Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2174/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01708-2012-04-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 104/2012 de 13 de agosto, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Naty María Eugenia Vásquez Rada en representación de la sociedad “La Precisa” Ltda., y Villegas Navarro Telecom Services (V&N TELECOM S.R.L.) contra Carlos Reyes Montaño, Presidente del Directorio; Roque Roy Méndez Sotelo, Gerente General; Arnold Saldías Pozo, Gerente de Finanzas y Administración y Roxana Pérez del Castillo Brown, Gerente de Asuntos Legales, todos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 61 a 68 vta., y de subsanación de 12 de julio del mismo año, a fs. 72, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según el Pliego de condiciones ENTEL S.A. en su condición de sociedad comercial y persona jurídica de derecho privado, convocó a la licitación pública 012/2011, “para la Construcción de Estaciones Rurales Urbanas”, concurso público al cual se presentó la empresa a la que representa como una asociación accidental denominada “La Precisa V&N Telecom” constituida por escritura pública 0047/2011 de 22 de marzo.

En cumplimento de aquel pliego de condiciones presentaron una boleta de garantía de seriedad de propuesta emitida el 31 de marzo de 2011, en Potosí por el Banco Bisa S.A. afianzando la cantidad de $us276 000.- (doscientos setenta y seis mil dólares estadounidenses), con vencimiento al 8 de agosto del mismo año, garantizándose así la seriedad de la propuesta de la sociedad accidental pudiendo procederse a su ejecución en tres supuestos: a) “Si el proponente adjudicado desistiera de la adjudicación”; b) “Por descalificación si se comprobase la falsedad de la información del proponente adjudicado”; y, c) Por inhabilitación del proceso si se comprobó la interferencia a la comisión de calificación y personal asignado al proceso de contratación con cualquier acción dolosa; quedando configuradas las reglas del concurso definidas por el licitante y consentidas por ambos con el valor de ley para las partes intervinientes.

Empero, sin que se hubiese infringido ninguna de las cláusulas establecidas que constituyen causales de ejecución de la garantía de seriedad de propuesta, y sin respetar un debido proceso, mediante carta de 6 de junio de 2011, el demandado Arnold Saldias Pozo, Gerente de Finanzas y Administración de ENTEL S.A., solicitó al Banco BISA S.A., la ejecución de la mencionada boleta de garantía, y pese a su oposición, fue ejecutada y pagada por dicha entidad financiera. Ejecutado el acto ilegal, reiteraron a las personas ahora demandadas por notas diligenciadas notarialmente, que se dejará sin efecto la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, y al mismo tiempo se pidió la restitución del monto de la boleta al Banco BISA S.A. y como no obtuvo ninguna reparación acudieron al Directorio que tiene por Presidente a Carlos Reyes Montaño -ahora demandado-, como máximo órgano de gobierno y administración de ENTEL S.A., agotando de esa manera la vía de reclamación, sin embargo guardaron absoluto silencio.

Los hechos anteriores fueron expuestos ante la Sala Penal Tercera que conoció la acción de amparo constitucional, que denegó la tutela porque entendió que no se agotó la vía, por lo que en el presente caso adjunta acta de seguimiento de correspondencia diligenciada por Notario de Fe Publica, que acredita la inexistencia de respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneraron los derechos de las empresas a las que representa al debido proceso, la seguridad jurídica, la propiedad, el trabajo y el ejercicio de la industria, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los demandados la devolución inmediata al Banco BISA S.A. del monto de la boleta de garantía en la cantidad de $us276 000.-, cobrados por la ejecución arbitraria de la garantía incluyendo accesorios devengados hasta la fecha de su devolución, así como el pago de comisiones e intereses y cualesquier otro concepto que hubiera erogado por sus mandantes; así como la imposición de multas pecuniarias, determinándose la responsabilidad civil y penal. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 141, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de las empresas representadas por la accionante reiteraron los términos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por informe escrito (fs. 101 a 105), presentado por personeros de ENTEL S.A., los demandados, solicitaron la improcedencia de la acción, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta tiene identidad de objeto, sujeto y causa con las acciones de 30 de septiembre de 2011 y 27 de junio de 2012; 2) Existe ausencia de legitimación activa de la accionante, debido a la presentación de la acción de amparo constitucional, respaldándose en testimonios de poder cuya validez ya ha caducado, pues fueron utilizados en las anteriores acciones de amparo constitucional, y por ende el contrato de mandato se extinguió por una de las causales de extinción (cumplimiento del objeto del mandato); 3) Es inaceptable la utilización que se hace en el caso concreto del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a efectos de sustanciar la presente acción de amparo constitucional, la misma debe basarse en la normativa procesal constitucional; y, 4) Se realiza el petitorio sobre la base de una norma jurídica que ya no se encuentra vigente, ya que se sustenta en la Ley del Tribunal Constitucional abrogada -Ley 1836-, misma que desde el 1 de enero de 2011, fue expresa y definitivamente abrogada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2012 de 13 de agosto, cursante de fs. 142 a 144, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se ha vulnerado el derecho de petición; sin embargo, la parte accionante no lo demandó en la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Existe otra acción tutelar pendiente de resolución, por ende no corresponde realizar un análisis del fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 15 a 30 se encuentra el pliego de condiciones de la licitación pública 012/2011, emitida por ENTEL S.A. para la “Construcción de Estaciones Rurales y Urbanas”, y en su numeral 2.7, constan los requisitos que debe contener el Sobre “A” presentado por los proponentes, en el cual consta el inc. 8) que señala “Boleta de Garantía de Seriedad de Propuesta con las características de renovable, irrevocable, y de ejecución inmediata a favor de Entel S.A., emitida por una institución bancaria y/o financiera legalmente constituida en Bolivia, por un valor de USD.276.000.- (Doscientos Setenta y Seis Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América), con una validez de 120 días calendario a partir de la fecha de presentación de la propuesta”.

II.2.  Según la nota de 4 de abril de 2011, Edgar Maldonado Bellido en su calidad de representante legal de la asociación accidental La Precisa-V&N TELECOM S.R.L., se presenta a ésta a la licitación pública 012/2011 (fs. 31).

II.3.  Por contrato de fianza bancaria entre el Banco BISA S.A. y La Precisa Ltda; la asociación accidental La Precisa-V&N TELECOM, otorga fianza bancaria en favor de ENTEL S.A., por lo cual se faculta al Banco referido a emitir una boleta de garantía de seriedad de propuesta por $us276 000.-, con la finalidad de presentarse a la licitación pública 012/2011 (fs. 53 a 55). Por ende, cursa en obrados la boleta de garantía BG-000415-0700 de 31 de marzo de 2011, la cual determina que a sola presentación de ésta y nota escrita del beneficiario, manifestando que el ordenante o fiado no ha cumplido con el objeto de la garantía, el Banco BISA S.A., se obliga irrevocable e incondicionalmente a pagar hasta el día de su vencimiento la suma de $us276 000.- (fs. 39).

II.4.  El 6 de junio de 2011, el Gerente Administrativo Financiero de ENTEL S.A., solicitó al Banco BISA S.A. la ejecución de la boleta de garantía, pues la sociedad accidental La Precisa-V&N TELECOM S.R.L., “…no cumplió con las condiciones establecidas para dicho proceso de Licitación, razón por la cual solicitamos la Ejecución de la Boleta de Garantía de referencia y su correspondiente pago a favor de ENTEL S.A.” (fs. 36).

II.5.  Por nota de 9 de junio de 2011, la Gerente del Banco BISA S.A., sucursal Potosí, comunica a Edgar Maldonado Bellido, en su calidad de representante legal de “La Precisa” Ltda., sobre la solicitud realizada por ENTEL S.A. de ejecutar la boleta de garantía “(BG-000415-070)”; ante el comunicado, el representante legal de “La Precisa” Ltda., comunica al Banco BISA S.A. su oposición al pago de la fianza mediante nota 044- 2011 de 16 de junio de 2011, en virtud de los siguientes argumentos: a) La solicitud no proviene de los personeros de ENTEL S.A.; b) La ejecución de la boleta debe obedecer a la clara expresión sobre el no cumplimiento del objeto de la garantía, situación que ENTEL S.A. no ha cumplido a momento de pedir la ejecución de la mencionada boleta de garantía, el objeto de ésta es la de constituir una seña precontractual destinada a asegurar la celebración del contrato en caso de operarse la adjudicación; y, c) La entidad bancaria ha afianzado la seriedad de la propuesta, por ende la naturaleza jurídica del contrato de fianza (art. 916 del Código de Comercio [Ccom]), debe verificar que ENTEL S.A., acredite ante el Banco, el incumplimiento de la obligación afianzada, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Concluyendo que el Banco ha obrado más allá de la cláusula segunda del contrato referido que es el alcance y límite de la fianza, sin que se acredite la obligación no cumplida, será de su entera responsabilidad y no podrá repetir, pues será un pago indebido, máxime si se halla en conocimiento de los documentos de la licitación pública (fs. 40 a 43).

II.6.  Ante los argumentos esgrimidos por el representante legal de la sociedad accidental La Precisa-V&N TELECOM S.R.L. en la nota 044- 2011 de 16 de junio de 2011, enviada al Banco BISA S.A.; ENTEL S.A., dirigiéndose al Banco indicado el 29 de junio de 2011, reitera la solicitud de ejecución de la boleta de garantía de seriedad de propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Sobre la observación de la falta de personería del personero de ENTEL S.A. que solicitó la ejecución de la boleta de garantía cabe aclarar que la sociedad anónima tiene varios apoderados legales entre ellos el Gerente Administrativo Financiero quien realizó la petición al Banco Bisa de la ejecución de la boleta de garantía; 2) Sobre el segundo argumento de la sociedad accidental “La Precisa” Ltda.-V&N TELECOM S.R.L., en relación a que se debe acreditar la causal de ejecución de la boleta de garantía, asimismo recordar que la naturaleza de las boletas de garantía radica en la irrevocabilidad, incondicionalidad y ejecución inmediata, por la cual la entidad bancaria tiene la obligación de ejecutar la boleta sin objetar lo requerido por el beneficiario, el mismo no puede constituirse en el juez de la procedencia o no de la ejecución de la boleta de garantía; y, 3) Se debe recordar que el texto de la boleta de garantía señala textualmente que a sola presentación de la boleta y nota escrita del beneficiario, manifestando que el ordenante o fiado no ha cumplido con el objeto de la garantía, el Banco BISA S.A., se obliga irrevocable e incondicionalmente a pagar hasta el día de su vencimiento la suma de $us276 000.-, finalmente el personero de ENTEL S.A. reitera que de no dar curso a la petición se iniciarán las acciones legales ante las instancias correspondientes contra su institución por el incumplimiento de deberes en el que están incurriendo, pudiendo aplicarse las disposiciones de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, al ser ENTEL S.A., una empresa propiedad del Estado boliviano (fs. 45 a 47).

II.7.  Por notas 045-2011 de 20 de junio (fs. 48 a 49), 0120-2011 y 0121-2011 de 13 de julio, éstas dos entregadas notarialmente en oficinas de ENTEL S.A. (fs. 50 a 52 vta.) 131-2011 de 31 de agosto, el representante legal de la Sociedad Accidental La Precisa-V&N TELECOM, solicita al Gerente de ENTEL S.A., la cesación de las medidas de hecho asumidas con los mismos argumentos esgrimidos ante el Banco BISA S.A. para expresar su oposición al pago de la boleta de garantía a ENTEL S.A. (fs. 49).

II.8.  El 30 de septiembre de 2011, se presentó la acción de amparo constitucional de Edgar Maldonado contra Carlos Reyes, en la ejecución de la boleta de garantía, antes referida; sin embargo, por la carencia de varios requisitos de forma y fondo el Tribunal de amparo conminó a la subsanación de la acción de amparo constitucional, siendo esta presentada de 15 de octubre de 2011, presentada por la ahora accionante, la misma contiene literalmente los mismos argumentos de hecho y derecho que la acción de amparo constitucional objeto de la presente revisión a instancia del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 61 a 68 vta.). Ante lo cual se produjo la Resolución 129/2011 de 24 de diciembre, que denegó la tutela constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, y que se encentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 54 a 60 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La  accionante considera que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica de sus representadas, debido a que dentro de un proceso de licitación pública, ENTEL S.A. ejecutó la boleta de garantía de manera arbitraria y unilateral, sin haber cumplido con los términos precontractuales establecidos en el pliego de especificaciones del proceso administrativo de contratación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.

Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), refiere que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En el mismo sentido el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En ese marco el art. 25.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los Estados Partes se comprometen: i) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; ii) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, iii) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).

La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el tercer párrafo del Preámbulo de la Constitución, “…exista igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos…”.

Por ende, se puede caracterizar esta acción como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna.

III.2. Denegatoria de acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa

El art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.

 

Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal”.

Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión.

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada.

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante considera que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica de sus representadas, debido a que dentro de un proceso de licitación pública, la Empresa pública ejecutó la boleta de garantía de manera arbitraria y unilateral, sin haber cumplido con los términos precontractuales establecidos en el pliego de especificaciones del proceso administrativo de contratación, en ese orden de cosas se trata de un proceso de licitación pública, en el cual en la vía precontractual ENTEL S.A., tomó una determinación concreta el 6 de junio de 2011, cual fue la solicitud al Banco BISA S.A. de la ejecución de la boleta de garantía entregada por la sociedad accidental La Precisa-V&N TELECOM S.R.L., con el argumento de que esa asociación “…no cumplió con las condiciones establecidas para dicho proceso de Licitación, razón por la cual solicitamos la ejecución de la boleta de garantía de referencia y su correspondiente pago a favor de ENTEL S.A.”, por lo que se constata que este acto denunciado como lesivo se impugnó por la vía de la acción de amparo constitucional en dos ocasiones. Al respecto, se tiene que la accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional el 30 de septiembre de 2011 y fue resuelta por Resolución 129/2011 de 24 de diciembre, que denegó la tutela constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, en consecuencia dicho expediente fue remitido en revisión y recibido en el Tribunal Constitucional encontrándose pendiente de resolución.

         Es pertinente aclarar que el encargado de revisar el expediente señalado      -2012-25123-02-AAC- es la Sala Liquidadora Transitoria que es parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; vale decir que, conforme al art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, se ha determinado que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituya una “Sala Liquidadora Transitoria” y los Magistrados suplentes que se encuentran a cargo, serán responsables de la liquidación hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-; por lo que, al haberse constituido la Sala referida, se establece que dicho expediente ha ingresado al Tribunal Constitucional el 13 de febrero de 2012, situación por la cual corresponde su pronunciamiento a la Sala Liquidadora Transitoria, por lo que actualmente se encuentra en la Comisión de Admisión en espera de ser sorteado, mientras tanto, queda pendiente de Resolución ante la jurisdicción constitucional, sin que los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional puedan usurpar dicha competencia.

         Al existir una evidente identidad de sujeto, objeto y causa, pues ambas acciones contienen el mismo tenor literal, por lo cual no corresponde abundar en el juicio de identidad; por lo expuesto, cabe señalar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del proceso, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos sobre dos causas que tienen identidad de sujetos, objeto y causa; y tomando en cuenta lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional desarrollada, este Tribunal debe respetar las atribuciones conferidas a la Sala Liquidadora Transitoria evitando el doble pronunciamiento de resoluciones respecto a un mismo asunto.

A partir del contenido de las normas mencionadas cabe referir que en el presente caso la accionante, luego de haber sido denegada su acción por el Tribunal de garantías y sin esperar que se pronuncie con su Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, presentó una nueva acción de amparo constitucional, con las mismas identidades y argumentado la vulneración del mismo acto lesivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda acción de defensa debe concluir con una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte accionante podría intentar si es que ve por conveniente, una nueva acción de amparo constitucional para lograr el pronunciamiento sobre el fondo, siempre y cuando la jurisdicción constitucional se haya pronunciado con la respectiva Resolución; de lo contrario constituye un acto abusivo y temerario de esta acción tutelar que pretende inducir a error al juez o tribunal de garantías.

En el caso estudiado, se puede evidenciar que se planteó una nueva acción sin esperar la resolución del Tribunal Constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, dichas irregularidades denotan una actuación maliciosa por parte de la accionante, además tal actuación ratifica la denegatoria de la presente acción.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, actuó parcialmente de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 104/2012 de 13 de agosto, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que se realizó con distinto fundamento al Tribunal de garantías y sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA