Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2018/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23491-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; toda vez que se instauró un proceso disciplinario en su contra y de otras personas, sin cumplir con los requisitos para su apertura, en el cual no fueron valoradas las pruebas de descargo y no se realizó una debida fundamentación, además, existió incongruencia entre los hechos probados, las conclusiones y la decisión final de la resolución, con la que se determinó sancionarlo con suspensión de funciones, sin goce de haberes por tres meses, empero, en apelación, no obstante las vulneraciones expuestas, fue confirmada la determinación en su contra. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. El debido proceso y la falta de motivación de las resoluciones
Con relación a falta de fundamentación de las resoluciones, la SCP 0092/2012 de 19 de abril, refirió que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”
(…)
La citada Sentencia Constitucional continua señalando que: “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión…”.
En similar sentido la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ha mencionado que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;(…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”
De la misma manera la referida sentencia mencionó respecto a las resoluciones que no se encuentran motivadas “y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
De lo mencionado, se desprende que el derecho al debido proceso se encuentra contextualizado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su cumplimiento es de carácter obligatorio, al considerar que toda resolución pública o administrativa, debe estar debidamente motivada; al ser un requisito primordial, su omisión o incumplimiento de éste, constituye una lesión al referido derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el ahora accionante señala que se instauró un proceso disciplinario en contra de su representado y de otras personas, en la cual se dictó Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario sin cumplir con los requisitos que impone la normativa aplicable, posteriormente, a través de la Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo de 2008, sin que exista fundamentación, se le sancionó con suspensión de funciones sin goce de haberes por tres meses, sin señalar con que pruebas dio por acreditado los hechos pues la prueba de descargo no fue tomada en cuenta, y no se señaló porque no les dio validez, vulnerándose el debido proceso por falta de fundamentación, además existiendo incongruencia entre los hechos probados y las conclusiones y por ende con la decisión final de la resolución; asimismo, contra la citada Sentencia Disciplinaria 038/08, presentó apelación, dictándose la Resolución 139/2010 de 4 de junio confirmándola, cuando ante la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución de primera instancia, en vez de subsanar las observaciones “en apelación” se convalidó dichos defectos.
Hallándose así expuesta la principal denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, corresponde verificar el contenido de la Sentencia Disciplinaria 038/08 y si en grado de apelación de la misma se consideró o no este reclamo del accionante.
En ese sentido, conforme a lo referido por el accionante sobre la Sentencia Disciplinaria 038/08, se establece que la misma, en su segundo considerando, refiere “De las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, dentro del plazo previsto, se llega a establecer los siguientes hechos:” (sic), pasando después a exponer los hechos, que se tiene en esa Resolución, como probados, refiriendo dos casos específicos, donde no se habría ejercido la promoción de acción disciplinaria, contra el personal subalterno, posteriormente se expone de forma general y abstracta los deberes y atribuciones de los jueces, donde evidentemente, no se menciona ni se considera prueba de descargo alguna del ahora accionante; empero, en base a esa exposición de carácter general y sin establecer una relación de las pruebas que acreditan específicamente la responsabilidad disciplinaria concreta atribuida al ahora accionante, en la parte resolutiva de referida Resolución, entre otros, se declara probada la acusación contra Carlos Blanco Quisbert, al haberse demostrado que incurrió en la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 de la Ley 1817, así como por el incumplimiento de las obligaciones previstas en art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial.
En consecuencia, se establece que efectivamente en la emisión de la Sentencia Disciplinaria 038/08, los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura de La Paz, ahora demandados, incurrieron en falta de una debida fundamentación, aspecto que fue reclamado por el accionante en apelación, conforme se establece en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo; sin embargo, en vez de considerar adecuadamente este agravio y corregirlo en su caso, los Consejeros de la Judicatura también demandados, mediante Resolución 139/2010 de 4 de junio, confirmaron la Sentencia Disciplinaria mencionada en el caso del ahora accionante, refiriendo que con relación a la misma no se puede exigir que contenga una motivación similar a los fallos jurisdiccionales o sentencias constitucionales, aspecto contrario al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la debida fundamentación es exigible a toda resolución, sea esta judicial o administrativa, en consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso, por vulneración del derecho al debido proceso del accionante.
Con relación al derecho de acceso a la justicia, que refiere el accionante, también como vulnerado; al no haberse fundamentado ni acreditado de que forma fue lesionado el mismo, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada en el presente caso, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y ni dio una correcta aplicación del art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 116/11 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 232 a 237 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo con relación al derecho al debido proceso, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución 139/2010 de 4 de junio, así como la Sentencia Disciplinaria 038/08 de 10 de marzo, debiendo el Tribunal Sumariante de la representación Distrital -ahora Oficina Departamental- de La Paz, del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, emitir nueva sentencia disciplinaria, debidamente motivado conforme al entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervino la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO