Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2017-S2
Sucre, 5 de junio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19103-2017-39-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padre, madre y/o tutor, pues siendo funcionaria del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con el cargo de Auxiliar del Área de Bienes y Servicios desde 2015, fue despedida mediante memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHH/M-AGR- 046/2016, aspecto que no corresponde por ser ilegal, pues fue excluida del proceso disciplinario que le iniciaron, por lo que se trataría de un despido injustificado, ya que tiene un hijo con discapacidad y está amparada legalmente, por lo que solicita la reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados y beneficios sociales que correspondan a partir de su retiro ilegal.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El despido con justa causa se viabiliza en el marco de un debido proceso
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la establecida en la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, que señala: “La garantía del debido proceso, consagrada por la Norma Fundamental, no solo encuentra su sustento en la normativa legal interna del país, sino en la normativa conformada por los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; en este sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1), previene: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’; por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: ‘Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’.
Bajo esta óptica, el art. 115.II de la CPE, estipula: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema, previene que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’.
En este contexto, en el ámbito laboral esta garantía también es aplicable conforme a los razonamientos expresados en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que precisó lo siguiente: ‘El art. 117 de la CPE, estatuye: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada», de lo que se colige que «…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos», conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: «Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo».
Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: «…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.
En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.
Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto»'”.
III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a esas personas
La SCP 0014/2016-S3 de 4 de enero de 2016, citando el art. 14.II de la CPE: estableció: “‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.
Por su parte, el art. 70 de la Norma Suprema, referida a los Derechos de las personas con discapacidad, establece el marco de protección del Estado a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, regulando y garantizando su derecho al trabajo exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección de sus familias.
Así, ese precepto constitucional establece que: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales’.
Asimismo, el art. 71.II y III de la CPE, prescriben que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34 determina que:
‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.
Entre tanto, el DS 27477 de mayo de 2004, reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad, en su art. 3 con relación al principio de estabilidad laboral, señaló que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’.
En ese ámbito, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, desarrolló el marco normativo de protección a las personas con capacidades diferentes y de aquellas que tienen bajo su cuidado a dichas personas, efectuando una relación de las normas previstas en la Constitución abrogada y las leyes de desarrollo, conforme a los siguientes fundamentos: ‘El marco normativo de protección a este sector de la población, se inicia con el mandato contenido en el art. 158.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que disponía: «El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar», de donde emerge la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, desarrollada a partir de la comprensión que las personas con capacidades diferentes gozan de los mismos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales; cuya finalidad, es normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las «personas discapacitadas», así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo. Estableciendo que las normas y disposiciones contenidas en la misma son de orden público y social, lo que implica que su aplicación es imperativa, obligando tanto al sector público, privado y mixto a su estricto acatamiento y cumplimiento, cuando se acomoden a su ámbito de su protección -arts. 2, 3, 4 y 5 del citado instrumento normativo.
En ese sentido, establece como uno de los derechos de las personas con capacidades diferentes, al trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la Ley General del Trabajo. Para lo cual, se dictó el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de ese sector al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Sobre cuya base y en función al valor igualdad, la jurisprudencia constitucional, se pronunció, indicando: «Conforme a lo anotado, cuando se denuncie la vulneración del derecho al trabajo de una persona con alguna deficiencia física, mental o sensorial, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que lo situé en condiciones de inferioridad material, ya sea por ser reconocida como discapacitada o no, con relación a la generalidad de las personas; adquiere relevancia y debe procurarse la materialización del valor superior igualdad proclamado por las normas del art. 1.II de la CPE, y reiterado como derecho por el art. 6.I de la misma Ley Fundamental; por tanto, aún cuando dicho valor superior y derecho no hubiese sido denunciado de afectado, la jurisdicción constitucional, como guardián supremo de la Constitución Política del Estado y encargada de la efectivización material de sus normas, principios, valores y derechos, está en la obligación de verificar que en los actos denunciados no se vulnere el principio, valor superior y derecho a la igualdad de las personas que sean diferentes por causas de inferioridad física o psicológica, ya que sólo así se da cumplimiento a los objetivos proclamados por el Estado Social y Democrático de Derecho, según disponen las normas del art. 1.II de la CPE» (SC 0272/2007-R de 13 de abril)’.
Posteriormente, la citada SCP 0614/2012, hizo referencia a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado vigente y los derechos que la misma reconoce a las personas con ‘discapacidad’, conforme a los siguientes razonamientos: ‘…corresponde centrarnos en el texto constitucional que rige en nuestro país a partir del 7 de febrero de 2009, que implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientada a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución. Para lo cual, reconoce en el art. 8.II a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en función al marco legal desarrollado líneas arriba, se denomina como «personas discapacitadas» a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: «Personas con Discapacidad», terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana’ (SC 0421/2011-R de 14 de abril).
Bajo ese contexto y teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las «personas discapacitadas», con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE:
«Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales».
Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).
Con relación al derecho al trabajo, el texto constitucional es imperativo al establecer que las personas con capacidades diferentes gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, subrayando que a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y desde un enfoque intercultural, implica también la no dependencia de paradigmas, conllevando así al respeto de sus derechos a la práctica de su cosmovisión -su modo de ver la vida-, el ejercicio de su espiritualidad -práctica de su religión y/o costumbres-, así como a su soberanía alimentaria -consumo de sus productos-. Lo referido es concordante con el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas´ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad ´; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante aduce como vulnerados, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuge, padre, madre y/o tutor de hijos con discapacidad, puesto que habiendo desempeñado funciones en el área de Bienes y Servicios, en el SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz desde el 23 de noviembre de 2015, el 4 de noviembre de 2016 le agradecieron sus servicios, sin haber sido sometida a un proceso disciplinario o sumario que justifique su despido, pese a tener conocimiento de que ella es madre de un menor con discapacidad, correspondendo la inamovilidad laboral, por lo que solicitó la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y beneficios sociales a partir de su retiro ilegal.
Ahora bien; mediante memorándum GADLP/SEDEGES/UAF/RRHHM-AGR-046/2016, se prescindió de sus servicios como Auxiliar de Almacenes del área de Bienes y Servicios del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, (Conclusión II.1 del presente Fallo); sin embargo, del examen del mencionado memorándum se evidencia que no establece la causa de esa decisión ya sea por presunta comisión de irregularidades en el desempeño de su trabajo u otros aspectos inherentes al mismo, pues no existe antecedentes de que hubiera sido sancionada como resultado de un proceso interno previo, lo que permite concluir que fue directamente sancionada con la destitución de su cargo, negándosele el derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar en el curso de un proceso interno la falta o faltas, que se le atribuyeron para su destitución, lo que en los hechos implica una destitución sin causa legal justificada; por cuanto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, necesariamente debió habérsele sometido a un proceso administrativo interno; y, al haber soslayado este hecho, los personeros del mencionado SEDEGES, incurrieron en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y como lógica consecuencia al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, que de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos supra mencionados, constituye un derecho reconocido por la Norma Fundamental y es, por ende, de aplicación directa e inmediata al tenor del art. 109.I de la CPE, lo que implica que en resguardo del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
Además de no tomarse en cuenta que la demandante de tutela tenía un hijo menor con discapacidad, conforme a la certificación expedida por el CODEPEDIS, que señala un grado de discapacidad física-motora del 62%, registrado con carnet de discapacidad 02-20110403 NRA, Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad (Conclusión II.2 del presente Fallo), que conjuntamente los demás certificados existentes, da certeza de la incapacidad del menor; en ese entendido, el art. 11 de la Persona con Discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995-, señala: “Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo que procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación”. Se debe entender que en el presente caso, más allá de la protección al trabajo de la progenitora del menor con discapacidad, se pretende dar una protección especial a la menor involucrado, debiendo tomarse en cuenta que el art. 34.II de la LGPD, previene que: “El Estado (…) garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”. Al respecto, no se debe olvidar que la accionante fue retirada sin ningún proceso previo, peor aun teniendo la expresa protección legal y del Estado a su inamovilidad laboral por ser progenitora de un menor discapacitado, (Conclusión II.8) que es lo que debe resolverse más allá de cualquier otro posible hecho moral, pues la protección que se debe brindar no es a la peticionante de tutela, sino al menor discapacitado; una decisión diferente ocasionaría que al no tener una fuente de ingresos tampoco pueda favorecerse en la situación del menor.
Al haberse aplicado la sanción de destitución del cargo (Conclusión II.3), sin proceso previo, se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa e inamovilidad laboral, porque emitieron un memorándum de despido sin proceso interno, sin considerar su condición de madre de un menor con capacidades diferentes, no obstante haber acreditado esa situación y solicitado su reincorporación (Conclusión II.6), para finalmente denegar su pedido con el argumento de la existencia de muchos memorándums de llamada de atención, que no constituye un fundamento valido, si no existió un proceso administrativo interno previo, por lo que existe una sanción sin respetar el debido proceso.
Finalmente, los arts. 48.II y 49.III de la CPE, determinan: “…las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. (…)”; articulado que impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, ya que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral como un derecho fundamental cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador, por lo que corresponde restituir los derechos vulnerados.
Con relación al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo atribución exclusiva de la justicia ordinaria.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 SSA-III de 24 de abril, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO