Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Sucre, 08 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06341-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega que fue sometido a un proceso disciplinario con una serie de irregularidades, entre las que figura una citación por cédula, y no personal, con el Auto inicial del proceso, así como una notable retardación procesal, al extremo que la notificación con la Resolución de primera instancia 15/2010 se produjo cuatro años después de ocurrido el hecho, habiendo apelado, alegando falta de valoración de la prueba y fundamentación en el fallo. Una vez formulado el incidente de prescripción de la acción, ante el notorio retraso en las actuaciones producidas en dicho proceso, éste fue declarado improcedente, aplicando el art. 53 de la Ley 101, y no así el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana. Luego con la Resolución final administrativa 473/2012 con la que se le aplicó la sanción de seis meses de retiro temporal, le notificaron luego de más de seis años de producido el hecho.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señaló que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
Debido a la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, mencionando a la SC 0350/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: `La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
En cuanto a las decisiones de los tribunales de segunda instancia, respecto a los puntos que deben ser resueltos y la fundamentación de los mismos, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".
III.3. De la valoración de la prueba
La valoración de la prueba, es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.
Sin embargo, la Sentencia citada, también identificó situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: “No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…".
III.4. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
Para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, ante una supuesta lesión de derechos constitucionales en la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, se asume el entendimiento contenido en las SSCC 0085/2006-R y 2045/2010-R, entre otras, al ser imprescindible que quien la solicite cumpla con los requisitos de: 1) “Expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada”; y, 2) “…exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente…”·.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso específico, el accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario de referencia, se cometió una serie de irregularidades, pues con el Auto inicial de proceso le notificaron por cédula, y no de manera personal, como manda el Reglamento de la materia. Señala asimismo, que el trámite sufrió un notorio retraso de varios años, habiendo planteado incidente de nulidad de notificación y prescripción de la acción, emitiéndose el Auto motivado de 26 de noviembre de 2009, por el que se declararon improbados ambos incidentes, pero no se le permitió que haga uso del recurso de apelación, previsto en el art. 126 del RPDSPB, y tampoco se remitió ese fallo ante el superior jerárquico. Asimismo, se dictó la Resolución 15/2010 de 23 de febrero, que carece de fundamentación y en la que el Tribunal ad quo no valoró la prueba de descargo, fallo que fue apelado, habiéndose pronunciado la Resolución 473/2012 el 27 de marzo, que de igual manera contiene una fundamentación insuficiente, además que, para resolver el incidente de prescripción tomaron en cuenta el art. 53 de la Ley 101 y no así el Reglamento de Procesos Disciplinarios ya mencionado, como debería ser. Asimismo, con dicha Resolución fue notificado recién el 20 de diciembre de 2013.
Al respecto, es menester referirse en primer término al reclamo en torno a la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso, y a que no se le hubiera permitido que haga uso del recurso de apelación contra el Auto motivado de 26 de noviembre de 2009, que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación y prescripción de la acción penal, atentando así contra su derecho a la defensa.
Ahora bien sobre la referida denuncia, es necesario señalar que ni la formulación oportuna del recurso de alzada y menos la aludida negativa al mismo, fueron acreditadas por el accionante. Por otro lado, en caso de que realmente se hubiera impedido al accionante que haga uso del recurso de apelación, correspondía plantear inmediatamente el reclamo pertinente dentro del referido proceso disciplinario, extremo que tampoco fue demostrado, pues corresponde a la parte accionante demostrar fehacientemente que las irregularidades procesales en las que se pudo incurrir en detrimento de derechos fundamentales, fueron reclamadas en su momento, lo que en este caso no ocurre, resultando inadmisible que en la acción de amparo constitucional se haga referencia a supuestas anomalías luego de cinco años de ser conocidas. Asimismo, tampoco es evidente que con la notificación del Auto inicial del proceso se hubiera atentado contra el derecho fundamental a la defensa, porque consta que dentro del referido proceso disciplinario, el accionante presentó prueba de descargo e hizo uso del recurso de apelación contra la RA 15/2010 que aplicó la sanción de retiro temporal de la Policía Boliviana, en cuyo texto no se hace referencia a algún reclamo que el accionante hubiera formulado respecto de la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso.
En cuanto a la pretensión del accionante respecto de la falta de valoración de la prueba, se reitera que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales a cargo de administrar la justicia ordinaria, ni de las administrativas en la aplicación de las reglas disciplinarias en sede administrativa, pues el accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se revise la prueba de descargo aportada en la sustanciación del proceso disciplinario y sobre esa base, se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que dispuso la sanción de retiro temporal de seis meses sin goce de haberes, y se declare probado el incidente de prescripción de la acción. Consiguientemente, la facultad de valoración de la prueba, corresponde exclusivamente a los órganos disciplinarios de la Policía Boliviana, y este Tribunal no puede atribuirse la facultad de revisar si se procedió o no a valorar la prueba aportada por el accionante, pues ello implicaría invadir el ámbito que es privativo de la autoridad administrativa.
En cuanto a la solicitud destinada a que a través de la presente acción de amparo constitucional se analice la denuncia referida a que el Tribunal ad quo no valoró la prueba de descargo, de referencia, corresponde manifestar que este extremo no es factible, pues como reza la jurisprudencia citada precedentemente, en el supuesto de verificarse que evidentemente no se efectuó una correcta valoración de la prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, vulnerando así derechos fundamentales, este Tribunal únicamente podrá instruir que se dicte nueva Resolución prestando atención a los elementos probatorios ofrecidos. Empero, en el caso que se estudia, el accionante no observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal análisis y que fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Por tanto, respecto a este punto, el Tribunal se encuentra impedido de examinar la valoración de la prueba que realizó la autoridad administrativa, máxime, si no existe carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria.
Por otro lado, respecto al reclamo en sentido de que la Resolución 473/2012, dictada dentro del referido proceso disciplinario, adolece de una debida fundamentación y/o motivación, se observa en primer término que el accionante se limitó a manifestar que dicho fallo se basa en la Instructiva 002/2006, la misma que es oscura y contradictoria y no aclara en nada el procedimiento. Empero, no explica las razones legales por las cuales considera que dicha Resolución contiene una fundamentación insuficiente.
Sin embargo, del contenido de la Resolución 473/2012 se aprecia que con referencia al incidente de prescripción de la acción disciplinaria, los ahora accionados efectuaron un análisis de los antecedentes, señalando que el hecho o falta cometida por el procesado data de 22 de agosto de 2007, dictándose el requerimiento de inicio de investigación el 4 de septiembre de ese año y el requerimiento de acusación se emitió el 24 de abril de 2008, mientras que el Auto inicial del proceso data del 17 de agosto de 2009, notificándose por cédula al procesado el 20 de ese mes y año. Por último, la Resolución de primera instancia es de 23 de febrero de 2010, es decir antes de que el caso prescriba, conforme determina el art. 53 de la Ley 101. Por otro lado, en dicha Resolución se afirma que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa ni la igualdad de oportunidades, puesto que valoró el desarrollo del proceso y veló por los derechos del procesado, enmarcando sus actuaciones al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
Consiguientemente, dicha Resolución, si bien no es abundante en consideraciones ni citas legales, empero, es concisa y responde con claridad a los puntos extrañados por el hoy accionante, concluyéndose que no existió vulneración al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación.
Por otro lado, con relación al incidente de prescripción de la acción o proceso disciplinario, el accionante refiere que el Tribunal Disciplinario de referencia, no aplicó al caso concreto una norma que en su criterio era pertinente, dado que se rechazó la excepción de prescripción, “amparándose en el art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, siendo el reglamento de 2004 que norma el presente proceso”, añadiendo que el art. 133 del RFDSPB prevé que el instituto de la prescripción comienza a computarse desde el momento en que se comete la falta y no desde la notificación con al Auto inicial del proceso.
Sin embargo, el accionante no expresa adecuadamente ni precisa los fundamentos jurídicos por los cuales considera que para definir el incidente formulado, las autoridades accionadas debieron aplicar el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Policía Boliviana, y no así la Ley 101, omitiendo exponer con claridad criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y cuál el nexo de causalidad con el derecho o derechos que considera vulnerados.
En ese mismo orden, se considera necesario hacer referencia a que en la acción de amparo que se analiza, pretende ser utilizada como otra instancia procesal, adicional a los previstos en los procesos disciplinarios, puesto que se denuncia falta de fundamentación y motivación en la Resolución final, falta de valoración de la prueba y lesión al debido proceso, pero no se desarrollan los argumentos legales con relación a los aspectos reclamados, pidiendo que se declare probado el incidente de prescripción de la acción que planteó el 26 de noviembre de 2009, a cuyo efecto se intenta la revisión de la valoración de la prueba sin cumplir los estándares jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto al mínimo de carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional sostuvo: “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", de ahí que no puede pretenderse que este Tribunal realice una revisión de oficio, o deduzca los cargos específicos que hacen a la demanda de amparo constitucional, pues ello vulneraría el debido proceso constitucional.
Por tanto, esas omisiones impiden que se conceda la tutela con relación al tema en concreto.
III.6 De la congruencia en la demanda
El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos que deben contener las acciones de defensa, figurando entre otros la cita del nombre, apellido y demás generales del accionante, así como del nombre y domicilio de la parte demandada. Asimismo, deberá introducirse una relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, acompañar la correspondiente prueba o señalar el lugar donde se encuentran, y finalmente plantear la petición.
Del precepto legal anotado, se infiere que en toda demanda debe existir una estrecha relación entre los hechos, los derechos y el petitorio; caso contrario, el Juez o Tribunal de garantías dispondrá la subsanación en el plazo de tres días, conforme determina el art. 30.I.1 del CPCo, bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda.
Sin embargo, en el caso que se analiza, consta que el accionante efectúa una descripción de los hechos, reclamando que dentro del referido proceso disciplinario se produjeron varias irregularidades, entre ellas la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso, la falta de valoración de la prueba, Resoluciones carentes de fundamentación y una notoria retardación de justicia en dicho proceso disciplinario, que duró más de seis años. Siendo esa la relación de los antecedentes, el accionante invoca como lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la niñez, adolescencia y juventud, a las familias, a la defensa y al debido proceso, pero no explica en qué medida los hechos relatados atentan contra todos sus derechos. Y por último, conocidos los antecedentes y los derechos supuestamente vulnerados, el accionante pide que se declare probada la prescripción planteada el 26 de noviembre de 2009.
Por lo anotado, se evidencia una absoluta falta de congruencia entre los hechos relevantes, los derechos supuestamente conculcados y el petitorio, extrañándose una relación causal entre sí, aspecto que debió ser considerado inicialmente por el Tribunal de garantías a efectos de ordenar que se proceda a la correspondiente subsanación, prevista en el art. 30.I.1 del CPCo, exigiendo que no sólo el petitorio sea claro, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitum o petitorio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR, con otros fundamentos, la Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO