Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2107/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

                                     

Expediente:                 01632-2012-04-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia que fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al trabajo y a la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada omitió poner en su conocimiento el recurso jerárquico interpuesto por René Rogelio Cadena Mendoza y emitió la Resolución Jerárquica MDPyEP 007/2012, disponiendo la revocatoria de la RA MDP-JURC/DESPACHO 01/2011 de 20 de diciembre, que dejaba sin efecto la RA MDP-JURC7DESPACHO 01/201, que autorizaba la inscripción del acta de junta general ordinaria de accionistas de 26 de octubre de 2011, en la cual fue elegido Director y posteriormente designado Presidente de la EMPRELPAZ S.A., sin darle la oportunidad de defenderse, presentar argumentos y justificaciones como tercero interesado de acuerdo al art. 60 de la LPA, dando lugar a que su periodo de funciones concluya sin cumplir el tiempo previsto en el Código de Comercio y el Estatuto de la Empresa. Corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, destaca que esta acción tutelar puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

III.2.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por acto consentido

El art. 74 de la LTCP, ha establecido las causas de improcedencia de ésta acción tutelar, señalando que la Acción de Amparo no procederá: “…2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado…” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la realización de actos consentidos, ha establecido a través de la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, como muchas otras del anterior Tribunal, que: “…Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.

 

Entendimiento que fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, en la que se señaló: (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R de 22 de julio)”. Entendimientos jurisprudenciales refrendados por las SSCC 1033/2010-R, 0685/2010-R, entre otras'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el accionante señala que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa, a la garantía del debido proceso, toda vez que dentro del proceso administrativo la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, omitió notificarle con la Resolución Jerárquica MDPyEP 007/2012, sin darle la oportunidad de defenderse, presentar argumentos y las justificaciones correspondientes como tercero interesado de acuerdo al art. 60 de la LPA, que dejaba sin efecto la RA MDP-JURC7DESPACHO 01/201, y autorizaba la inscripción del acta de junta general ordinaria de accionistas de 26 de octubre de 2011, en la cual fue elegido Director y posteriormente designado Presidente de EMPRELPAZ S.A., Resolución en cual se resolvió, que la AEMP, convoque a junta ordinaria de accionistas de la citada Empresa a celebrarse en sede legal establecida en su acta de constitución, con el único orden del día, la elección de su Directorio, impidiéndole cumplir el período de funciones para el cual fue elegido, acto lesivo del cual solicita su nulidad a través de la presente acción de amparo.

           Ahora bien, de los datos e informes que cursan en obrados, se establece que el -ahora accionante-, a pesar de haber impugnado la Resolución Jerárquica 007/2012, de la cual reclama su nulidad a través del presente amparo constitucional; el 2 de junio del 2012, concurrió a la junta general ordinaria de accionistas de EMPRELPAZ S.A., convocada y realizada en cumplimiento de la prenombrada Resolución Jerárquica, por la AEMP, y una vez instalada, participó dirigiendo la verificación del quórum de la misma; accionar que impiden a éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la presente acción, por cuanto el mismo conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, permiten establecer que hubo aceptación voluntaria, implícita y tácita a lo dispuesto por la Resolución Jerárquica 007/2012, aspecto que también fue dado a conocer en audiencia conforme el informe proporcionado por el representante legal de la Autoridad demandada y que no fue desvirtuado por el accionante, cual era la realización de una “nueva junta de accionistas”, que supuestamente vulneró los derechos y garantía invocados por el accionante, a través de la realización de actos consentidos que provocan la improcedencia de presente acción tutelar.

 

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque con terminología inadecuada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 08/12 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 287 a 290, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA