Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04354-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene, que las autoridades demandadas de la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, vulneraron su derechos de acceso a la educación, a la no discriminación, a la igualdad y a la impugnación, debido a que ellas, apartándose de las normas que la rigen, de manera arbitraria, injusta y discriminatoria, excluyeron y marginaron su nombre de la lista de postulantes admitidos a la ANAPOL gestión 2013, en contraposición incluyeron en dicha lista los nombres de otros dos postulantes que obtuvieron el mismo promedio final de 54,25.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Esta acción, también se encuentra establecido en el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Ley Fundamental.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no solo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de servidores públicos y particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
III.2. Normas que rigen el proceso de selección de postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” de la gestión 2013
El Prospecto de Admisión 2013, emitido por la ANAPOL, en su Capítulo I, relativo a Aspectos Generales, Proceso de Admisión, recomendación a los postulantes señaló: “Este prospecto es de lectura obligatoria, el desconocimiento de su contenido no será argumento para reclamos posteriores, debiendo apegarse estrictamente a lo establecido en el mismo. El prospecto es de carácter informativo, la obtención del mismo se constituye en uno de los requisitos para su inscripción.
(…)
El proceso de admisión se rige de acuerdo al Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pre Grado de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre aprobado por Resolución Suprema 8432 del Estado Plurinacional de Bolivia, que vela por la transparencia del mismo involucrando a instituciones del Órgano Ejecutivo nacionales como el Ministro de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y Deportes” (negrillas agregadas).
Del análisis de la cita anterior, inserta en el Prospecto de Admisiones 2013, emitido por la ANAPOL, se establece que el proceso de admisión de los postulantes a la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” de 2013, se rige por el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” aprobado por RS 08432 del Estado Plurinacional de Bolivia, normas que serán consideradas para la resolución del presente caso.
III.3. Respecto al proceso de admisión de postulantes a la Unidad Académica de Pregrado de la ANAPOL
El proceso de admisión de postulantes a la Unidad Académica de Pregrado de la ANAPOL, como se estableció en el anterior fundamento jurídico, se encuentra regido por el “Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre Grado de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre, aprobado por Resolución Suprema 8432 del Estado Plurinacional de Bolivia”, dicho reglamento establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto regular los procesos de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la Universidad Policial - UNIPOL”.
“ARTÍCULO 6.- (COMISIÓN DE MAXIMA INSTANCIA). La Comisión de Máxima Instancia - CMI, es la máxima autoridad del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL” (negrillas añadidas).
“ARTICULO 7.- (ORGANIZACIÓN). La CMI estará conformada por:
-Ministra(o) de Gobierno o su delegada(o), designada(o) con Memorándum;
-Ministra(o) de educación o su delegada(o), designada(o) con Memorándum;
-Ministra(o) de Salud y Deportes o su delegada(o), designada(o) con Memorándum.
-Vice - Rector(a) de la UNIPOL;
-Un(a) Representante del Comando General de la Policía Boliviana;
La Ministra o el Ministro de Gobierno o su delegada(o), presidirá la CMI”.
“ARTÍCULO 19.- (NUMERO DE PLAZAS). El Comando General de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa de Comando, hará conocer a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, el número de plazas de admisión a las distintas unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL, para cada gestión”.
“ARTÍCULO 21.- (CRONOGRAMA). La Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, a la conclusión del primer semestre de cada gestión, deberá hacer conocer la propuesta de cronograma a la CMI, la cual deberá aprobar mediante resolución expresa.
El cronograma deberá consignar la fecha de convocatoria, publicación, selección, admisión e incorporación, el mismo que será de estricto cumplimiento”.
“ARTÍCULO 24.- (ADQUISICION DE PROSPECTOS). Las postulantes y los postulantes que deseen adquirir el prospecto de admisión a las unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL, deberán apersonarse a la entidad financiera autorizada a efectos de realizar el depósito bancario correspondiente.
Las postulantes y los postulantes deberán recabar el prospecto de admisión de las respectivas Unidades Académicas de pre-grado o del Comando Policial de su jurisdicción, previa presentación del depósito bancario”.
“ARTÍCULO 27.- (RECEPCION Y REGISTRO). El Comité de Inscripción, procederá a la revisión y verificación de los requisitos de inscripción señalados en el presente reglamento. De no haber observaciones, se recibirá la documentación y se inscribirá al postulante…”.
“ARTÍCULO 28.- (CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN). El Comité de Inscripción, hará entrega de la ‘Tarjeta de Inscripción’ a las postulantes y los postulantes inscritos, que contendrá el código correspondiente al número de registro y fotografía del postulante, se servirá para su identificación. Esta Tarjeta de Inscripción deberá ser portada y expuesta por la o el postulante en todo momento que así se requiera, durante todo el proceso de selección y admisión”.
“ARTÍCULO 32.- (FASE DE SELECCIÓN). La fase de selección comprende los exámenes y evaluaciones: médico, psicológico-psicotécnico, conocimiento y físico, que tiene por objeto determinar si las postulantes o los postulantes, son aptas(os) e idóneas(os) para ser admitidas(os) a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL” (negrillas añadidas).
“ARTÍCULO 34.- (EXAMENES Y EVALUACIONES). Los exámenes y evaluaciones a ser aplicados a las postulantes o los postulantes, son los siguientes:
1) Médico;
2) Psicológico-psicotécnico;
3) Conocimiento;
4) Físico” (negrillas agregadas).
“ARTÍCULO 58.- (PROCEDENCIA). La postulante o el postulante a las unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL, que considere vulnerados sus derechos, con relación a los exámenes médicos y evaluación de conocimientos, de manera escrita y fundamentada podrá presentar la impugnación que considere pertinente ante la CMI”.
“ARTÍCULO 59.- (IMPUGNACION). Las impugnaciones contra los resultados de las fases señaladas en el Artículo precedente, deberá ser presentadas dentro del plazo de dos (2) días y en horas hábiles posteriores a la publicación de los resultados.
La CMI deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco (5) días y en horas hábiles de recibida la impugnación debiendo ratificar, modificar o rechazar el acto impugnado.
Para efectos de establecer la hora de publicación de los resultados, el Comité competente, dejará constancia del día, hora y minuto de publicación oficial de los mismos”.
“ARTÍCULO 60.- (REGIMEN DE IMPUGNACION). Dentro del proceso de evaluación, no están sujetos al régimen de impugnación:
1) La inscripción;
2) La evaluación psicológica-psicotécnica;
3) Las pruebas de resistencia física.
La impugnación deberá ser presentada por escrito, no siendo necesaria la presentación mediante memorial”.
“ARTÍCULO 61.- (APROBACIÓN Y PUBLICACION). Concluido el proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes, la CMI previo al cotejo y comparación de información con los datos manuales e informáticos existentes, de acuerdo al Cronograma de Postulaciones, emitirá el Cuadro General de Calificación de postulantes aprobados, el cual deberá estar firmado por todos su miembros.
Este Cuadro consignará el promedio final de notas alcanzadas por las postulantes o los postulantes, el cual será el resultado de la sumatoria y división de los exámenes de evaluación de conocimientos y de pruebas de resistencia física, los que estarán ordenados de la máxima nota hasta la nota mínima, en orden descendente.
En caso de que dos o más postulantes hayan obtenido el mismo promedio final, se tomará en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos.
La CMI, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, luego de haber cumplido con lo establecido en la primera parte del presente artículo, deberá remitir el Cuadro General de Calificaciones de Postulantes aprobados al Director nacional de Instrucción y enseñanza, quien en el plazo de veinticuatro (24) horas deberá publicar dichos resultados en las unidades académicas de pre-grado respectivas” (negrillas añadidas).
“ARTÍCULO 62.- (NUMERO DE ADMITIDOS). El número de postulantes aprobadas(os) a ser admitidas(os), se determinará por las plazas existentes y el presupuesto aprobado, considerándose como parámetros el promedio más alto de aprobados, descendiendo hasta el cupo propuesto por el Comando General de la Policía Boliviana, Mediante Resolución Administrativa”.
“ARTÍCULO 63.- (RESOLUCION DE ADMISION). La CMI en base a las listas de resultados del proceso de convocatoria, selección y admisión, emitirá la Resolución Administrativa por la que se admita a las postulantes y los postulantes aprobados a las Unidades Académicas de Pre-grado de la UNIPOL, la cual será remitida al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza a los fines de publicación.
La resolución de admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL, es definitiva e inapelable”.
“ARTÍCULO 64.- (PUBLICACIÓN DE POSTULANTES ADMITIDOS). En base a la Resolución de admisión emitida por la CMI, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, en el plazo de veinticuatro (24) horas de emitida dicha resolución, publicará los nombres completos, números de cédula de identidad y notas de aprobación de las postulantes y los postulantes admitidos a las respectivas unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL, en un medio impreso de circulación nacional”.
Según las normas citadas precedentemente, el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, es el que regular los procesos de convocatoria, selección y admisión de postulantes a la ANAPOL, y la Comisión de Máxima Instancia, es la mayor autoridad de dicho proceso, que está conformado por el Ministro de Gobierno, Ministro de Educación, Ministro de Salud y Deportes, el Vicerrector de la UNIPOL y un representante del Comando General de la Policía Boliviana.
El Reglamento citado también establece que el Comando General de la Policía Boliviana, es el que establece el número de plazas de admisión para las distintas Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, para cada gestión.
También determina, dicho Reglamento, que los postulantes están obligados a recabar el prospecto de admisión de las respectivas Unidades Académicas de Pregrado o del Comando Policial de su jurisdicción, previa presentación del depósito bancario. Una vez obtenido el prospecto señalado, el Comité de Inscripción, es el que procede a la revisión y verificación de los requisitos de inscripción, de no haber observaciones, procede a la inscripción al postulante, de cuya constancia le hace entrega una “Tarjeta de Inscripción” con el código correspondiente que le sirve para su identificación.
Según el Reglamento, la fase de selección comprende los exámenes y evaluaciones: médico, psicológico-psicotécnico, conocimiento y físico; de los cuales el examen médico y de conocimiento son impugnables y los que no están sujetos al régimen de impugnación son: la inscripción, la evaluación psicológica-psicotécnica y las pruebas de resistencia física.
Las normas citadas del reglamento señalado, también refieren, que la Comisión de Máxima Instancia, previo al cotejo y comparación de información con los datos manuales e informáticos existentes, es la que emite el Cuadro General de Calificación de postulantes aprobados. Este Cuadro consigna el promedio final de notas alcanzadas por los postulantes, el cual es el resultado de la sumatoria y división de los exámenes de evaluación de conocimientos y de pruebas de resistencia física, que está ordenado de la máxima nota hasta la nota mínima, en orden descendente. En el caso de que haya dos o más promedios finales iguales, para el orden de prelación se toma en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos.
Cumplido lo anterior la Comisión de Máxima Instancia, en el plazo máximo de veinticuatro horas, es la que remite el Cuadro General de Calificaciones de Postulantes aprobados al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, quien en el plazo también de veinticuatro horas publica dichos resultados en las Unidades Académicas de Pregrado respectivas, y la Resolución de Admisión emitida por la Comisión de Máxima Instancia, es definitiva e inapelable.
III.4. Número de plazas fijadas para el proceso de admisión para los postulantes a la Unidad Académica de Pregrado de la ANAPOL
El Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en su art. 19 estableció: “El Comando General de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa de Comando, hará conocer a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, el número de plazas de admisión a las distintas unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL, para cada gestión”.
La norma descrita precedentemente, otorga al Comando General de la Policía Boliviana la facultad de hacer conocer a la Dirección Nacional de Instrucción de Enseñanza, el número de plazas, mediante Resolución Administrativa de Comando.
En virtud de la facultad antes descrita, el Comando General de la Policía Boliviana mediante RA 0749/12 de 20 de noviembre de 2012, estableció trescientas diecisiete plazas para la ANAPOL para la gestión 2013.
III.5. Respecto al derecho a la educación
El derecho a la educación se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado en el art. 9, que señala: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley:
(…)
5. Garantizar el acceso a las personas a la educación…”.
La Norma Suprema, no solo a través de la norma citada precedentemente garantiza el derecho a la educación, sino también a través de otras como el art. 77.I que señala: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de someterla, garantizarla y gestionarla”.
El art. 80 de la CPE, establece:
“I. La educación tendrá como objeto la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del estado”.
El art. 82.I de la CPE, señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y a la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
Como se observa, la Norma Suprema garantiza el derecho de acceso a la educación y a la permanencia de todos los bolivianos en condiciones de plena igualdad.
Pero no solo nuestra Ley fundamental garantiza el derecho a la educación, sino también los instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos, como ser la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 26 señala:
“1.Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 13 señala:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XII establece: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana”.
En conclusión el derecho a la educación garantizada por nuestra Norma Suprema y los instrumentos internacionales citados precedentemente, otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles, garantizando su formación como un alto fin del Estado. Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos una limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente; exige también de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho que está en crecimiento, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, encaminados siempre a buscar el fin del buen vivir.
Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77.I de la Ley Fundamental.
III.6. Respecto al derecho a la no discriminación
El derecho a la no discriminación se encuentra garantizada en el art. 14.II de la CPE, que señala: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
La Ley Fundamental, a través de la cita precedentemente señalada, garantiza y prohíbe cualquier tipo de discriminación fundada en cualquier razón, que tenga el objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, los derechos de toda persona.
La Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, en su artículo 5 inc. a) define a la discriminación de la siguiente forma: “Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica social o de salud, profesión ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
Conforme a las normas citadas precedentemente, la discriminación es toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en cualquier razón, que tenga por objetivo anular, perjudicar, dañar, afectar herir, deteriorar, quebrantar o estropear el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del estado y el derecho internacional.
En este sentido la SCP 0362/2012 de 22 de junio, señaló: “Así, a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 8.II, prescribe: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad…’. Considerando lo enunciado precedentemente, la igualdad, más allá de ser un derecho fundamental, también constituye un valor, sobre cuya práctica deben descansar las estructuras del Estado, estando expresamente prohibida, cualquier forma de discriminación conforme a lo determinado por el art. 14.II de la CPE”.
Pero no solo nuestras normas son la que prohíben la discriminación, sino también las normas internacionales entre ellas tenemos:
La Declaración Universal de los derechos Humanos que en su art. 1 señala: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad u derechos y, dotados como están en razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. II, establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 24, señala: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a la igual protección de la ley”.
III.7. Respecto al derecho a la igualdad
La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II sustenta al principio de igualdad como a uno de los valores del Estado cuando señala que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien” (negrilla agregada).
El art 9.2 de la Norma Suprema, establece que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es la igualdad cuando señala lo siguiente: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Finalmente la misma Constitución Política del Estado señala, como derecho fundamental de las personas a la igualdad cuando en su art. 14, establece:
“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y gozan de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona…”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 26 ha establecido: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 083/2000 de 24 de noviembre, sobre la igualdad ha señalado lo siguiente: “En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo término porque precisamente, sobre esa base de interpretación del principio de igualdad es que se justifica una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad” (negrillas añadidas).
En esa línea la SC 0022/2006 de 18 de abril, ha referido lo siguiente: “…el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: ‘(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)’; razonamiento que ha consolidado el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho, proclamado por las normas del art. 1 de la CPE, en que se ha instituido Bolivia después de la reforma constitucional de 2004; pues el fin de tal forma de organización y adopción de dichos principios, implica el acogimiento del principio de igualdad con su contenido intrínseco destinado a procurar el equilibrio en las relaciones entre las personas” (negrillas agregadas).
Por su parte la DC 002/2001 de 8 de mayo señala: “…el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; en este sentido, la fórmula adoptada por el proyecto de ley consultado, se enmarca dentro del sistema de valores superiores que consagra la norma suprema del País: Igualdad y solidaridad” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SC 0049/2003 de 21 de mayo, refiere que: “Es cierto que el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
Siguiendo ese pensamiento, la actuación del poder público que implique tratos diferentes, debe reunir una serie de características para que no sea discriminatoria, el examen de la existencia de tales características en una situación dada, es lo que se conoce como test de igualdad, que es utilizado ampliamente en Tribunales y Cortes Constitucionales de otros países para determinar si existe o no vulneración del principio de igualdad en una disposición legal” (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).
La jurisprudencia desarrollada, ha establecido en primer término, que el principio de igualdad, exige que todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que se debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales.
Del mismo modo, la Sentencia Constitucional señalada precedentemente ha establecido también, que el trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio y para ello, debe tener elementos justificativos entre los que se ha señalado: i) La diferencia de los supuestos de hecho; ii) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa ; iii) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad; iv) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; y, v) La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad.
III.8. Respecto al derecho a la impugnación
El derecho a la impugnación se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado en el art. 18.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación”.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, 35ª Edición Actualizada, Corregida y Aumentada, Editorial Eliasta; pág. 473, define a la impugnación de la siguiente manera: “Objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, respecto al derecho a la impugnación estableció que: “La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema.
Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. En efecto, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales.
En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a nuestra Norma Suprema, la doctrina y la jurisprudencia Constitucional citadas precedentemente, la impugnación como parte del derecho al debido proceso, se constituyen en un mecanismo de ataque frontal contra una determinación, sea judicial, administrativa o de otra naturaleza, que sea considerada gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad; un elemento, que permite, cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado y su revisión por un tribunal superior, cuando así esté previsto, por ser vulneratorio de los derechos que les asisten a las partes en contienda, garantizando una justicia imparcial, transparente y oportuna.
III.9. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso, se evidencia que, Carlos Fernando Calani Chungara -hoy accionante-, se inscribió como postulante a la ANAPOL dentro el proceso de selección y admisión para la gestión 2013. El Comité de Inscripciones de esa Academia, como constancia le hizo entrega de la “tarjeta de inscripción”, con código de identificación 345.
Luego de la inscripción, rindió los exámenes: médico, psicológico-psicotécnico, de conocimiento general y físico, obteniendo un promedio final de 54,25 puntos, de aprobación, habiendo quedado en el Cuadro General de Admisiones de Postulantes a la ANAPOL Gestión 2013, en el puesto 318.
La Comisión de Máxima Instancia, el 20 de enero de 2013, en el periódico El Diario, publicó la lista de 317 postulantes admitidos a la ANAPOL Gestión 2013, quedando relegado de dicha lista Carlos Fernando Calani Chungara por haber calificado en el puesto 318; ante ese hecho, este último y otros, mediante memoriales de 23 de enero de 2013, dirigidos al Ministro de Gobierno, Ministro de Educación, Ministra de Justicia, Ministra de Transparencia y al Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de La Paz, solicitó la intervención de dichas autoridades, a fin de que amplíen los cupos, solicitud que fue respondida por la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, mediante nota de 28 de enero de 2013, manifestándole que para la evaluación y selección de postulantes se rigieron a lo establecido en los arts. 61, 62 y 63 de la RS 08432; ante tal hecho, el accionante recurrió a la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos a la educación, a la no discriminación, a la impugnación por parte de la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL.
A tiempo de ingresar al análisis del caso, conviene manifestar, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Prospecto de Admisión 2013, emitido por la ANAPOL, en su Capítulo I, relativo a Aspectos Generales, Proceso de Admisión, recomendación a los postulantes, señaló que todo el proceso de admisión y selección de Postulantes a la ANAPOL se rige de acuerdo al “Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pre Grado de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre” aprobado por RS 08432, emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Dicho Reglamento, conforme también se determinó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, establece el procedimiento a seguirse para dicho proceso de selección y señala que:
La Comisión de Máxima Instancia, es la máxima autoridad de dicho proceso, que está conformado por el Ministro de Gobierno, Ministro de Educación, Ministro de Salud y Deportes, el Vicerrector de la UNIPOL y un representante del Comando General de la Policía Boliviana.
El Comando General de la Policía Boliviana, establece el número de plazas de admisión para las distintas Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, para cada gestión.
Los postulantes están obligados a recabar el prospecto de admisión de las respectivas Unidades Académicas de Pregrado o del Comando Policial de su jurisdicción, previo depósito bancario. Una vez obtenido el prospecto, el Comité de Inscripción, procede a la revisión y verificación de los requisitos de inscripción, de no haber observaciones, procede a la inscripción del postulante, de cuya constancia le hace entrega una “Tarjeta de Inscripción” con el código correspondiente que le sirve para su identificación.
La fase de selección comprende, los exámenes y evaluaciones: médico, psicológico-psicotécnico, conocimiento y físico; de los cuales el examen médico y de conocimiento son impugnables dentro del plazo de dos días y en horas hábiles posteriores a la publicación de los resultados. También dentro del proceso de evaluación, no están sujetos al régimen de impugnación: la inscripción, la evaluación psicológica-psicotécnica y las pruebas de resistencia física.
La Comisión de Máxima Instancia, previo cotejo y comparación de información con los datos manuales e informáticos existentes, emite el cuadro general de calificación de postulantes aprobados; este cuadro consigna el promedio final de notas alcanzadas por los postulantes, el cual es el resultado de la sumatoria y división de los exámenes de evaluación de conocimientos y de pruebas de resistencia física, que está ordenado de la máxima nota hasta la nota mínima, en orden descendente.
En el caso de que existan dos o más promedios finales iguales, para el orden de prelación se toma en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos.
Cumplido lo anterior la Comisión de Máxima Instancia, en el plazo máximo de veinticuatro horas, es la que remite el cuadro general de calificaciones de postulantes aprobados al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, quien en el plazo también de veinticuatro horas, publica los resultados en las Unidades Académicas de Pregrado respectivas, y la Resolución de Admisión emitida por la Comisión de Máxima Instancia, es definitiva e inapelable.
En el caso concreto, el postulante a la ANAPOL -hoy accionante- cumpliendo con el procedimiento establecido por el reglamento antes descrito, conforme se estableció en las Conclusiones II.2, 3, 4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez enterado de la convocatoria para postulantes a la ANAPOL gestión 2013, adquirió el prospecto de admisión 2013, luego se inscribió a través del Comité de Inscripciones de la ANAPOL de La Paz, dentro del proceso de selección y admisión para la gestión 2013, quienes le otorgaron la “tarjeta de inscripción” con el código de identificación 345. Acto seguido, rindió los exámenes: médico, calificando como apto; psicológico, calificando como apto y aprobado; de conocimiento general, obteniendo una nota de cuarenta y dos reprobado, misma que luego de la impugnación presentada calificó con nota final de cincuenta y dos; físico calificando como apto y aprobado.
Una vez concluido los exámenes, la Comisión de Máxima Instancia, emitió al Cuadro General de Admisiones de Postulantes Aprobados a la ANAPOL Gestión 2013, según la casilla de antigüedad, habiendo calificado en el puesto trescientos dieciséis Edwin Nina Quispe con exámenes: médico apto, psicológico apto, de conocimientos generales cincuenta y cuatro, natación apto, educación física cincuenta y cuatro, y un promedio final 54,25; en el puesto trescientos diecisiete Leisy Vania Arrazola Santiesteves, con exámenes: médico apto, psicológico apto, de conocimiento generales cincuenta y siete, natación apto, educación física 51.50 y un promedio final 54,25; y, en el puesto trescientos dieciocho Carlos Fernando Calani Chungara -hoy accionante-, con exámenes: medico apto, psicológico apto, de conocimiento generales cincuenta y dos, natación apto, educación física 56,50 y un promedio final 54,25.
Posterior a la emisión del Cuadro General de postulantes admitidos, la misma Comisión de Máxima Instancia, en cumplimiento a la RA 0749/12, emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, que estableció trescientos diecisiete plazas para la ANAPOL para la gestión 2013, tal cual se evidenció en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, el 20 de enero de 2013, en el periódico El Diario, publicó la lista de trescientos diecisiete postulantes admitidos a la ANAPOL Gestión 2013, donde no se encontraba el ahora accionante que calificó en el puesto 318.
De todo lo descrito precedentemente, se establece que tanto el postulante -hoy accionante- y la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, en el proceso de selección y admisión de postulantes, sometieron sus actos al procedimiento establecido en el “Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre Grado de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre” aprobado por RS 08432 emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia, de donde se observa que no existió vulneración de derecho alguno de la parte accionante, como se describe a continuación:
III.9.1. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la educación
En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, el derecho a la educación al estar garantizada por nuestra Norma Suprema y los Instrumentos internacionales, otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles, garantizando su formación sin distinciones de ninguna naturaleza y limitante alguna, por ello la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares.
En el caso, el Estado a través de la ANAPOL, le brindó al accionante la posibilidad de acceder como postulante a dicha institución; éste, como se determinó anteriormente, haciendo uso de su derecho de acceso a la educación en condiciones de igualdad, sin distinción de ninguna naturaleza y limitante alguna, accedió a dicha postulación y para ella, recabó el prospecto de admisiones, luego se registró como postulante ante la Comisión de Inscripción, quienes le otorgaron la tarjeta de inscripción con el código de identificación 345, posteriormente se sometió a los exámenes establecidos para el efecto recibiendo la calificación correspondiente de aprobación; de donde se observa, que durante todo el proceso de selección y admisión, no fue limitado en ese su derecho de acceso a la educación por persona particular o autoridad alguna, menos por la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, más por el contrario, actuando en forma imparcial transparente brindando un trato igualitario permitieron que el accionante se someta a todas las pruebas para acceder a la misma, por ello no se observa la vulneración de su derecho de acceso a la educación como denuncia la parte accionante.
III.9.2. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la no discriminación y a la igualdad
En el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, se estipuló que la discriminación es toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en cualquier razón, que tenga por objetivo anular, perjudicar, dañar, afectar, herir, deteriorar, quebrantar o estropear el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional.
En el caso en análisis, reiterando lo manifestado anteriormente, durante todo el proceso de selección y admisión como postulante a la ANAPOL, el accionante no recibió trato discriminatorio alguno, porque al igual que todos los postulantes, primero recabó el prospecto de admisiones sin ningún problema, luego se registró como postulante ante la Comisión de Inscripción, quienes le otorgaron la tarjeta de inscripción con el código de identificación 345, luego se sometió a los exámenes establecidos para el efecto como todos, para luego recibir la calificación correspondiente de aprobación; entonces, durante todo el proceso de selección y admisión, no recibió trato alguno de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de color o por ser hijo de mujer de pollera y padre campesino, tendiente a anular, perjudicar, dañar, afectar, herir, deteriorar, quebrantar o estropear el ejercicio de su derecho de postulante a la ANAPOL, en condiciones de igualdad; más por el contrario, intervino en todo el proceso de selección y admisión en condiciones de igualdad con los demás postulantes; de todo ello, no se observa que se hubiere discriminado al accionante y por tal motivo, no se incurrió en vulneración del derecho a la no discriminación.
Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a la igualdad se determinó que ella, exige que todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que se debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales.
Se estableció también, que el trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio y para ello, debe tener elementos justificativos entre los que se ha señalado: a) La diferencia de los supuestos de hecho; b) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa; c) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad; d) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; y, e) La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad.
Respecto al trato desigual supuestamente brindado por la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, el accionante manifestó que obtuvo un promedio final de 54,25 al igual que sus compañeros postulantes Edwin Nina Quispe y Leisy Vania Arrazola Santiesteves; los últimos dos, aparecieron como postulantes admitidos en la publicación realizada en el periódico El Diario, pero su persona pese a tener el mismo promedio final no apareció en la publicación referida, por lo que denunció que no se le brindó trato igual con relación a sus dos compañeros citados.
A este respecto, el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en su art. 61, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la Comisión de Máxima Instancia, luego del cotejo y comparación de información con los datos manuales e informáticos existentes, emitirá el Cuadro General de Calificación de postulantes aprobados, que consignará el promedio final de notas alcanzadas por los postulantes, el cual será el resultado de la sumatoria y división de los exámenes de evaluación de conocimientos y de pruebas de resistencia física, los que estarán ordenados de la máxima nota hasta la nota mínima, en orden descendente.
En caso de que dos o más postulantes hayan obtenido el mismo promedio final, se tomará en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos.
En el caso presente, como se estableció en la Conclusión II.4 de este fallo, conforme al cuadro general de admisiones de postulantes a la ANAPOL Gestión 2013, evidentemente Edwin Nina Quispe, Leisy Vania Arrázola Santiesteves y Carlos Fernando Calani Chungara -hoy accionante-, obtuvieron un promedio final de 54,25 de aprobación; empero, en el examen de conocimientos generales, Edwin Nina Quispe obtuvo la nota de cincuenta y cuatro, Leisy Vania Arrázola Santiesteves, logró una nota de cincuenta y siete, y Carlos Fernando Calani Chungara obtuvo una nota de cincuenta y dos, nota menor que el de los dos anteriores; entonces, aplicando la normativa antes citada y al existir un cupo de trescientos diecisiete alumnos admitidos; por haber obtenido en el examen de conocimientos generales mayor nota Edwin Nina Quispe y Leisy Vania Arrázola Santiesteves, fueron calificados en los puestos trescientos dieciséis y trescientos diecisiete como postulantes admitidos, quedando relegado de dicha lista Carlos Fernando Calani Chungara, por haber calificado en el puesto trescientos dieciocho.
De todo ello se observa que no existió vulneración del derecho a la igualdad, ya que durante el proceso de selección y admisión fue tratado de manera igual con relación a sus demás compañeros y dentro de esa generalidad se le brindó un trato desigual con relación a los otros dos compañeros, al no estar cobijado bajo una misma hipótesis que los otros dos, sino por estar en distinta situación al haber obtenido menor nota en el examen de conocimiento; por ese hecho no existe vulneración del derecho a la igualdad.
III.9.3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la impugnación
En el Fundamento Jurídico III.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la impugnación como parte del derecho al debido proceso, se constituye en un mecanismo de ataque frontal contra una determinación, sea judicial, administrativa o de otra naturaleza, que sea considerada gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad; un elemento, que permite, cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado y su revisión por un tribunal superior, cuando así este previsto, por ser vulneratorio de los derechos que les asisten a las partes en contienda, garantizando una justicia imparcial, transparente y oportuna.
En el caso analizado, no se observa la vulneración del derecho a la impugnación, debido a que el postulante -hoy accionante- en su momento, como se estableció en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando obtuvo la nota de cuarenta y dos de reprobación, en el examen de conocimientos generales, haciendo uso de su derecho a la impugnación, refutó dicha nota, luego de ello obtuvo la nota de cincuenta y dos.
Ahora, luego de haberse publicado el promedio final, si bien el accionante interpuso recurso de apelación por intermedio de su madre, no estando facultado para interponer tal recurso, debido a que el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” en su art. 63, prevé que la resolución de admisión de postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, es definitiva e inapelable, por todo ello no se observa la vulneración del derecho a la impugnación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela de la acción amparo constitucional solicitada, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 509 a 512, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA