, Beatriz Tezz y Hurbelinda Ramos, dirigentes de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2012, cursante de fs. 87 a 92 vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de febrero de 2012, se conformó el Comité Electoral, para las elecciones de la directiva de la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio de La Paz por la gestión 2012-2014, conforme establece el art. 39 y 40 del Estatuto de Jubilados, que realizados los escrutinios los días 7 al 9 de mayo del referido año, salió ganadora la formula “Continuidad al cambio total”, los mismos que fueron posesionados según acta de 10 del citado mes y año.

Señalan que se aprobó su Personería Jurídica como Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas, mediante Resolución Prefectural AG 157/83 de 8 de noviembre, indican que al ser miembros de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas, que respeten las instancias orgánicas que están compuestas por el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario, ampliado Nacional, asimismo se obligan a respetar los derechos de los asociados y de las asociaciones como personas jurídicas, y que, para sancionar a sus miembros, existe un Tribunal de Honor y el derecho a la defensa de cualquier asociado. Que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Confederación Nacional, que se encuentra previsto en su art. 19, que las Federaciones Departamentales, Regionales y Asociaciones, las cuales debieron circunscribirse a sus estatutos, estableciéndose que el fin principal, es la defensa permanente de los derechos económicos políticos y sociales de los jubilados, rentistas y derechohabientes.

El Tribunal de Honor es la instancia que estableció las sanciones en el marco de un debido proceso; sin embargo, mediante medios de prensa, en el mes de diciembre de 2011 y nota CITE SENASIR AL 0056/2012 de 11 de enero, se enteraron que en el Décimo Congreso Nacional Ordinario de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas de Comercio, efectuado en la ciudad de Tarija el 18 y 19 de noviembre del citado año, se emitió una Resolución, disponiendo la expulsión de Rodolfo Garfias Ruiz, así como la expulsión definitiva de los demás miembros de su directiva, Resolución con la que nunca se les notificó; en virtud a la misma, en forma abusiva se retienen los fondos constituidos por los aportes de los asociados, destinados a la ayuda socioeconómica de los derechohabientes, abusos que fueron denunciados ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin resultado alguno en la vía administrativa.

Añadieron que, en la Resolución emitida por el Tribunal de Honor, afirmaron que en el Congreso se habrían recibido denuncias de agresiones verbales y de hecho, que hubieran sufrido los directivos actuales y ex miembros de la Asociación de La Paz, indicando que fueron ellos los agresores, sin presentar prueba alguna, por otro lado, señalan que emitieron una sanción, que en el seno de la vida sindical, no es producto de un debido proceso y no esta ceñido a lo dispuesto por los estatutos de la Asociación e incluso de la Confederación Nacional, no permitiéndoseles ejercer el derecho a la defensa, además que no fueron convocados a participar de dicho Congreso. Como efecto del acto ilegal, el SENASIR procedió a retener los aportes de los asociados con destino a pagos de derechohabientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian haberse vulnerado sus derechos a la libre asociación y condición de asociado, al debido proceso, a conocer las denuncias y desvirtuarlas a través de la prueba, derecho a la existencia e institucionalidad de la Asociación de La Paz, citando al efecto los arts. 21.4 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 18 del Estatuto de la Federación Nacional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la arbitraria e ilegal Resolución asumida en el Décimo Congreso, impetrando la restitución de sus legítimos derechos sindicales, el derecho de asociados por consiguiente los derechos institucionales que pretenden y son negados a los derechohabientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado se ratificaron inextenso en su memorial de demanda, ampliando la misma en audiencia manifestaron: a) Que adjuntan los antecedentes de la elección del Directorio y que algunos de los accionantes no son parte del Directorio sindical, además el congreso realizado en Tarija en noviembre de 2011, no fue de conocimiento de los accionantes que forman parte de esta asociación, por el cual desconocen al presidente en una magna asamblea; en el Congreso Ordinario de la Federación a la que pertenecían no consideraron el acuerdo de 13 de octubre del citado año, por lo cual se resuelve desafiliarse de esa Federación, a pesar de ello, se lleva adelante el Congreso donde se dicta la Resolución que resuelve la expulsión ignominiosa de Rodolfo Garfias Ruiz actual presidente de la Institución y de otros dirigentes y asociados de base, refieren en la Resolución, que estos habrían realizado actos y atentados contra derechos humanos y no especifican si hubiesen sido protagonistas, haciendo difamaciones y calumnias mediante una publicación de prensa que data del mes de diciembre de 2011, siendo afectados en su derecho de asociarse; b) El art. 8 del Estatuto establece los derechos de los asociados jubilados a poder elegir y ser elegidos como directivos, este derecho se estaría vulnerando por la expulsión emitida en el Congreso de Tarija, quitándoles el derecho de voz y voto en las reuniones, de acceder a los beneficios creados para los afiliados, como de los derechohabientes, vulnerándose varios derechos de los asociados, como organización sindical o libre sindicalización, asimismo la OIT reconoce el derecho a la libre asociación; c) Por otra parte, el año 2011 y 2012, se estableció que no se descontará el aporte sindical a quienes estarían expulsados, como se demuestra en las papeletas de pago que se adjuntan, también el SENASIR tomó en cuenta los no descuentos y por lo tanto existe una retención, de los recursos de la asociación; y, d) Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, de los asociados que fueron objeto de la expulsión, tanto en el Tribunal de Honor de la Asociación como de la Federación, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto de la Federación de Jubilados, concordantes con los reglamentos del Tribunal de Honor, por el cual se determina las infracciones y sanciones que deben aplicarse, que son desde la suspensión de tres a seis meses, o suspensión de seis meses a seis años, en el Estatuto de la Federación ni de la Asociación no se incluyó como sanción la expulsión definitiva, ya que vulneraria el derecho a la libertad sindical, así el Convenio 87 de la OIT señala que no se le puede quitar a ninguna persona el derecho a asociarse, como señala la Constitución Política del Estado en su art. 51, haciendo referencia a las SSCC 1234/2000 de 21 de diciembre y 0293/2011-R de 29 de marzo, que señalan que el debido proceso es una garantía y un derecho que conlleva otros derechos, como a la defensa y presunción de inocencia.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados no presentaron informe y por medio de sus abogados en audiencia manifestaron: 1) Este problema tiene una causa y una razón, viene a partir de una denuncia y más tarde una carta elaborada por Rodolfo Garfias Ruiz dirigida al presidente del Tribunal de Honor de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, la misma data de 22 de julio de 2011, donde afirma y reconoce que fue nombrado como Relacionador Laboral en el gobierno de facto de Garcia Meza, es así que la misiva que llegó firmada por Rodolfo Garfias Ruiz, ha tenido un hueco en la Resolución del Tribunal de Honor que en su parte resolutiva resolvió, que el Tribunal debe hacer cumplir los estatutos y reglamentos de la Confederación, por tanto, se debió aplicar el capítulo nueve art. 27 que de cumplimiento estrictamente en su extensión y contenido; 2) Dieron lectura a la Resolución 26 del séptimo congreso de la Central Obrera Boliviana (COB), conocido como el congreso de la transición que señaló “el séptimo congreso de la COB Resuelve expulsar de las filas sindicales a todos quienes hubiesen desempeñado las funciones de Relacionadores Laborales al servicio de las dictaduras militares”, que la estructura orgánica de la COB es piramidal, por tanto los estatutos de las confederaciones tienen que adecuarse al mismo, el accionante admitió haber sido Relacionador Laboral del gobierno de facto de Garcia Meza, por lo que el 15 de julio de 2011, se le envió una nota indicándole que fue suspendido mediante Resolución del Tribunal de Honor;   3) La asociación de La Paz, del cual formaba parte el señor Garfias, al tener conocimiento de las determinaciones de la Confederación, sacaron una Resolución para la sucesión estatutaria como indican los mismos estatutos por lo que consideran que no se vulneró el debido proceso por qué no se le abrió ningún proceso, ha sido una decisión basada en la normativa interna del ente matriz como es la COB; y, 4) Mediante nota de 13 de octubre de 2011, la Asociación de La Paz, hace conocer a la Confederación, su desafiliación de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas, llama la atención que ahora planteen el recurso de amparo constitucional en contra de la entidad del cual se han desafiliado.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El Fiscal de asuntos Constitucionales en audiencia manifestó: i) La presente acción versa sobre la expulsión del accionante y otros, de la Asociación de Jubilados de Comercio y Ramas Anexas, y fundamentan esa expulsión en base al congreso del año 1988 de la COB, por el cual, autorizan a las federaciones a expulsar a todos los dirigentes que hayan participado en gobiernos militares de facto; y, ii) Se tiene que determinar el trámite que debió seguirse, para llegar a expulsar a los dirigentes supuestamente comprometidos con los gobiernos de facto, han pasado veinte años de ese congreso y usan ese fundamento para expulsar a los miembros de la Asociación, ese derecho ha prelucido y no tienen derecho de hacer uso de esa determinación después de veinte años, respecto al debido proceso debieron seguir un trámite administrativo en las instancias correspondientes para dar lugar a la defensa de los accionantes, que han sido expulsados directamente, vulnerando el art. 115 de la CPE.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 093/12 de 13 de julio, cursante de fs. 241 a 244, “concediendo” la tutela solicitada declarando procedente la acción de amparo constitucional, disponiendo que se dicte una nueva Resolución y el pago de costas y multas conforme prevé el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante y la parte demandada, son miembros de la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas, estableciéndose de forma clara, que no fueron notificados con la Resolución del Congreso de Tarija, el cual determinó su expulsión y se habrían enterado en forma extraoficial por un medio de comunicación escrita;            b) Refieren que la SC 0149/2011-R, manifiesta el derecho de asociarse, que consiste en la facultad de que las personas puedan constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos, reclamándose en el presente caso, ese derecho de la libertad de asociarse; c) Ante la expulsión de los accionantes, no evidencian ningún proceso en contra de los mismos, al haber apoyado supuestamente a gobiernos de facto, que para llegar a esa calificación debieron enmarcarse en un debido proceso, donde el sindicado tenga la oportunidad de demostrar que sea falsa esa sindicación, no por una mera carta se puede expulsar a los miembros de la Asociación, por lo que recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hace referencia al debido proceso, que deben ser respetados por todos los órganos que ejerzan funciones con carácter materialmente jurisdiccional; y, d) Siendo miembros de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional refiere, que son sujetos de especial protección constitucional en un procedimiento especial.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1.  Resolución Suprema de 28 de septiembre de 1984, emitida por la Presidencia de la República, que resolvió reconocer la personalidad jurídica de la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas (fs. 1).

II.2.  Resolución del Tribunal de Honor de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia (CNJRB) de 14 de julio de 2011, en el cual se resuelve dar cumplimiento en su extensión y contenido al art. 27 inc. c) del Estatuto de la referida Confederación, en el caso de Rodolfo Garfias Ruiz (fs. 133 a 134).

II.3.  Por carta de 13 de octubre de 2011, emitida por el Directorio de la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas de La Paz, dirigida a Mamerto Goyochea, Ejecutivo del CNJRB, haciéndole conocer su decisión de desafiliarse de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas (fs. 30).

II.4.  Publicación de prensa escrita “Soberanía y Dignidad” de diciembre de 2011, donde señalan que la Federación de Jubilados de Comercio en su Décimo Congreso Nacional, realizado en la ciudad de Tarija, resolvió expulsar a más de diez dirigentes, por denuncias de agresiones verbales y de hecho que habrían sufrido directivos de la actual Federación y ex miembros de la Asociación de La Paz (fs. 26).

II.5.  Mediante carta de 24 de febrero de 2012, presentada por Rodolfo Garfias Ruiz a Yony Exeni, Director General de SENASIR, por la cual solicitó la reposición del descuento sindical que injustamente le prohíben aportar a su Asociación (fs. 31).

II.6.  Cite SENASIR 140/2012 de 29 de marzo, emitida por Yony Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, dirigida a Rodolfo Garfias Ruiz, aclarando sobre el descuento sindical y que mediante nota el accionante solicitó la desafiliación de la Federación y Confederación de la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas de La Paz, asimismo solicitó la reposición de aporte sindical, aclarando que dicho descuento se restituye en el proceso del mes de marzo de 2012, a la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia (fs. 16).

II.7.  Acta de posesión de 10 de mayo de 2012, del nuevo Directorio de la Asociación de Jubilados de Comercio y Ramas Anexas por la gestión 2012-2014, compuesto de la siguiente manera: Rodolfo Garfias Ruiz, Presidente; Humberto Flores Ascarrunz, Vicepresidente; Justino Cutili Loza, Secretario de Relaciones; Abraham Torrez Miranda, Secretario de Actas; Graciela Ruiz Romero, Secretaria de Hacienda; Fructuoso Poma Ramos, Secretario de Conflictos; José Lujan Ferreira, Secretario Vinculación Social; y, Leucadia Perez Vda. de Aguilar, Secretaria Cultura y Prensa (fs. 2 a 3).

II.8.  Estatutos de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas de Comercio, Gráficos, Gastronómicos y Cinematografistas (fs. 36 a 55); Personería Jurídica y Estatuto Orgánico de la Asociación de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas (fs. 56 a 85), así también cursa el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno aprobado en el Octavo Congreso Nacional Ordinario de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia (fs. 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que la Resolución emitida en el Décimo Congreso Nacional de Jubilados y Rentistas de Comercio y Ramas Anexas, vulnera sus derechos a la libre asociación y condición de asociado, al debido proceso, “a conocer las denuncias y desvirtuarlas” a través de la prueba, a la “existencia e institucionalidad” de la Asociación de La Paz a la cual pertenecen, al haber sido expulsados de la Confederación de Jubilados, sin haber sido escuchados ni tener un debido proceso como mandan sus estatutos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo, “Acciones de Defensa”, contempla la acción de amparo constitucional en su art. 128, que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, asimismo el art. 129.I, señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Sobre el derecho de asociación

Para ingresar al análisis del presente caso, debemos puntualizar los conceptos de asociación y de asociarse en ese contexto el Diccionario de Derecho Jurídico de Manuel Ossorio, expresa que es: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y persona jurídica por ellos formada. Cabanellas dice que es la regida por la Ley de asociaciones, destinada a los organismos colectivos sin fines de lucro, y, con un sentido más estricto, la que no es religiosa ni profesional ni oficial”; en ese entendido podemos señalar que asociarse es la reunión, para juntarse con algún fin humano sin fines de lucro y así constituir una Asociación, que en nuestro ordenamiento jurídico está establecido por nuestra Norma Suprema en su art. 21.4, que señala: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”.

De lo que se puede manifestar que asociación es la capacidad, potestad o facultad que tienen todos los bolivianos o bolivianas, para poder organizarse o asociarse con fines comunes, según sus intereses, pueden ser de carácter social, cultural, político, económico, deportivo u otra actividad y así conformar una estructura reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a sus estatutos y reglamentos internos.

Bajo ese mismo contexto, el art. 22.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

Así también nos referimos sobre el derecho a la libertad de asociación, que se encuentra expresado en el art. 16.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “1. Todas las personas tienen el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás”.

Sobre el derecho de asociación, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, citando a la SC 0112/2004, expresó: “'El derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados'”.

También podemos indicar que la SC 0149/2011-R de 21 de febrero, manifiesta: “El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.

Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza”.

III.3. Sobre el debido proceso

El debido proceso, dentro nuestra legislación está consagrada en la Norma Suprema que es la Constitución Política del Estado, que en su art. 115.II, señala: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo el debido proceso está también esgrimido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional manifestando: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)” (SC 0827/2003-R de 17 de junio).

En ese sentido el debido proceso es la garantía básica que rige a todas las instancias judiciales y administrativas, así como a las Asociaciones que deben actuar de acuerdo a sus Estatutos y Reglamentos internos, sin vulnerar los derechos de sus asociados como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad de los actos, buscando siempre el “vivir bien” como un principio que se encuentra consagrado en el art. 8 del CPE.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso de análisis, se tiene que abordar los puntos referidos a la libre asociación, el derecho a asociarse y el debido proceso, que manifiestan habérseles vulnerado a los accionantes, por la expulsión de que fueron sometidos mediante una Resolución del Décimo Congreso de Federación de Jubilados y Rentistas de Bolivia, llevada a cabo en la ciudad de Tarija en noviembre de 2011.

De lo precedentemente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 se colige que la libertad de asociarse esta consagrada por nuestra Constitución Política del Estado en el art. 21.4, y de los antecedentes del caso se establece que los accionantes participaron de las elecciones de su Asociación de Jubilados y Rentistas de La Paz, convocadas en mayo de 2012, habiendo sido ganadores de la misma, así fueron posesionados y reconocidos por el Ministerio de Trabajo, ejerciendo plenamente sus derechos constitucionales a ser elegidos o ser electores, y a la libre asociación, consecuentemente no se advierte lesión del derecho enunciado por los accionantes, por lo que, no corresponde tutelar en cuanto a su petitorio de libre asociación.

Asimismo, se colige que la libre asociación que tienen los accionantes, está garantizada por la Norma Suprema y no ha existido vulneración, en ese sentido, como se expresa supra, los accionantes han participado y hecho ejercicio de sus derechos y facultades estipulados por sus Estatutos y Reglamentos internos.

Ahora bien, respecto al debido proceso, el mismo se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, que garantiza que todo ciudadano boliviano y boliviana, tenga derecho a la defensa y un procesamiento justo, de acuerdo a sus normas y reglamentos en el caso de las Asociaciones que es el tema de estudio, los accionantes manifestaron que se les expulsó sin haber sido convocados al Congreso mencionado precedentemente, por lo que, no pudieron presentar pruebas ni defenderse. De la revisión de antecedentes se evidencia que la expulsión no está estipulada en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Confederación de Jubilados y Rentistas de Bolivia, sólo se contempla la suspensión en el art. 4 del Estatuto del Tribunal de Honor, asimismo sus Estatutos contemplan las sanciones, faltas y su procesamiento, cosa no aplicada a los accionantes, únicamente se basaron en lo dispuesto por el Séptimo Congreso de la COB de 1988, que determinó la expulsión de todas la personas que participaron como Relacionadores Laborales en los gobiernos de facto. Consiguientemente, dicha expulsión, ha sido realizada sin un previo procesamiento, no dando lugar a la defensa ni a la presunción de inocencia dentro de un debido proceso, según el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno que rige su Asociación, vulnerándose así el debido proceso, protegido por nuestra Norma Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Constitución Política del Estado, conforme dispone el art. 410 de la referida Norma.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 093/12 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 241 a 244, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada solamente en cuanto al debido proceso.

2º  DENEGAR la tutela en cuanto a la libre asociación y al derecho de asociarse, en base a los fundamentos jurídicos desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO