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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2238/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               01776-2012-04-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 116 “A”/2012 de 10 de septiembre, cursante de fs. 601 a 603, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Dick en representación de la empresa “NOVARA” S.R.L. contra Giovanna Maldonado Moscoso, ex Directora General y Presidenta del Tribunal Arbitral; y, Esther Mercedes Flores del Carpio, Directora General, ambas, de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Ninoska Tania Loza Flores, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del señalado Ministerio; y, Freddy Sinka Espejo y Jorge Saavedra Ayala, Árbitros Laboral y Patronal, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2012, cursante de fs. 274 a 296 vta., el accionante -por la empresa que representa- expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de mayo de 2011, Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca y Ramiro Saire Lliulli, fueron despedidos de la empresa “NOVARA” S.R.L., en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por sabotaje, abuso de confianza, denuncias de acoso sexual y otras causales legales de rescisión de contrato; no obstante, el 23 de igual mes y año, siendo éstos ya ex trabajadores, propiciaron la formulación del Pliego de Peticiones de 2011, que sin ser puesto a consideración de la sociedad que representa, conforme determina el art. 151 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la LGT-, para que se tenga la posibilidad de aceptar o rechazar las reclamaciones, fue dirigido directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte de un “plan maquiavélico” para lograr la reincorporación de las tres personas indicadas; generando desde el inicio una nulidad insalvable de forma que incluso no debió ser admitida por el Ministerio aludido actuado sometido a la Constitución Política del Estado y la ley; observando igualmente que el Pliego fue suscrito por ex trabajadores contra lo previsto por el art. 153 del Decreto Supremo citado, que señala que los representantes deben ser necesariamente trabajadores, prohibiendo la participación de personas ajenas.

En conocimiento del proceso de conciliación y arbitraje iniciado, la empresa que representa, planteó incidente de nulidad de notificación al no haberse realizado la diligencia respectiva con el plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación regulados en los arts. 107 de la LGT y 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); oponiendo sin perjuicio de ello, excepción previa de impersonería, por la participación en la suscripción del Pliego e inicio del proceso por tres trabajadores despedidos, en el entendido que un conflicto laboral debe llevarse a cabo entre trabajadores y empleadores de una misma empresa, no así personas ajenas, por lo que debía impugnarse primero esta situación no así cuestiones de forma de la aprobación del Pliego; advirtiéndose desde entonces el desarrollo de un procedimiento efectuado sin el saneamiento de la personería a fin que se trabe la relación procesal de manera perfecta, dando lugar a un trámite defectuoso, parcial y abusivo.

Aduce que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el solo hecho de no existir la excepción de impersonería en el proceso de conciliación y arbitraje, aceptó su tramitación hasta la emisión del Laudo Arbitral, cuando la reiterada jurisprudencia constitucional refrenda la exigencia de la legitimación activa y pasiva a efectos que un proceso sea legal, al ser parte de los principios y valores rectores supremos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la que compelía observar que los tres suscribientes referidos lo hicieron como si fueran trabajadores regulares de la empresa a modo de dirigentes sindicales, estatus que además no había sido notificado aún a la empresa sino hasta el 7 de junio de 2011, condición que asumida o no, debió tramitarse en forma inicial a su reincorporación efectiva. Sin embargo, estos aspectos fueron convalidados tanto por la Conciliadora como por el Tribunal Arbitral, quienes no se pronunciaron al respecto, sin tomar en cuenta que se trataba de una excepción previa que debía ser resuelta para posteriormente analizar en el fondo las reclamaciones de los trabajadores regulares. Precisa que, la Conciliadora ya había reconocido que la participación de los ex trabajadores no era legal, solicitando se nombren a otros representantes, cuando debió anular todo el proceso incluso hasta la aprobación del Pliego; empero, dejó la situación en statu quo sin solucionar el fondo, al haberla declarado simplemente no a lugar, mereciendo por ende la nulidad de obrados.

Así también, el 14 de octubre de 2011, la empresa planteó declinatoria de jurisdicción, a objeto que en aplicación del art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sea la autoridad judicial laboral quien dé solución a la excepción de impersonería presentada; no obstante, tampoco se resolvió este tema, continuando el proceso de arbitraje, lo que motivó a pedir una respuesta motivada y fundamentada; es así que, después de varios actuados, a destiempo, sin considerar que se trataba de una excepción de previo pronunciamiento, se la declaró improcedente con el simple argumento que no procedía en la conciliación y arbitraje, sin tocar en consecuencia el fondo de lo requerido, por lo que no se observó que aunque no estén reguladas deben cumplirse los principios que regulan la administración de justicia. En forma posterior, el 23 de noviembre de ese año, la Presidenta del Tribunal Arbitral intimó a la empresa para que designe a su Árbitro Patronal, a lo que considerando que no se resolvió la declinatoria de jurisdicción reiteró su pedido; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, como primer acto de “chicanería”, se respondió que antes de resolver el tema previamente debió conformarse el Tribunal Arbitral, procediéndose a la designación impetrada tomando en cuenta que los arts. 113 de la LGT y 156 del DS 224, establecen que ese Tribunal sólo toma decisiones con la concurrencia de todos sus miembros; empero, opuestamente, después de sucesivos actuados, se resolvió la declinatoria indicando que la empresa había reconocido la competencia del Tribunal al designar a su Árbitro, cuando precisamente obró así únicamente por el requerimiento de la Presidenta y a fin que se dé solución a su solicitud. Ocasionando que deba declararse la nulidad de obrados al no haberse sometido ambas partes voluntariamente a la competencia del Tribunal Arbitral.

Finalmente, como otros actos ilegales, expresa que el Laudo Arbitral y distintos actuados fueron dictados sin la participación del Árbitro Patronal, cuando no puede resolverse nada sin su presencia, generando nulidad más aún si en los datos del proceso no se consigna nada respecto a la inasistencia ni la intimatoria para la designación de otro Árbitro. En el curso del proceso existieron actuaciones que no fueron notificadas a la empresa, las cuales detalla puntualmente. De igual manera, constan dos y hasta tres foliaciones y ningún auto de saneamiento del proceso que lo explique, además de literales adjuntadas sin razón alguna de manera totalmente ilegal, lo que implica un desaforamiento del expediente. Por último, los trabajadores de “NOVARA” S.R.L., replantearon su Pliego Petitorio de 2011, el 22 de noviembre de ese año, en asamblea general, llegándose a suscribir por la mayoría el 25 del mes y año citados, el “Convenio Laboral Pliego Petitorio Gestión 2011”; no existiendo por ende a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, conflicto laboral alguno en relación al mismo, aún así por capricho del “ilegal” Tribunal Arbitral se continuó con el proceso, rechazando el desistimiento presentado con el argumento que no fue expuesto por trabajadores que cuenten con representación del Sindicato y otros, lo que conlleva incoherencia y abuso por parte de las autoridades demandadas, al estar demostrado que los trabajadores por derecho propio desmintieron y desistieron del Pliego presentado el 15 de junio del mencionado año, por ex trabajadores de la empresa. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos de la empresa que representa a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 119.II, “137” y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de obrados por las innumerables violaciones de forma en que incurrieron los demandados, entre las cuales la más grave, la emisión del “pseudo” Laudo Arbitral suscrito sin la presencia y participación del Árbitro Patronal, y otras anteriores por las que concierne declarar la nulidad hasta “fs. 1-2, inclusive”, en las que cursa el Pliego de Peticiones suscrito por ex trabajadores despedidos; b) En uso de las atribuciones conferidas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se determine la nulidad que se considere insalvable, conforme a las irregularidades procesales reclamadas; y, c) La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional de 17 de julio de 2012 (fs. 319 a 321), fue suspendida por falta de notificación a tres terceros interesados aludidos en el Laudo Arbitral impugnado al haber sido reincorporados por éste: Lucio Apaza Nina, no señalado en el memorial de demanda; Juan Carlos Salinas López y la viuda de Rubén Mamani Vargas, sí mencionados pero no notificados. Por memorial presentado el 20 de igual mes y año, los terceros interesados ahí identificados, impetraron la suspensión de la audiencia fijada para esa fecha, al no haberse observado la impersonería del accionante ni estar notificadas debidamente las partes (fs. 362 a 363). La audiencia determinada para ese día fue suspendida al allanarse el Presidente del Tribunal de garantías, a la recusación formulada en su contra (fs. 369 a 370), la que posteriormente fue declarada ilegal por Resolución 185/2012 de 14 de agosto (fs. 385 a 386). Por proveído de 6 de septiembre de 2012, se estableció nueva fecha de audiencia para el 10 de ese mes y año (fs. 391), acto procesal llevado a cabo en presencia del accionante, de la Inspectora del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la Directora General del Trabajo y de los terceros interesados Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli, Vicente Choque Charca, Juan Carlos Salinas López y Wilfredo Churata Paco; ausentes los Árbitros Laboral y Patronal codemandados y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 591 a 600 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos que sustentan su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ninoska Tania Loza Flores, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, presentó informe escrito que consta a fs. 472 y vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: 1) El 1 de julio de 2011, el Sindicato de Trabajadores de “NOVARA” S.R.L., reconocido por Resolución Ministerial (RM) 383/11 de 7 de junio de 2011, presentó solicitud de intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para tratar el Pliego de Peticiones de la gestión 2011, al no contar con respuesta de la empresa representada por el accionante, siendo que éste fue entregado a la misma el 15 de junio de ese año, existiendo el descargo correspondiente; 2) Al haber efectuado la citación a la empresa impetrante con menos de veinticuatro horas de anticipación, se planteó incidente de nulidad de notificación y conjuntamente excepción previa de impersonería de los trabajadores, resuelto con informe “468/11”, remitido a la Jefa Departamental del Trabajo a.i., dejándose sin efecto la citación emitida; empero, en cuanto a la impersonería no se procedió observando que los trabajadores gozan de fuero sindical de acuerdo al Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944; 3) Ante las constantes citaciones y memorandos reiterando la excepción formulada, el Sindicato de Trabajadores impetró dar por cerradas las negociaciones y pasar el caso ante el Tribunal Arbitral, figura que también fue respondida por informe “548/11”, sugiriendo que al no haberse disuelto ningún acuerdo conciliatorio se continúe con la emisión de citaciones; 4) Transcurrido un mes desde la presentación del Pliego de Peticiones, sin respuesta favorable para la resolución de junta de conciliación por falta de “inasistencia” de la parte empleadora, se expidió el informe “589/11”, insinuando que hasta tener respuesta de las Unidades pertinentes el asunto debía estar en espera; 5) El 26 de agosto de 2011, la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, devolvió el trámite adjuntando nuevamente el expediente original, siendo foliado otra vez, e indicando que le compelía a la Jefatura asumir las decisiones ya que la Dirección no podía adelantar criterio observando que formaría parte del Tribunal Arbitral; 6) Como consecuencia de lo señalado, se requirió que el Sindicato de Trabajadores presente nuevos representantes para la conformación de la junta de conciliación, lo que fue cumplido, citándose de nuevo a las partes; sin embargo, la empresa pidió la declinatoria de jurisdicción el 14 de octubre de igual año, demostrándose con ello estar disuelto cualquier tipo de inicio de negociaciones para tratar el Pliego Petitorio, razón por la que propuso a la Jefatura la remisión de obrados al Tribunal Arbitral; y, 7) La empresa no inició, “agito”, ni concluyó el desafuero de Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca y Ramiro Saire Lliulli, tampoco interpuso recurso alguno contra la RM 383/11, que reconoce al Directorio del Sindicato, no habiéndose vulnerado por ende los derechos y garantías invocados por el accionante.

Esther Mercedes Flores del Carpio, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante de fs. 583 a 584 vta., puntualizando: i) Radicado el proceso en esa instancia, la anterior Directora General de Trabajo, solicitó de acuerdo a procedimiento el nombramiento de los Árbitros Laboral y Patronal, a efecto de conformar el Tribunal del que en su calidad de ex Directora fue Presidenta; ii) Tanto la empresa como la parte laboral designaron a sus Árbitros, validando todo el procedimiento anterior, continuando con el Laudo Arbitral, constituyéndose el Árbitro Patronal como parte en la audiencia de avenimiento, firmando el Auto de apertura de término de prueba que además fue notificado; iii) El Árbitro Patronal lamentable y extrañamente no se apersonó a firmar el Laudo Arbitral emitido por mayoría de votos; iv) El desistimiento planteado fue rechazado al evidenciarse que no estaba suscrito por miembros del Sindicato de Trabajadores y sí por trabajadores expulsados en asamblea general de 23 de mayo de 2011, considerándose su ilegalidad al no constar su validación ni reconocimiento por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requisito obligatorio para la viabilidad de reconocimiento de Directivas Sindicales; decisión con la que el Árbitro Patronal no estuvo de acuerdo y emitió otro Auto validando el desistimiento, fallo carente de valor legal; v) El 18 de enero de 2012, se faccionó el acta de asistencia, a efectos de dictar el Laudo Arbitral correspondiente, en presencia y con la firma del Árbitro Patronal demostrando la buena fe y sometimiento del Tribunal Arbitral a las leyes y al procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo; y, vi) El 24 del mes y año citados, cuando se redactaba el Laudo, el Árbitro Patronal no se presentó pese a su legal notificación, cursando invitaciones posteriores a efectos que asista, quien haciendo caso omiso a ello, perjudicó su desarrollo; pese a lo expresado, el Laudo se emitió dentro del plazo de ley, tomando en cuenta que si bien el Árbitro Patronal participó en la tramitación, telefónicamente manifestó que no asistiría a la firma sin justificar el motivo de su inasistencia.

Freddy Jaime Sinka Espejo, Árbitro Laboral, presentó también informe escrito que cursa de fs. 485 a 487 vta., manifestando: a) Los antecedentes o hechos fácticos explicados no se acomodan a los datos del trámite del pliego; por el contrario, faltan a la verdad, buscando “legitimar lo falso por lo verdadero”; b) El procedimiento fue aplicado correctamente, otorgándose las más amplias garantías para asumir el derecho a la defensa, razón por la que incluso se ordenó notificar nuevamente por los errores denunciados, resolviendo los incidentes y excepciones dilatorias de la parte demandada, por lo que no se suprimió en momento alguno los derechos invocados; c) La Dirección General de Trabajo, tomó conocimiento del trámite del Pliego de Peticiones no conciliado en forma voluntaria ni en juntas de conciliación de la Jefatura Departamental de Trabajo, dictando la providencia de 23 de noviembre de 2011, pidiendo a las partes la designación de sus Árbitros, notificándose dicha determinación; d) Al no observar la determinación la empresa, se le instó a hacer efectivo el nombramiento de Árbitro, bajo alternativa de aplicar el art. 111 de la LGT, en cuyo mérito se procedió a la designación pedida; e) Las partes en conflicto participaron de la audiencia de avenimiento celebrada el 15 de diciembre de 2011, sin llegar a ningún acuerdo; formulando a su conclusión la empresa demandada, incidente de declinatoria de jurisdicción y nulidad de obrados y por su parte, los trabajadores, apertura de término de prueba; f) Dicha declinatoria de competencia se sustentaba en la impersonería de algunos trabajadores, para que la autoridad judicial resuelva el fondo de la excepción de impersonería; empero, contradictoriamente se pidió la anulación de obrados hasta que la Inspectora resuelva en el fondo la solicitud de declinatoria; g) Mientras se consideraba el incidente, los trabajadores requirieron la apertura del término de prueba; por otra parte, el trabajador Wilfredo Churata Paco y otros, por nota de 19 de diciembre de 2011, plantearon un “desmentido” desistimiento del Pliego, adjuntando nómina de trabajadores con sus respectivas firmas; empero, el mismo fue rechazado por Auto de 24 de enero de 2012, al no constar representación del Sindicato, siendo presentado por trabajadores expulsados en asamblea general de 23 de mayo de 2011, motivando una especie de paralelismo sindical perjudicando a los dirigentes constituidos con reconocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; h) El incidente de declinatoria fue resuelto por Auto de 22 de diciembre de 2011, rechazándolo, toda vez que la excepción de impersonería mereció el informe NLF/C-468/11 de 11 de julio de 2011 y la declinatoria no tenía fundamento jurídico que haga viable la petición, siendo que el art. 6.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), reconoce que las cuestiones laborales deben ser tramitadas por la norma específica la Ley General del Trabajo, resultando entonces plenamente competente el Tribunal Arbitral según el art. 110 de dicha normativa; i) Durante el término de prueba, los trabajadores presentaron memorial de producción de prueba, no así la empresa; no obstante, prosiguiendo la “línea de chicanas” interpuso nuevamente incidente de nulidad el 5 de enero de 2012; resuelto por Auto de 16 de igual mes y año, por ser reiterativo al anteriormente formulado; j) El 18 de ese mes y año, concluido el término probatorio comenzó el tratamiento del análisis y valoración de la prueba firmando los Árbitros asistentes el acta respectiva, señalándose nuevo día y hora para proseguir el examen para el 24 del mes y año mencionados, en cuya fecha el Árbitro Patronal no asistió a objeto de concluir el Laudo Arbitral del conflicto laboral, finalizando el mismo con su inasistencia, tomando en cuenta que se lo invitó por escrito y también verbalmente por teléfono, expresando éste que no asistiría a su firma; y, k) Por lo expuesto, no se cometieron actos ilegales u omisiones indebidas, siendo la empresa quien planteó “chicanas” para no someterse a la competencia del Tribunal Arbitral, sin observar que a momento de nombrar a su Árbitro reconoció su competencia y que los trabajadores estaban debidamente representados por sus dirigentes sindicales reconocidos por la RM “838/11”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2012 (fs. 379 a 380), los terceros interesados Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli y Vicente Choque Charca, requirieron el rechazo “in límine” de la acción tutelar presentada, alegando entre otros aspectos: La impersonería en el accionante, y del copatrocinante, al no haber cumplido los testimonios de poder 636/2012 y 806/2012, lo dispuesto por los arts. 29 inc. 5) y 165 del Código de Comercio (Ccom) y el DS 26215 de 15 de junio de 2001, respecto a la inscripción en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); haberse admitido a Wilfredo Churata Paco como tercero interesado sin que éste haya demostrado su personería como representante del Directorio del Sindicato de Trabajadores de “NOVARA” S.R.L.; y, no haberse procedido a la notificación de la codemandada Giovanna Maldonado Moscoso ni de los terceros interesados Lucio Apaza Nina y la viuda de Rubén Mamani Vargas.

El abogado de los terceros interesados Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli, Vicente Choque Charca, Juan Carlos Salinas López y Lucio Apaza Nina, señaló en audiencia (fs. 593 a 595), lo siguiente: 1) No se notificó a la viuda de Rubén “Johnny” Mamani Vargas, mencionada como tercera interesada en el memorial de la presente acción tutelar, resultando falso que no se tenga conocimiento de su domicilio, el que consta en los archivos de la empresa “NOVARA” S.R.L. al ser, se reitera, viuda de un ex trabajador y dirigente sindical; 2) Existe impersonería en el accionante; toda vez que, no se cumplió lo dispuesto en el art. 29 del Ccom, en sentido que debe inscribirse en el Registro de Comercio todo acto en el cual se modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial; en el asunto, el art. 165 de ese Código, determina la inscripción del nombramiento y cesación de administradores y representantes, lo que no fue observado; 3) No se cumplió el plazo de caducidad de seis meses en la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto transcurrieron desde la emisión del Pliego de Peticiones de 23 de mayo de 2011, que supuestamente llevó a todos los defectos procesales en el proceso arbitral, un año y cuatro meses; 4) Los dirigentes sindicales fueron despedidos por el hecho de presentar un Pliego de Peticiones a la empresa y reclamar derechos, “parte por parte no todos en junto” (sic); primero, a los que constituían la cabeza pese a la concurrencia de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 383/2011 y la 466/12 de 17 de junio de 2012, que demuestran que tenían representación sindical; aclarando que se los despidió por haber presuntamente incurrido en figuras delictivas, cuya querella fue rechazada; 5) La empresa designó a su Árbitro, nadie ejerció presión, razón por la que ya en ese momento se pudo activar la presente garantía jurisdiccional; así, éste asistió a la última junta de conciliación cuando no se pudo arribar a acuerdo alguno; 6) El Laudo Arbitral fue remitido sólo en la vía informativa ante la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, donde se encuentra “a la fecha” radicada la causa; 7) La empresa representada por el accionante interpuso recurso de apelación contra el Laudo Arbitral, por otra parte solicitó se tenga por cumplida la cuantificación de la obligación, impetrando término incidental, observando el Laudo en relación a la estabilidad laboral y la reincorporación de los trabajadores, aceptando por ende incluso ante un juez ordinario lo determinado en el fallo arbitral, pretendiéndose ahora ordinarizarlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo a todas luces improcedente la acción de defensa intentada; y, 8) La nota de desistimiento alegada por el accionante, no es viable; por cuanto, la Norma Suprema estipula que los derechos del trabajador son irrenunciables, siendo nula toda convención contraria y que tienda a burlar sus efectos, aspecto que es ignorado.

La abogada del tercero interesado, Wilfredo Churata Paco, ex Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mixto “Textilón”, quien se allanó a la acción de amparo constitucional conjuntamente otros trabajadores por memorial presentado de fs. 563 a 564 vta., reiteró lo referido en dicho actuado (fs. 595); por su parte, el mismo tercero interesado indicó posteriormente a fs. 596, que no existió nunca una asamblea general para debatir el Pliego de Peticiones de 2011, en el que además constan únicamente dos puntos, sin que en ninguno de ellos se pida la reincorporación de los ex trabajadores, aspecto tocado por el Laudo Arbitral. Por dichos motivos, desistieron del Pliego mencionado, haciendo caso omiso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a sus requerimientos.

Por su parte, el abogado de Erik Nefi Luna, Ovidio Machicado Loza, Juan Alcides Mamani Choque, María Isabel Mamani y Rosalía Díaz Cortés, ex Secretarios de Conflictos, de Actas, de Beneficiencia y ex Vocal, respectivamente, aceptados como terceros interesados conforme al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser ex miembros de la directiva sindical de “NOVARA” S.R.L., a la cabeza de Mario Chipana Mamani, reiteró los aspectos señalados en el memorial que cursa de fs. 483 a 484, por el que éstos se allanaron a la acción presentada, señalando de fs. 595 a 596 vta., que el Pliego de Peticiones de 2011, es nulo de pleno derecho ya que fue firmado mediante engaños por sus defendidos a dos cuadras de la redonda de la empresa, pensando que se trataba de un apoyo y colaboración para reclamar la reincorporación de Mario Chipana Mamani y Jenaro Espejo Huanca. Agrega que, el 22 de noviembre de 2011, sí se realizó asamblea general en instalaciones de la empresa en la que se redactó el verdadero Pliego de 2011, honrado por la empresa; habiendo elaborado también a la fecha el de 2012; desconociendo por qué el Ministerio de Trabajo no tomó en cuenta el desistimiento formulado. Por otra parte, adujo que sus patrocinados tienen conocimiento que Mario Chipana Mamani tramitó una ampliatoria de su directiva en la que figuran contra su voluntad y sin su consentimiento, quizás falsificando sus firmas, por lo que tomarán las medidas concernientes por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado al no pertenecer ya a la misma. Finaliza indicando que, sus “clientes” como trabajadores de la empresa anhelan que los ex miembros de la directiva los dejen desarrollar normalmente su trabajo, estando en riesgo de cierre la empresa y otras del rubro textil, velando por sus intereses personales y no de los trabajadores, quienes incluso no tuvieron prima anual. 

En uso de su derecho a la réplica, el accionante enfatizó que el procedimiento de conciliación y arbitraje es especial, finalizando básicamente con el laudo arbitral, por lo que no hay vía de impugnación ordinaria; empero, al margen de ello, se trata de hacer ejecutar el fallo arbitral en la jurisdicción ordinaria, en la cual la empresa no tiene facultades para objetar el fondo o el procedimiento; siendo falso que hubieran apelado el Laudo, sino que se opuso una excepción de impersonería porque la sociedad no estaba de acuerdo que personas que no son trabajadores pretendan su ejecución, determinando la autoridad judicial su rechazo y a éste apeló la empresa no al Laudo Arbitral. De otro lado, refiere que en el memorial de amparo se alega que el Pliego fue firmado por ex trabajadores, sean o no dirigentes sindicales, son ex trabajadores, cosa muy diferente; así, éste Pliego fue rechazado y desistido por los trabajadores; por ende, cuando la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, los conminó a la observancia de un Pliego “ilegal” que en esa vía no se puede impugnar, se cumplieron algunos puntos que están en el otro Pliego de Peticiones que los trabajadores regulares formularon.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 116 “A”/2012 de 10 de septiembre, cursante de fs. 601 a 603, por la que concedió en parte la tutela impetrada en relación a los miembros del Tribunal Arbitral Laboral, anulando el Laudo Arbitral de 26 de enero y Auto complementario de 3 de febrero, ambos de 2012, ordenando que el mismo resuelva con carácter previo todos los aspectos denunciados que constan en el expediente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo. Sin multas ni responsabilidad por ser excusable.

La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 110 de la LGT, el proceso de arbitraje se activa cuando fracasa la instancia de conciliación y surge la controversia de intereses entre la parte patronal y laboral; constituyéndose en un procedimiento especial, extraordinario y sumarísimo en su desarrollo conforme a las normas contenidas en el art. 112 de la Ley citada, pudiendo actuar la labor judicial únicamente como mecanismo supletorio, en casos expresamente determinados, como en temas civiles y comerciales; empero, dicha situación no acontece en los procesos de arbitraje en materia laboral por disposición del art. 6 de la LAC, en los que son sólo aplicables las normas insertas en la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario así como el Código Procesal del Trabajo, por lo que la intervención de las autoridades judiciales en estos asuntos se reduce a la prestación de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral conforme a los arts. 218 y 219 del CPT; ii) De lo referido se infiere que, la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada y por ende, modificada por el juez o tribunal judicial dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje laboral, revistiendo el laudo arbitral la calidad de cosa juzgada, fallo inapelable a tenor de lo expresado en la SC “22/2007”; no siendo susceptible de aplicación de ninguna norma por tener su propio procedimiento especial; iii) Se advierte de antecedentes que, el Tribunal Arbitral no resolvió con carácter previo a la prosecución de la causa, el memorial de desistimiento del Pliego Petitorio de 2011, firmado por al menos noventa y seis trabajadores de la empresa “NOVARA” S.R.L.; así también la excepción de impersonería formulada por la empresa demandada y que fue reiterada por numerosos escritos, tampoco la falta de competencia del Tribunal Arbitral denunciada por la empresa y otros incidentes relativos al mismo actuar del mencionado Tribunal; vulnerando en consecuencia, innegablemente, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica al no aplicar de forma objetiva el Código Procesal del Trabajo; iv) Llama la atención que a tiempo de pronunciarse el Laudo Arbitral, en el punto ocho de dicho fallo, se haya concedido la estabilidad laboral al fuero sindical ordenando reincorporar a los dirigentes Mario Chipana Mamani y Rubén Mamani Vargas, con el goce de haberes y derechos sociales a partir de su despido; desnaturalizando la esencia y espíritu del Laudo Arbitral, ingresando inclusive a competencias no asignadas en franco desconocimiento del art. 122 de la CPE; toda vez que, la reincorporación de los trabajadores opera a través de un órgano jurisdiccional a tenor del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; v) Está demostrado que además de los antes nombrados, Lucio Apaza Nina y Jenaro Espejo Huanca, interpusieron una acción de amparo constitucional, que fue declarada improcedente “in límine”, por lo que únicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional o en su defecto la judicatura laboral, podrán determinar si corresponde o no la reincorporación de estos trabajadores, de ninguna manera un Laudo Arbitral; y, vi) Respecto al argumento de los terceros interesados en sentido que la presente acción hubiera sido planteada fuera de los seis meses del supuesto acto vulneratorio, debe observarse que no se solicita la nulidad del Pliego de Peticiones de 23 de mayo de 2011, sino del Laudo Arbitral de 22 de enero de “2011” -lo correcto es 2012- y de su Auto complementario de 3 de febrero de igual año, por lo que sí se cumplió con el plazo de caducidad.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El Laudo Arbitral de 26 de enero de 2012, impugnado de ilegal en la presente acción de amparo constitucional, fue firmado por Giovanna Maldonado Moscoso, Presidenta del Tribunal Arbitral y Freddy Sinka Espejo, Árbitro Laboral, resolviendo entre otros: 1) El incremento del 8% al salario básico para cada trabajador de la empresa “NOVARA” S.R.L., adicional al 10% dispuesto por el Gobierno Nacional; 2) Incremento al bono de producción del 3% sobre las tarifas actuales que se tenían acordadas; 3) La prima anual del 100% del total ganado de la gestión 2010, ante la ausencia de la presentación del balance debidamente auditado; 4) El pago del 25% suplementario por servicio de comedor, lo que implicaba la cancelación del 80% de parte de la empresa y 20% por el trabajador; 5) Estabilidad laboral y respeto al fuero sindical, debiendo reincorporarse a los dirigentes Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli, Vicente Choque Charca, Juan Carlos Salinas López y Rubén Mamani Vargas; así como los demás puntos ahí especificados (fs. 7 a 10). Notificado el mismo, la empresa representada por el accionante presentó memorial de enmienda y complementación el 31 de enero de 2012 (fs. 6), que mereció el Auto de 3 de febrero de igual año, declarando no Ha lugar a dicha solicitud, notificándose dicha determinación el 6 del mes y año citados (fs. 3).

II.2.  Por testimonio de poder 636/2012 de 24 de mayo, Juan Carlos Llusco Condori, representante legal de la empresa “NOVARA” S.R.L., confirió poder especial, amplio y suficiente al hoy accionante Marco Antonio Dick, a objeto que presente y plantee acción de amparo constitucional contra el “Tribunal Arbitral compuesto en el Ministerio de Trabajo y demás personeros del Ministerio de Trabajo” que intervinieron en el trámite de conciliación y arbitraje contra la empresa, con todas las demás facultades allí detalladas. Transcrito en el mismo, se encuentra el testimonio de poder 1354/2011 de 15 de diciembre, del poder general de administración, amplio y suficiente, otorgado por Leonardo Handal Katimi, María Carmen del Pilar Jauregui de Handal y Julio Leonardo Handal Jauregui, en calidad de socios de la empresa “NOVARA” S.R.L., a favor de Juan Carlos Llusco Condori, designado representante legal para que con la facultades allí mencionadas represente, administre y maneje los intereses y bienes de la sociedad, pudiendo entre otros, otorgar y/o revocar poderes especiales para juicios y procedimientos administrativos, contencioso tributarios, aduaneros y otros. No consta en dicho instrumento ni en otros actuados adjuntos al expediente, el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica ni sus Reglamentos (fs. 1 a 2 vta.).

II.3.  La presente acción de amparo constitucional fue presentada por Marco Antonio Dick, apoderado de la empresa “NOVARA” S.R.L. en mérito al poder señalado ut supra, el 9 de julio de 2012 (fs. 274 a 296 vta.); en la misma, se indican como autoridades demandadas a Ninoska Tania Loza Flores, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que actuó como Conciliadora; Giovanna Maldonado Moscoso, Presidenta del Tribunal Arbitral y ex Directora General; Esther Mercedes Flores del Carpio, actual Directora General, ambas de Trabajo, Higiene, Seguridad Ocupacional del citado Ministerio; Freddy Sinka Espejo, Árbitro Laboral; y, Jorge Saavedra Ayala, Árbitro Patronal (fs. 274; 295). Como terceros interesados, se nombran a: Mario Chipana Mamani, Jenaro Espejo Huanca, Ramiro Saire Lliulli, Vicente Choque “Charcas”, Juan Carlos Salinas López y Rubén Mamani Vargas -fallecido- todos éstos reincorporados a través del Laudo Arbitral que se impugna; así como a Wilfredo Churata Paco, miembro del actual Directorio Sindical (fs. 295 y vta.). Por memorial presentado el 17 de julio de 2012, el accionante señaló los domicilios del demandado Freddy Sinka Espejo y de la viuda de Rubén Mamani Vargas (fs. 302). 

II.4.  El Auto 085/2012 de 12 de julio, determinó la admisión de la presente acción de tutela, ordenando el traslado a casi todos los demandados señalados en el memorial de demanda, obviando a Giovanna Maldonado Moscoso, Presidenta del Tribunal Arbitral y ex Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional (fs. 297). Fijada la audiencia para el 17 de julio de 2012, fue suspendida por la ausencia de notificación a tres interesados: Lucio Apaza Nina, no señalado en el memorial de demanda; Juan Carlos Salinas López y la viuda de Rubén Mamani Vargas (fs. 319 a 321).

II.5.  Suspendida también la audiencia señalada para el 20 de igual mes y año (fs. 385 a 386); se dictó el proveído de 6 de septiembre de 2012, fijando una nueva audiencia para el 10 de ese mes y año (fs. 391), acto procesal en el que el Secretario de Cámara, adujo que cursaba la notificación a la viuda de Rubén Mamani Vargas, en Secretaría; toda vez que, no se habría proporcionado ningún dato sobre el domicilio (fs. 591 vta.). No obstante conforme se tiene, a fs. 302, el accionante presentó memorial indicando que el domicilio de la mencionada se ubicaba en la av. Bernardino Condori 1064 de la zona Villa Esther de El Alto (fs. 302); constando contradictoriamente a fs. 393, una diligencia en la que se consigna la notificación a ésta el 6 de septiembre de 2012, “mediante cedulón dejado en el domicilio real señalado”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la petición, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que se llevó adelante un proceso de arbitraje y conciliación laboral con defectos formales, iniciado en base a un Pliego Petitorio suscrito el 2011, por ex trabajadores, ajenos ya a la empresa, que no podían por ende suscitar un conflicto laboral con la sociedad; Pliego que además fue remitido directamente al Ministerio de Trabajo sin antes ser notificado legalmente a objeto de aceptar o rechazar las reclamaciones efectuadas. Por otra parte, el proceso siguió su curso hasta la emisión del Laudo Arbitral, sin considerar en el fondo la excepción de impersonería y la declinatoria de jurisdicción que impetró, cuestiones previas que debían merecer antelada resolución aún al no estar configuradas dentro del procedimiento en respeto de los principios reguladores de la administración de justicia. De igual manera, numerosos actuados no les fueron notificados, concurrió mala foliación e introducción de literales ilegalmente, dando lugar al desaforamiento del expediente; así como se dictó el Laudo Arbitral y otros actuados sin la presencia del Árbitro Patronal, situaciones todas que conllevaban a la declaratoria de nulidad de obrados, la que no se hizo efectiva. Finalmente, no obstante de existir un nuevo Pliego de 2011, replanteado y suscrito por la mayoría de los trabajadores de “NOVARA” S.R.L.; no se dio ha lugar al desistimiento presentado por éstos aduciendo cuestiones totalmente ilegales, sin considerar su calidad de titulares de derechos. En consecuencia, corresponde en revisión verificar previamente sí se cumplieron los requisitos establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, a objeto de constatar si incumbe un análisis de fondo de la misma y conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión se encuentra el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aplicable al haberse presentado la acción de defensa el 9 de julio de 2012. 

           Enfatizando la Norma Suprema que, esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I de la CPE).

III.2.  Análisis obligatorio al que se hallan compelidos los jueces y tribunales de garantías en forma previa a la admisión de esta acción tutelar

           Existiendo cuestiones que fueron impugnadas tanto por la parte demandada como por los terceros interesados dentro de la presente garantía jurisdiccional, relativos a supuestos de improcedencia e incumplimiento de ciertos requisitos de admisión de forma, concierne referirse previamente a ellos, toda vez que para que proceda el examen de fondo de los aspectos demandados de ilegales por el accionante, su acción tendría que ser plenamente viable en sentido de haber observado los requisitos de procedencia y de admisión establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de ineludible cumplimiento; debiendo precisarse que son los jueces y tribunales de garantías los que se hallan obligados a efectuar esta contrastación antes de emitir el correspondiente auto de admisión de la acción; sin embargo, existen ocasiones en que se advierte omisión en dicho proceder, motivando a este Tribunal realizar este examen. 

           En cuanto a los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que deben ser advertidos inicialmente, el art. 74 de la LTCP, establece que la misma no es viable: “1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. 4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento. 5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo”.

           Una vez verificada la inexistencia de causales de improcedencia, se debe evidenciar el cumplimiento de los requisitos de admisión -de contenido y de forma-, previstos en el art. 77 de la Ley antes mencionada, constituidos por la necesidad ineludible de: “1. Acreditar la personería del accionante. 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados. 3. Exponer con claridad los hechos. 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad. 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados” (negrillas agregadas). Conviniendo precisar que los requisitos contenidos en los numerales 3, 4 y 6, son de contenido, que por su importancia no pueden ser subsanados mereciendo el rechazo in límine en caso de presentarse una acción de amparo constitucional sin observarlos; y, los previstos en los numerales 1, 2 y 5, de forma; que en caso de incumplimiento, es posible otorgar un plazo para su corrección. Estas condiciones requeridas por ley para la admisión, se hallan dirigidas a evitar el inicio de un procedimiento carente de los elementos básicos indispensables para fallar sobre la pretensión jurídica deducida. 

           De lo expuesto resulta claro que, sólo si el juez o tribunal de garantías advierten la inconcurrencia de supuestos de improcedencia y que la acción cumple con todos los requisitos que permiten su análisis, podrá admitir la misma. Empero, conforme se refirió anteriormente, se comprueba que en ciertas ocasiones, realizada la audiencia y emitida la resolución respectiva que es remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, éste constata en forma posterior al sorteo, que es imposible ingresar al análisis de fondo del asunto, precisamente por la inobservancia de algunas de estas condiciones precisadas, razón que motiva a declarar la denegatoria de la tutela, con esta aclaración y que al no merecer una resolución de fondo, permite su nueva presentación, siempre y cuando no exista causal alguna de improcedencia y se hayan cumplido todos los requisitos estipulados en la norma.

III.3.  De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Obligatoriedad de las personas jurídicas de acreditar su personería

           Este requisito de forma, se halla inserto en el mandato de los arts. 75 y 77.1 de la LTCP, que dispone que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por escrito, acreditando la personería del accionante. Expresando la SC 0705/2010-R de 26 de julio, que: “…una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”; precisando que ésta consiste en:“…la coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción”.

           Al respecto, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, estableció: “Las normas contenidas en el art. 77 de la Ley mencionada, al referir el contenido y los requisitos de la acción de amparo constitucional, establecen en su numeral 1, que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional(negrillas añadidas).

           En relación a las personas jurídicas, la Sentencia Constitucional Plurinacional glosada, tomando en cuenta la importancia que su personería esté debidamente acreditada y respaldada, agregó que: “…la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho” (las negrillas nos pertenecen).

           En igual sentido, las SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R, entre otras, citando a su vez a la SC 0022/2003-R de 8 de enero, establecieron: “…el recurrente, -hoy accionante- que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…” (las negrillas nos corresponden). Por otra parte, la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, citando el razonamiento asumido en la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, señaló: “…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC".

III.4.  Análisis del caso concreto

           Desplegados todos los aspectos que incumben al examen previo de la presente causa, compele establecer si el accionante presentó su acción sin la presencia de causales de improcedencia que la hagan inviable, o si omitió en su caso, el cumplimiento de alguno de los requisitos de admisión previstos por el art. 77 de la LTCP.

           En ese marco, de un análisis de todos los antecedentes adjuntos al expediente, se advierte que no concurre ningún supuesto de improcedencia de los detallados en la norma contenida en el art. 74 de la Ley citada; habiéndose interpuesto la acción en el plazo de caducidad de seis meses, tomando en cuenta que lo que se impugna es el procedimiento de arbitraje y conciliación desarrollado a consecuencia de la emisión del Pliego de Peticiones suscrito el 23 de mayo de 2011, que concluyó con el pronunciamiento del Laudo Arbitral de 26 de enero de 2012, que sujeto a complementación y enmienda de parte de la empresa “NOVARA” S.R.L., mereció a su vez, el Auto de 3 de febrero de igual año, denegando esa solicitud -notificado el 6 de ese mes y año-. Siendo formulada la presente garantía jurisdiccional, el 9 de julio de 2012, dentro de los seis meses del último actuado considerado como ilegal y que dio por concluido el desarrollo del proceso referido. Por otra parte, al establecer el art. 6.II de la LAC, que las cuestiones laborales están expresamente excluidas del campo de aplicación de esa Ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias, no existe recurso o medio de impugnación alguno a efectos de objetar los laudos arbitrarles laborales, que de acuerdo al art. 218 del CPT, comportan verdaderas sentencias a tenor de lo dispuesto por el art. 157 del Reglamento de la LGT; teniéndose por ende cumplido el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar. Sin que se advierta tampoco, la presencia de otra causal de improcedencia de las descritas en la norma específica. 

           No obstante lo mencionado, de un examen del cumplimiento de los requisitos de admisión de esta acción, se advierte en primera instancia que, Marco Antonio Dick, presentó la misma en mérito al testimonio de poder 636/2012, descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, por el que el representante legal de la empresa “NOVARA” S.R.L., le otorgó facultades especiales, amplias y suficientes para que la interponga. Tómese en cuenta que, según lo resaltado en el Fundamento Jurídico III.3, la legitimación activa constituye en la acción de amparo constitucional un requisito de forma indispensable que debe ser cumplido por la persona agraviada ya sea natural o jurídica, siendo preciso que la personería del accionante esté avalada a fin de demostrar la capacidad procesal que tiene para promover e invocar la justicia constitucional.

           A ese efecto, conforme se tiene explicado, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sus fallos al determinar que cuando se trate de personas jurídicas las que invocan la tutela otorgada por este órgano a través de esta garantía jurisdiccional, alegando ser éstas las agraviadas en sus derechos por los actos ilegales de los demandados, debe estar debidamente acreditada la personería que tienen, a cuyo objeto, de un examen de las normas inherentes al Código de Comercio, se concluyó que es ineludible que el accionante, quien es el que activa la jurisdicción constitucional a nombre de la persona jurídica, demuestre su condición de legítimo representante, adjuntando el testimonio de poder pertinente, el que además debe contener con carácter obligatorio el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Documentos a ser presentados imprescindiblemente y que sirven para certificar la personería jurídica en observancia al requisito relativo a la legitimación activa instituido por los arts. 75 y 77.1 de la LTCP.   

           Personería jurídica que en el presente caso, no fue debidamente acreditada; toda vez que, el testimonio de poder 636/2012, no reúne todas las exigencias que el Código de Comercio y la jurisprudencia constitucional, han establecido; estando transcrito en el mismo únicamente el testimonio de poder 1354/2011, por el que los socios ahí detallados le confirieron poder general de administración, amplio y suficiente a Juan Carlos Llusco Condori, designado representante legal para que represente, administre y maneje los bienes e intereses de la sociedad; sin que conste en el mismo, ni en el resto de los antecedentes arrimados al expediente, se reitera, el acta de constitución de la empresa, la nómina de socios, la matrícula de inscripción al Registro de Comercio y el resto de documentos que avalen su condición de persona jurídica. Lo que motiva a que no pueda ingresarse a realizar un examen de fondo de los actos denunciados de ilegales en la presente acción tutelar, por la omisión del accionante en el cumplimiento de este requisito de forma, de trascendental implicancia para su activación. 

          

           Este aspecto, debió ser observado en etapa de admisión por el Tribunal de garantías, a objeto de evitar la existencia de causas que impidan el desarrollo posterior de la acción, y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción por incumplimiento de requisitos formales, con las consecuencias que ello conlleva para la parte accionante -al no poder analizarse su demanda en el fondo- así como para la jurisdicción constitucional.

III.5.  Otras consideraciones

           Conviene en este apartado, referirse a otras deficiencias procesales que se advierte, fueron cometidas por el Tribunal de garantías en la tramitación de la presente acción de tutela, la que por la importancia que reviste al ser un medio jurisdiccional por el que las partes obtienen la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe ser desarrollada con la minuciosidad y celeridad que merece.

           En ese orden de ideas, se advierte del memorial de demanda que la acción de amparo constitucional se dirigió además de la actual Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, Esther Mercedes Flores del Carpio, contra la ex autoridad que ocupó ese cargo y en cuya calidad habría actuado como Presidenta del Tribunal Arbitral que dictó el Laudo impugnado de ilegal mediante esta acción de defensa, Giovanna Maldonado Moscoso, a quien no se consignó en el Auto de admisión de la acción; siendo necesario precisar que, en caso de duda; toda vez que, en el memorial el accionante citó jurisprudencia constitucional en la que este órgano determinó que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupen el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, debe dirigirse la demanda contra la persona que en el momento de la interposición de la acción se encuentre desempeñando esa función a quien le alcanzan sólo las responsabilidades institucionales más no las personales, si existieren; pudo pedir aclaración al respecto; por cuanto, precisamente esa imprecisión generó que a posterioridad en el curso de la tramitación de la acción tanto la parte demandada como los terceros interesados impugnen la falta de notificación a quien consideraron estaba demandada en la acción de tutela.

           De igual manera, adquiere relevancia que, no obstante a que Rubén Mamani Vargas fue nombrado como tercero interesado al haberse dispuesto su reincorporación por el Laudo Arbitral denunciado de ilegal, habiendo presentado el accionante a fs. 302, memorial en el que indicó que la viuda de éste tenía su domicilio en la av. Bernardino Condori 1064 de la zona Villa Esther de El Alto; su falta de citación motivó la suspensión de la primera audiencia fijada para la consideración de la acción de amparo constitucional incoada, estableciéndose en la tercera de 10 de septiembre de 2012, según informe del Secretario Cámara, que la diligencia tuvo que ser realizada en Secretaría al no haberse proporcionado dato alguno sobre su domicilio -afirmación falsa como se tiene demostrado-. Cursando contrariamente otra diligencia en la que se consigna su citación mediante cedulón dejado en domicilio real. Lo que conlleva a establecer que dicha persona, no tuvo conocimiento de la acción, en vulneración de su derecho a la defensa; por cuanto, se halla determinado por la jurisprudencia constitucional que en todo proceso en el que la decisión final del mismo pueda afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas a fin de que puedan ejercer en igualdad de condiciones este derecho, aportando las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo los hechos acusados de ilegales con los fundamentos que consideren sean de aplicación.

           Estos, entre otros motivos, provocaron que la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sea finalmente realizada el 10 de septiembre de 2012, cuando ya había sido interpuesta el 9 de julio de ese año; es decir, con casi dos meses de dilación, en total desconocimiento que esta garantía constitucional es de trámite sumarísimo y que en virtud del principio de celeridad y el “ama quilla” que están relacionados entre sí, los jueces y tribunales de garantías deben realizar todos los actuados con la premura necesaria, en observancia a la naturaleza y finalidad de esta acción en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos ilegales u omisiones indebidas; obrando con un actuar diligente en cumplimiento de la previsión constitucional inserta en los arts. 178.I y 8.I de la CPE, que tienden a la descolonización de la justicia y una nueva concepción de la misma.

        

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada en relación a los miembros del Tribunal Arbitral Laboral, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 116 “A”/2012 de 10 de septiembre, cursante de fs. 601 a 603 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º         Llamar la atención al Tribunal de garantías por incumplir la obligación que tenía de examinar previamente a admitir la acción, la inexistencia de supuestos de improcedencia y el cumplimiento de los requisitos de admisión; así como por los errores que cometió en la tramitación de esta acción de defensa, advertidos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; aspectos que ocasionaron que los actos impugnados de ilegales no puedan ser sujetos a un examen de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA