Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01836-2012-04-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, en su condición de socio cooperativista denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a recurrir ante un Tribunal Superior o a la impugnación, a una resolución fundamentada, la garantía de la reforma en perjuicio y la inobservancia del principio de legalidad penal aplicada al ámbito administrativo sancionador, en razón a que dentro de los dos procesos disciplinarios seguidos en su contra por el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., no se le permitió ingresar a la Asamblea General de Socios señalada en la que se consideraron y resolvieron los dos recursos de apelación privándole el derecho de fundamentar los mismos y luego por nota le hicieron conocer la resolución de la Asamblea que modificó, las resoluciones, agravando la sanción en los dos procesos disponiendo su expulsión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la configuración constitucional de la acción de amparo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.2. Consideraciones sobre las garantías mínimas en un proceso disciplinario sancionador en las Cooperativas de Ahorro y Crédito
III.2.1.La garantía del debido proceso
La potestad sancionadora disciplinaria reconocida a las entidades de intermediación financiera no bancaria, como son las Cooperativas de Ahorro y Crédito, para procesar a sus socios cooperativistas en el marco de sus Estatutos y Reglamentos, debe respetar garantías mínimas, ello, a efectos de evitar una actividad arbitraria que se torne en ilícita, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.
El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y que contiene un estándar mínimo de protección.
El art. 115.II de la CPE, reconoce que: “El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
A su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, consagra: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Por su parte el art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señala:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y,
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” (las negrillas son agregadas).
III.2.2. El caso de examen
En el caso concreto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizará los siguientes problemas jurídicos que emergen de la denuncia realizada por el accionante dentro de los dos procesos disciplinarios seguidos en su contra como socio cooperativista de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., cual son: i) ¿La prohibición de ingreso a la Asamblea General de Socios en la que se consideraron y resolvieron sus dos recursos de apelación, vulneró sus derechos al debido proceso, a recurrir ante un Tribunal Superior o derecho a la impugnación y derecho a la defensa?; ii) ¿La Asamblea General de Socios, al decidir sobre los recursos de apelación del accionante, expresado en el Acta de 24 de marzo de 2012, lesionó el derecho a una resolución fundamentada?; y, iii) ¿La Asamblea General de Socios, en apelación, a través de Acta de 24 de marzo de 2012, al decidir agravar la sanción, disponiendo su “expulsión definitiva” inobservó el principio de la prohibición de reforma en perjuicio o non reformatio in peius y el principio de legalidad, porque la sanción de expulsión definitiva no se encuentra establecida en el Código Disciplinario de la entidad?
En ese orden, corresponde resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados:
1) Sobre la prohibición de ingreso del accionante, en su condición de socio cooperativista a la Asamblea General de Socios en la que se consideraron y resolvieron sus dos recursos de apelación
Al respecto, es menester señalar que el modelo de Estado Constitucional de Derecho, asumido en la Constitución, supone que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).
En ese marco, cuando el art. 16 del Código Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda. señala: “Las resoluciones emitidas por el Comité Disciplinario pueden ser apeladas ante la Asamblea General Ordinaria de Socios siguiente al proceso, en caso de no presentar la apelación en esta instancia, la parte que se creyere afectada perderá el derecho de apelación”, está estableciendo un medio de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (forma procesal), que tiene la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un Tribunal Superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Es decir, el art. 16 del Código Disciplinario glosado no está dirigido a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador; y, ii) Su nexo con el derecho a la defensa irrestricta en la fase impugnativa.
En efecto, los derechos fundamentales a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) y el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, sólo pueden tener eficacia material, si se satisfacen a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 16 del Código Disciplinario y art. 28 el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., que estipula que: “La Asamblea General, es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que sus decisiones no contravengan, nuestra Constitución Política del Estado, Ley de Bancos y Entidades Financieras y normas reglamentarias, así como el presente Estatuto”, lo que significa que los socios cooperativistas, tengan la oportunidad del goce efectivo de los derechos fundamentales y el derecho de acceso efectivo a la justicia, permitiendo que la última instancia (Asamblea General Ordinaria de Socios), conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado (Comité Disciplinario).
De donde se concluye que la prohibición de ingreso del accionante, en su condición de socio cooperativista a la Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012 (Conclusión II.5) de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda. en la que se consideraron y resolvieron sus dos recursos de apelación, conforme se evidenció (Conclusión II.4), lesionó los derechos del accionante al debido proceso, a recurrir ante un Tribunal Superior o derecho a la impugnación y derecho a la defensa irrestricta.
Este quebrantamiento no puede ser excusado bajo el pretexto de que los dos recursos de apelación presentados en forma escrita fueron leídos en la Asamblea, por cuanto, conforme al estándar mínimo recogido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente [art.2. inc. d)] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantía que se acentúa en este tipo de supuestos donde es la Asamblea General de Socios, quien tiene facultad para decidir en última instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los socios cooperativistas, instancia en la que cobra especial relevancia el principio de inmediación, aplicable al ámbito administrativo sancionador, debido a que el socio tendrá la oportunidad de exponer, explicar los agravios de la resolución sancionatoria en su contra y asumir amplia defensa material ante todos los socios presentes en la Asamblea General, defensa que no descarta la posibilidad que también sean expresados los agravios en forma escrita en su recurso de apelación. Se trata del contacto entre el Tribunal Superior, expresado en el conjunto de socios reunidos en Asamblea quienes resolverán en última instancia el proceso en cuestión y el procesado.
2) Sobre la resolución de última instancia, expresada en el Acta de la Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012, y la denuncia de resolución carente de fundamentación
Por oficio de 27 de junio de 2012 (Conclusión II.6), se le hizo conocer al accionante que en Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012 (Conclusión II.5), se asumió la siguiente decisión, resolviendo los dos recursos de apelación interpuestos en el proceso disciplinario seguido en su contra (Conclusión II.3): a) Sanción de expulsión definitiva del accionante de la entidad cooperativa sin derecho alguno en su condición de socio; b) La orden que dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la nota, proceda a cerrar sus cuentes de caja de ahorro en bolivianos y dólares, así como proceder al retiro de sus depósitos a plazo fijo si los tuviere; y, c) La disposición de que respecto de sus certificados de aportación le serían devueltos en el plazo establecido según normativa.
Las decisiones asumidas por la Asamblea General de Socios de 24 de marzo de 2012, no respeta el derecho a una resolución fundamentada, por el contrario lo vulneran, por lo siguiente:
En efecto, después de leer los dos recursos de apelación interpuestos por el accionante, descritos en la Conclusión II.4, interviene la socia Maria Dora Huallpa Valencia, expresando in extenso:
“Soy la socia 15890 mi nombre es María.- vuelvo a hacerles recordar ya hemos hecho una votación para el Sr. Casasola creo que ya está determinado que tiene 5 años, después de los 5 años vuelve a incurrir esa falta directamente está definitivamente ya expulsado ya no hay mas donde perderse pasaremos a otro punto” (sic).
Posteriormente, la presidenta del Comité Disciplinario Nimia Gallardo, señala expresamente:
“Entonces por favor para agilizar hay dos mociones una de 8 años y otra la de expulsión definitiva quisiera que levanten la mano los que están de acuerdo con 8 años (…) con la expulsión definitiva (...) la mayoría, Sr. Notario es la mayoría” (sic).
Seguidamente, el Presidente del Consejo de Vigilancia Sergio Medina, señala:
“Se puede ver la mayoría Sr. Notario”, a lo que señaló el Notario replica: “Si mayoría absoluta” (sic).
Nótese que de las intervenciones de los socios cooperativistas de la Asamblea se tiene que únicamente existe una moción, de la socia María Dora Huallpa Valencia, quien mociona en sentido de que si después de los cinco años el procesado vuelve a incurrir en esa falta, directamente está definitivamente ya expulsado; y luego la presidenta del Comité Disciplinario Nimia Gallardo, sin tomar en cuenta la moción que hizo hincapié en la reincidencia cuando expresamente señala “vuelve a incurrir”, somete a votación las dos posiciones la de ocho años y la de expulsión definitiva. De donde resulta que no fue observado el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada.
El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que deberá ser corregido en la Asamblea General de Socios a instaurarse, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
“El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, a conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: 'La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos'.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación
de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]''.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la 'decisión sin motivación', además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: 'En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH'.
La verificación de la inobsevancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: '…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales', proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: 'Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley'. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: 'Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley'.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...'” (El resaltado es añadido).
3) Respecto a si la Asamblea General de Socios, en apelación, a través de Acta de 24 de marzo de 2012, al decidir agravar la sanción, disponiendo su “expulsión definitiva” inobservó el principio de la prohibición de reforma en perjuicio o non reformatio in peius y el principio de legalidad porque la sanción de expulsión definitiva no se encuentra establecida en el Código Disciplinario de la entidad
Al respecto corresponde recordar, lo entendido por la SC 0273/2004-R de 27 de febrero, en sentido de que los principios de legalidad y especificidad son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Señaló:
“...cuando se denuncia que una persona cometió cierta infracción, según el caso, puede ser sometida a un proceso penal, para ser juzgado por la presunta comisión de delitos ordinarios o a un proceso penal administrativo, por la comisión presunta de delitos administrativos.
Estos dos tipos de procesos, tienen sus propias características, sus reglas sustantivas y adjetivas, empero por su naturaleza de ser materia penal (ordinaria o administrativa), rigen para ambos los principios de legalidad y especificidad, es decir, que el órgano sancionador, el procedimiento aplicable y especialmente la sanción deben necesariamente estar previstos con anterioridad al juzgamiento, principios que son concordantes con la garantía del debido proceso (…). Así se ha reconocido en la SC 787/2000-R de 24 de agosto, cuando se indicó que: '(...) las reglas del debido proceso no son sólo aplicables en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa disciplinaria, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal'.
(...) este silencio [silencio administrativo negativo] no es aplicable en materia penal administrativa, por cuanto conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio para que se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, porque las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, después de haberse comprobado que se cometió o no la infracción legal acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución”.
En ese orden, después de revisado el Código Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., en su Capítulo II de la Segunda Parte, no existe la sanción de expulsión definitiva del socio cooperativista, por ninguna de la tipología de faltas (leves art. 8), (graves art. 9), (gravísimas art. 10), en cuyo mérito, la sanción impuesta al accionante, contraviene el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador.
De otro lado, con relación a si la sanción impuesta al accionante lesionó el principio non reformatio in peius (prohibición de reforma en perjuicio), no corresponde ingresar a su análisis, en razón a que la sanción de expulsión definitiva en su condición de socio cooperativista, al inobservar el principio de legalidad, la hace inexistente en Derecho y por lo mismo no sujeta a contraste si hubo o no reforma en perjuicio. Empero, como pedagogía constitucional, la SC 0525/2003-R de 22 de abril, entendió que el principio de la non reformatio in peius implica que los efectos de la apelación se aplican únicamente contra el apelante. Refirió, resolviendo un proceso disciplinario:
“Debe entenderse que tales determinaciones se pueden asumir respecto de quien ha apelado, puesto que en lo concerniente a la persona que no apela del fallo de primera instancia en este tipo de procesos, el mismo cobra ejecutoria para ella, sin que sea admisible en derecho que el tribunal de alzada, que no ha abierto su competencia respecto del procesado que está conforme con la Resolución de primer grado apelada por otras personas y por otros motivos que no le afectan, modifique en perjuicio de aquel la decisión objeto de alzada”.
Finalmente, en el caso concreto, es necesario aclarar que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en razón a la protección inmediata de los derechos fundamentales que rodean a las circunstancias fácticas del caso concreto verificado ut supra.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Garantías, al denegar la tutela, no evaluó de manera correcta el caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 06/2012 de 3 de octubre, cursante de fs. 167 a 171 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer que Asamblea General Ordinaria de Socios siguiente, dicte nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia constitucional plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA