Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Sucre, 5 de junio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19130-2017-39-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Antonio Moscoso Cortes, representante legal de Jaehwa Jung contra Edith Rosario Peñaranda Ávila y Franz Gonzalo Solís Medrano, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 70 a 77, subsanado el 30 de igual mes y año (fs. 81 a 83) el accionante, a través de su representante, manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de contrato de consultoría de 24 de junio de 2014, la Empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., contrató sus servicios por un periodo de tres meses, el mismo a que al haber superado la etapa de prueba sin observación del empleador -a su entender- el contrato se tornó por tiempo indefinido por la tácita reconducción, manteniéndose su relación de trabajo hasta el 25 de enero de 2015; empero, al no haberse cancelado sus sueldos en forma oportuna decidió acogerse al despedido indirecto.
En consecuencia, inició proceso laboral de pago de desahucio, derechos adquiridos y otros contra la Empresa K Z MINERALS BOLIVIA S.A.; sin embargo, la Jueza a quo, considerando que se trataba de un contrato de consultoría, por Auto de 30 de abril de 2015, decidió declararse incompetente en razón de materia disponiendo la remisión del proceso al entonces denominado Juez de Partido de Turno Civil y Comercial del departamento de Potosí, decisión que impugnó, mereciendo el Auto de Vista 58/2015 de 22 de junio a través del cual la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandada-, revocó dicha determinación, disponiéndose que la Jueza de instancia, admita la demanda.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Vista 58/2015, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del mencionado departamento, admitida la demanda, dispuso la citación al representante de la empresa demandada, quien el 23 de octubre de 2015, formuló excepción previa de incompetencia en razón de la materia, argumentando que la relación que vinculaba al impetrante de tutela con dicha empresa era de carácter civil; por lo que la Jueza a quo por Resolución de 26 de febrero de 2016 declaró improbada la excepción opuesta, disponiendo la continuación del proceso, consecuentemente la parte demandada formuló recurso de apelación contra dicha determinación, mereciendo el Auto de Vista 83/2016 de 27 de julio, por el cual los Vocales demandados revocaron totalmente la Resolución de 26 de febrero de 2016, que declaró la competencia de la Jueza a quo, y por los fundamentos esgrimidos, señalan que al contrario era incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa, por lo que en aplicación del art. 131 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ordenaron se remita el proceso al juez competente llamado por ley.
Aduce que el fallo emitido contiene una fundamentación “arbitraria” por cuanto los Vocales demandados, al momento de resolver su caso hicieron especial énfasis en el contrato de consultoría, asimilándolo a un contrato de obra previsto en el art. 732 del Código Civil (CC), inclusive incurriendo en contradicción e imprecisión al señalar que se trataba de una prestación de servicios profesionales independiente, cuando debieron considerar que se trataba de un conflicto laboral que se encuentra dentro del bloque de constitucionalidad, y por ende efectuar una interpretación progresiva e irreversible del sistema de derechos humanos en el sentido más favorable para el trabajador, teniendo dichos preceptos constitucionales mayor prevalencia respecto aquellas normas civiles o comerciales a través de los cuales se pretende encubrir una relación laboral; consecuentemente, refiere que para resolver el caso, las autoridades demandadas debieron efectuar una interpretación de las normas en base a la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, con la finalidad de otorgar una tutela judicial efectiva, extremo que no sucedió en el caso concreto.
Por último señala que existen dos resoluciones contrarias que resuelven el mismo asunto; es decir, el Auto de Vista 58/2015, que declara la competencia de la Jueza a quo, y el Auto de Vista 83/2016, que fue emitido en forma posterior y que declara la incompetencia de la Jueza de la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación “arbitraria” y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13.I, 115.I y II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, anulándose el Auto de Vista 83/2016 de 27 de julio y se disponga se emita uno nuevo tomando en cuenta los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2017, según consta en acta cursante de fs. 128 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 7 de abril de 2017, cursante de fs. 95 a 97 vta., refirió que: a) Es evidente que en primera instancia se dispuso la competencia de la Jueza a quo para que escuche a la parte demandada respecto a los términos de la demanda con el objeto que determine si se trataba de un contrato de trabajo o un contrato civil de prestación de servicios; b) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 concordante con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) definen que se debe entender por contrato de trabajo a aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada a ésta, en cambio el art. 519 del CC (según los artículos citados en el contrato de consultoría presentado como base del proceso), señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley; asimismo, el art. 732 del CC, define el contrato de obra como aquel por el cual el contratista asume por si solo o bajo su dirección independiente, la realización de un trabajo a cambio de una retribución; de ahí que se puede establecer como diferencia que en el contrato laboral, existe relación de dependencia o subordinación, elemento que no concurre en el contrato de consultoría analizado para pronunciar el Auto de Vista 83/2016; donde el trabajo es independiente, como se tiene señalado en la cláusula octava del mismo; c) Un contrato de prestación de servicios, es diferente a un contrato de trabajo, que se halla regulado por la Ley General del Trabajo y el primero por las normas civiles, debiendo identificarse si conforme este último, cumple con los requisitos de remuneración, subordinación y prestación personal del servicio; en el contrato analizado, existe un monto prefijado por todo el tiempo que dure el contrato que es de tres meses, aunque existe equivocación respecto a las fechas que están mal traducidas, debido a que primigeniamente fue suscrito en el idioma usado por las partes, no señala pagos parciales, los que debían consensuar, pero sí existe un pago global que no concurre en los contratos de trabajo donde la remuneración tiene que ser realizada con pagos periódicos y fijos; asimismo, no existía horarios de trabajo en que el consultor esté a disposición del contratante, sino que actuaba de forma independiente, también el contrato adherido al amparo, señalaba que las partes podían disolverlo por mutuo consentimiento, lo que no ocurre en un contrato laboral, donde existen causas de extinción de la relación laboral, situación que no ocurría en el contrato de obra civil citado; y, d) Al haberse advertido que en el contrato de trabajo de consultoría no concurrían los requisitos exigidos en el art. 2 del DS 28699, escuchados los argumentos señalados por la parte demandada en la excepción de incompetencia planteado, se llegó a la conclusión legal de que no existía causa laboral para seguir adelante, por no concurrir los elementos del contrato de trabajo y fundamentalmente debido a que no había dependencia y subordinación, que son los requisitos sine quanon para que el contrato sea laboral.
Franz Gonzalo Solís Medrano, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su legal notificación no presentó informe alguno ni se constituyó en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., a través de su representante, en audiencia refirió que: 1) El Auto de Vista 83/2016, tenía la posibilidad de ser recurrido a través del recurso de casación, conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, encontrándose dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En cuanto al fondo de la demanda, existe una mala traducción en el contrato de consultoría respecto al tiempo de duración del mismo, pues era de dos años toda vez que se fijó un honorario de Sus132 440,24.- (ciento treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta 24/100 dólares estadounidenses), resultando ilógico creer que ese monto era por tres meses de trabajo; y, 3) El Auto de Vista 58/2015 no declara competente a la Jueza de primera instancia sino que simplemente le insta a admitir la demanda para que en función a la intervención de ambas partes se disponga lo que corresponda en derecho; vale decir, que no se pronuncia respecto a su competencia, por lo que no existe contradicción en los dos Resoluciones emitidas por el Tribunal ad quem y por ende no hay lesión al derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo, las cláusulas tercera y cuarta establecen que será del 16 de junio de 2014 al 16 de junio de 2016, determinándose como honorario total la suma de Sus132 440,24.- sin especificarse la forma de remuneración, por lo que se deduce que se trata de un monto global que se tendría que cancelar en forma trimestral, lo difiere con la modalidad que establece la Ley General del Trabajo; ii) Con relación a los gastos de seguro de vida, accidentes y atención médica, el contrato suscrito establece que corren por parte del consultor y caso contrario el comitente podría asumir esos gastos con cargo a descuento del honorario que perciba, extremo que no coincide con lo dispuesto por la Ley General del trabajo, que prevé la obligatoriedad de asegurar al trabajador, de lo cual se infiere que se trata de un contrato civil; iii) El contrato hace referencia a los servicios profesionales en forma independiente, en cambio la Ley General del Trabajo destaca la relación de dependencia y subordinación, en consecuencia, al no establecerse los horarios de trabajo ni marcados de tarjeta como lo hace un trabajador se deduce que se trata de un contrato civil; iv) Asimismo el referido contrato hace referencia que por cada pago que se realice, el accionante, debía entregar una nota fiscal (factura) caso contrario se procedería a la retención dispuesta por ley por concepto de impuestos. Por último con relación a las causa de extinción del contrato se establece un plazo de sesenta días, estipulaciones que no están previstas en la Ley General del Trabajo, consecuentemente, se establece que el contrato suscrito corresponde al ámbito civil; razón por la cual, las autoridades demandadas al haber pronunciado el Auto de Vista 83/2016, no lesionaron ningún derecho del impetrante de tutela, no existiendo ninguna contradicción entre la citada resolución y el Auto de Vista 58/2015, dado que este último fallo revoca la resolución que declaraba la incompetencia de la Jueza a quo con la finalidad que se admita la causa para que se escuche a la parte demandada, en cambio el Auto de Vista 83/2016, recién se pronuncia sobre el fondo de la competencia o no de la jueza de primera instancia; y, v) En cuanto a la improcedencia de la presente acción tutelar por encontrarse dentro de la causal de subsidiariedad, habida cuenta que contra el fallo que resuelve una declaratoria de competencia en materia laboral procede el recurso de casación; en consecuencia, al no haberse hecho uso de ese medio de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria corresponde denegar la tutela.
Asimismo, vía complementación y enmienda, señaló: a) En el presente proceso y colateralmente, sólo con la finalidad de fundamentación, se entró a considerar la naturaleza que tiene el contrato; b) Sobre el valor legal que tendría el documento aludido si no cumple con lo establecido en el art. “1289 del CPC” (sic); los contratos en materia civil se perfeccionan con el consentimiento, proceso que no fue cuestionado y por lo tanto dicho análisis no tiene relevancia en la acción de amparo constitucional que tiene otro objeto, cual es tutelar la vulneración de derechos constitucionales; c) Referente al principio de subsidiariedad, como Tribunal de garantías, tenían la obligación en primera fase de realizar un análisis sobre dicho aspecto; sin embargo, por falta de claridad de las disposiciones laborales del Código Procesal del Trabajo, toda vez que da a entender que no tuviesen recurso, dicho aspecto fue tomado para no declarar su improcedencia “in límine”; empero, tampoco pueden dejar de lado la fundamentación realizada por el tercero interesado, en este caso, los autos supremos que establecen con claridad la procedencia del recurso de casación, situación frente a la cual, a pesar de inclinarse por aplicabilidad del principio de subsidiariedad, ingresaron al análisis de fondo; y, d) Sobre si existe una ley especial que permita que algunos profesionales de manera independiente no registren el horario, las excepciones que establecen las leyes laborales, de ser aplicables también tendrían que estar en los contratos, pero la regla general es que en un contrato laboral el trabajador esté sujeto a un horario, esa es la regla, si existen excepciones, deben estar exprésame dispuestas en los contratos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, subsanado el 24 de abril de igual año, ante la Jueza de Partido de Turno del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, Jaehwa Jung -ahora accionante-, formuló a través de sus representantes legales demanda laboral por pago de desahucio, derechos adquiridos y otros derechos laborales contra la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., solicitando el pago de Bs4 742 105,80.-(cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ciento cinco 80/100 bolivianos), adjuntando como prueba preconstituida el contrato de consultoría suscrito con la empresa demandada el 24 de junio de 2014, acta de audiencia de conciliación de 20 de enero de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; contrato respecto al cual señaló que se pretendió otorgar naturaleza civil bajo el amparo de los arts. 519 y 732.II del CC, con la finalidad de evadir responsabilidades de orden laboral y de la seguridad social; demanda que una vez subsanada, recayó ante la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, ameritando que por Auto de 30 de abril de 2015, dicha autoridad al amparo del art, 47 del CPT, en razón de la materia se declare incompetente para el conocimiento del proceso disponiendo su remisión al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial (fs. 10 a 17 vta. y 20 a 21).
II.2. Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2015, el demandante de tutela interpuso recurso de apelación impugnando el Auto de 30 de abril de igual año, alegando como agravios la existencia de error en la interpretación del contrato de consultoría, omisión del art. 5 del DS 28699 y otras disposiciones conexas; mereciendo que mediante Auto de Vista 58/2015 de 22 de junio, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandada-, resuelva revocar la Resolución objetada, determinando admitir la demanda (fs. 22 a 30 vta.).
II.3. En cumplimiento del Auto de Vista 58/2015, a través de Auto de 24 de agosto de 2015, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, admitió la demanda disponiendo la citación al representante legal de la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A. para que asuma defensa en el plazo determinado por ley (fs. 31).
II.4. Mediante memorial de 26 de octubre de 2015, Cheolho Lee, en representación legal de la empresa demandada, presentó ante la Jueza de la causa excepción previa de incompetencia argumentando que la demanda fue iniciada en base a un contrato civil privado de consultoría; ameritando que dicha autoridad por decreto de 28 de igual mes y año, disponga respecto a la excepción opuesta que se esté al “… auto de vista de fs. 223; traslado con el recurso planteado” (sic) (fs. 32 a 36 y 41).
II.5. Cursa memorial de 29 de octubre de 2015, por el cual la empresa demandada, solicitó a la Jueza de la causa, que en aplicación del art. 129 del CPT, corra traslado con la excepción previa de incompetencia y vencido el plazo resuelva la misma declarándola probada y en consecuencia se inhiba de conocer la misma remitiendo los antecedentes al juez competente; asimismo, en caso de negativa impetró dicte resolución motivada que permita activar su derecho a la impugnación; mereciendo que mediante Auto de 6 de noviembre de 2015, declare no ha lugar a tramitar la excepción planteada y se esté a los datos del proceso que es de su pleno conocimiento y por ser dilatoria al mismo, determinación que al ser contraria a las pretensiones de la empresa demandada fue impugnada mediante escrito de 13 del indicado mes y año, que fue resuelto por Auto de Vista 06/2016 de 16 de enero, por el cual los Vocales demandados, revocaron el Auto interlocutorio de 6 de noviembre, disponiendo se admita la excepción planteada y le otorgue el trámite procedimental señalado en el art. 229 del CPT (fs. 108 a 116 vta.).
II.6. El 19 de febrero de 2016, mediante escrito presentado ante la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, Waldo Antonio Moscoso Cortés, en representación legal de Jaehwa Jung, contestó a la excepción previa de incompetencia solicitando sea resuelta declarándola improbada y disponiendo la continuación del proceso (fs. 42 a 47 vta.).
II.7. A través del Auto de 26 de febrero de 2016, la Jueza de la causa declaró improbada la excepción previa de incompetencia disponiendo la continuación del proceso (48 y vta.).
II.8. El Auto de Vista 83/2016 de 27 de julio emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señala que contra el precitado Auto, la empresa demandada interpuso recurso de apelación señalando en lo sustancial que no se tomó en cuenta que el contrato de consultoría estaba regulado por los arts. 519 y 732 del CC; asimismo, que fueron vulnerados sus derechos a la defensa, debido proceso y que le restaba validez a la prueba aportada; también que solamente dispuso que se escuche a las partes; resolviendo revocar totalmente el Auto apelado que declaró la competencia de la Jueza a quo para conocer la causa y señalando que al contrario era incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa, por lo que en aplicación de lo determinado por el art. 131 del CPT, ordena se remita el proceso al juez competente llamado por ley (fs. 58 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la fundamentación “arbitraria” y a la tutela judicial efectiva, debido a que dentro de la demanda laboral por cobro de beneficios sociales instaurada por su persona, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 83/2016, revocaron el Auto de 26 de febrero de 2016, por el cual la Jueza de la instancia declaró su competencia, y en consecuencia declararon probada la excepción previa de incompetencia en razón de la materia opuesta por la empresa demandante ordenando se remita el proceso ante el juez competente llamado por ley, pronunciando -a su decir- un fallo que contiene una arbitraria fundamentación por cuanto no consideraron las normas constitucionales y tratados internacionales que rigen a los procesos laborales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE refiere que: “La Acción de Amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; en ese marco, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto la SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio, citando la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refirió que la acción de amparo constitucional: “‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.
III.2. Con relación al principio de subsidiariedad
Respecto a este punto el art. 54.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional “...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; así la SCP 0396/2014 de 25 de febrero, señaló que: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.3. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
Sobre las formas de resolución judicial, la SCP 0644/2012 de 23 de julio, que a su vez cita a la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, estableció que: “'...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: «es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho»; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: «Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...».
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
(…)
Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: '…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC'.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, ha establecido la siguiente conceptualización sobre los Autos Interlocutorios simples y definitivos, estableciendo: 'La doctrina en materia civil, y la jurisprudencia citada precedentemente, refiere a que los autos interlocutorios, son las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso que, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el pronunciamiento sobre el fondo. Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias… Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición»” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Recurso de casación en materia civil, aplicable al proceso laboral
Sobre el tema, la SCP 0437/2015-S2 de 29 de abril, determinó: “La casación es entendida como la facultad atribuida al Tribunal Supremo de Justicia para resolver los recursos que se interponen contra las sentencias o autos definitivos de los tribunales inferiores, pudiendo revocarlos, o anularlos, teniendo como finalidad la unificación de la jurisprudencia, para que exista una verdadera seguridad jurídica, en ese contexto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, desarrolló los requisitos de admisibilidad del recurso de casación estableciendo que: `La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.
(…)
En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.
En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.
En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
(…)
Tal como se señaló en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) Autos de vista que resolvieron en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; b) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; c) Auto de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; d) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, e) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Departamentales de Justicia (art 255 del CPC)’”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes procesales se establece que el 23 de marzo de 2015, el demandante de tutela formuló demanda laboral por pago de desahucio, derechos adquiridos y otros derechos laborales contra la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., que una vez admitida, mediante Auto de 24 de agosto del indicado año, la Jueza de la causa dispuso la citación al representante legal de la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A. para que asuma defensa en el plazo determinado por ley. En consecuencia, dicha empresa por memorial de 26 de octubre de igual año, presentó excepción previa de incompetencia argumentando que se trataba de un contrato por consultoría, mereciendo el Auto de 26 de febrero de 2016, a través del cual la Jueza a quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia disponiendo la continuación del proceso.
Planteado el mencionado recurso de apelación por la empresa demandada, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 83/2016, revocaron totalmente el apelado Auto de 26 de febrero de 2016, por el que se declaró la competencia de la Jueza a quo para conocer la causa, declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta, señalando que al contrario dicha autoridad era incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa, ordenando en aplicación del art. 131 del CPT, se remita el proceso al juez llamado por ley.
Ahora bien, considerando que el accionante reclama como acto lesivo la emisión del Auto de Vista de 83/2016, a través del cual los Vocales demandados, revocaron el Auto de 26 de febrero de 2016, y se determinó la incompetencia de la Jueza a quo para que tramite y resuelva el proceso laboral instaurado por éste, ocasionando -a su entender- la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación “arbitraria” y de tutela judicial efectiva; corresponde señalar que al tratarse dicha determinación de un Auto definitivo que resuelve una excepción previa de incompetencia por razón de materia, por cuyo efecto se determinó que la jurisdicción laboral no es competente para dilucidar la demanda, constituyendo una resolución que definió la competencia de la Jueza a quo, por tal calidad, conforme a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente Fallo, antes de acudir a la jurisdicción constitucional correspondía que se plante recurso de casación, por cuanto dicho Auto de Vista, es factible sea recurrido en casación, toda vez que de manera expresa, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), aplicable a la materia por previsión del art. 252 del CPT, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones que allí se detallan, entre estas los Autos de vista que decidieron una excepción de incompetencia; tal como lo es el precitado Auto de Vista 83/2016.
En consecuencia, de lo desarrollado precedentemente, se establece que una vez notificado el peticionante de tutela con el Auto de Vista 83/2016, tenía el plazo de ocho días computables a partir de su notificación para formular el recurso de casación, impugnando la mencionada resolución; empero, omitiendo dicho mecanismo de defensa idóneo y eficaz previsto por la jurisdicción ordinaria, para la reparación de sus derechos supuestamente conculcados directamente acudió a esta jurisdicción constitucional, incurriendo en la casual de improcedencia establecida en la sub regla 1 inc. a) del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que dentro del plazo legal no planteó el recurso de casación y por ende no dio la oportunidad para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pueda pronunciarse sobre el hecho denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
