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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S3
Sucre, 08 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06341-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hamsoni Roly Caspa Salazar contra Gregorio Iván Javier Careaga, Mario Hinojosa Rassit, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier, en su condición de Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 22, y el de subsanación el 29 de mismo mes y año, que corre de fs. 26 a 28, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Nacional, dictó Auto inicial de proceso en contra suya, pero no se le notificó personalmente, como manda el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana (RFDSPB), sino arbitrariamente se lo hizo por cédula el 20 del referido mes y año, luego de un año y más de 11 meses.
Dentro del proceso disciplinario, la notificación con el Auto inicial es de suma importancia y tiene que ser practicada en forma personal, pero en el caso concreto, el oficial de diligencias no le ubicó el primer día, pero debería haber retornado al día siguiente para notificarle personalmente, y si desconocía su domicilio, debió notificarle por edictos, conforme determinan los arts. 84 y 89 del RFDSPB. Desde ese momento se comenzó a vulnerar sus derechos constitucionales, como la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, pronta, oportuna y sin dilaciones.
En audiencia pública realizada el 26 de noviembre de 2009, el accionante solicitó la nulidad de la notificación y planteó la prescripción del proceso, pero el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, mediante Auto motivado, las declaró improbadas, sin permitirle formular Recurso de apelación en base a lo establecido por el art. 126 del RFDSPB, y en total contradicción a la jurisprudencia y procedimiento usado en casos análogos por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policial de Oruro, el mismo que no remitió el caso, en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana con sede en la ciudad de La Paz, continuando con el proceso arbitrariamente. Con esa actuación se transgredió el art. 133 del citado Reglamento.
El 23 de febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, pronunció la Resolución 15/2010 de primera instancia, en la que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, notificándole recién el 25 de octubre de 2011, -luego de transcurridos más de cuatro años del hecho-, fallo contra el que presentó apelación al día siguiente, -26 de octubre-, argumentado que carece de fundamentación y que no se valoró la prueba presentada, pidiendo se declare procedente la solicitud de prescripción del proceso.
El 20 de diciembre de 2013, recién le notifican con la Resolución Administrativa (RA) 473/2012 de 27 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Liquidador de la Policía Boliviana, -es decir que esa notificación se produjo un año y nueve meses después de dictada la correspondiente Resolución, y luego de más de seis años de producido el hecho-, misma que dispuso confirmar la Resolución 15/2010 que sanciona al accionante con el retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; sin embargo, dicho fallo carente de una fundamentación adecuada, fue dictado con una sobreabundante retardación de justicia, el mismo que además es inapelable.
Asimismo, el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, rechazó el incidente de prescripción de la acción que planteó en apelación, pero esa determinación se basó en el art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, siendo que es el Reglamento de 2004, el que regula el proceso de referencia. Tampoco se consideró que los procesos disciplinarios en liquidación, debían concluir hasta el 4 de abril de 2012, pero con la RA 473/2014, le notificaron recién pocos días antes de que fenezca la gestión 2013, en total contradicción con el Instructivo 01/2014 de 3 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la niñez, adolescencia y juventud, a la familia, a la defensa y al debido proceso, citando los arts. 46, 58, 62, 119.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que se declare probada la prescripción planteada, en virtud de no haberse sustanciado la acción disciplinaria dentro del plazo previsto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebradas las audiencias públicas el 7 y 19 de febrero de 2014, según consta en los actas, cursantes de fs. 38 a 39 vta., y 90 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En la primera audiencia de amparo constitucional, el vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que, no se encuentra plenamente conformado este Tribunal. Por otro lado, el abogado y apoderado de Gregorio Iván Javier Careaga, observó que los datos tanto del apellido de su mandante como de la función que ocupa, fueron erróneamente consignados por la parte accionante, puesto que por la fotocopia de la cédula de identidad adjunta, se tiene que el apellido no es Carriaga, sino Careaga. Asimismo, en cuanto a las funciones que su mandante desempeña, no son las de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, sino que, conforme reza el memorándum 3446/2013 de 23 de diciembre, esa función es la de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, así también, hace conocer que el resto de los miembros de ese Tribunal Disciplinario cesaron en sus funciones, habiendo sido destinados a otras reparticiones policiales.
Por lo señalado, se suspendió la audiencia, disponiendo que la parte accionante averigüe sobre quienes cumplen funciones en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante a fs. 45 y vta., el apoderado del accionante hace saber que, actualmente Gregorio Iván Javier Careaga cumple funciones como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mientras que los demás miembros de ese Tribunal fueron destinados a diferentes reparticiones de la Policía Nacional Boliviana, por lo que mantiene su demanda contra el citado Presidente de ese Tribunal, procediendo al retiro de la misma con relación a Mario Hinojosa Rassit, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escóbar Mejía y Rommel César Raña Pommier.
En la segunda audiencia pública, el abogado y representante legal de los accionantes se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, el abogado y apoderado de la parte demandada informó que, el accionante fue retirado de la institución policial como resultado de un proceso disciplinario instaurado por los hechos lamentables ocurridos el 22 de junio de 2012, al interior de la Policía Boliviana, que concluyeron con el incendio de sus instalaciones, concretamente del Tribunal Disciplinario Superior y Departamental, quemándose el expediente referido al caso 079/2007. Con referencia a la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, que en su parte conclusiva confirma la Resolución 15/2010 de 23 de febrero, evidentemente fue notificada en diciembre de 2013, debido a que existían razones de fuerza mayor que imposibilitó al Tribunal Superior practicar dichas diligencias oportunamente, emitiéndose una providencia para que Hamsoni Roly Caspa Salazar -hoy accionante- proceda a la reposición del cuaderno procesal, lo que no ocurrió. De igual manera se cursaron notas a la Fiscalía policial y a otras instancias policiales con ese objetivo, logrando reponer la resolución definitiva y otros documentos finales del proceso, es por esa razón que la notificación al accionante fue efectuada el 23 de diciembre de 2013. Por otro lado, se señala que el accionante hubiera sido ilegalmente notificado con el señalamiento de la radicatoria del proceso disciplinario. Al respecto, el hecho se suscitó el 22 de agosto de 2007, y la notificación con la radicatoria del proceso disciplinario se efectuó el 20 de agosto de 2009, acto que interrumpe el cómputo de la prescripción, conforme establecen las normas internas, pero el accionante observa que fue notificado por cédula, sin embargo, conforme al acta de la audiencia, él estuvo presente en el sorteo de vocales y en la audiencia de juicio, por lo cual no se puede alegar indefensión o que se habrían vulnerado los procedimientos en la notificación. También se aduce que el Tribunal Disciplinario Superior no se habría pronunciado sobre la existencia de la prescripción, pero al respecto, se tiene la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, en la que consta que en la parte in fine de los considerandos, se hace mención a la prescripción planteada, señalándose que la falta cometida por el funcionario es de 22 de agosto de 2007, el requerimiento de inicio de investigaciones de 4 de septiembre de 2007, el requerimiento de acusación de 24 de abril de 2008, el Auto inicial de procesamiento de 17 de agosto de 2009 y se le notificó por cédula el 20 de agosto de 2009, mientras que la Resolución de primera instancia data de 23 de febrero de 2010, es decir antes que el caso prescriba, de conformidad al art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011. Consecuentemente, el tema de la prescripción fue analizado y resuelto. Por otra parte, indica que de acuerdo al informe del Secretario del Tribunal Disciplinario Superior, desde la interposición del recurso de apelación ante este Tribunal, el funcionario no se apersonó más, es decir desde el año 2009, hasta la fecha en que fue notificado. También se denuncia una supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral en su condición de futuro padre, dado que su hijo estaría en gestación. Pero al respecto, el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta el tema, señalando los requisitos que se deben cumplir para beneficiarse con la inamovilidad laboral, exigiendo que se presente el certificado de embarazo, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento, y certificado de nacimiento del hijo o hija, pero dentro del referido proceso disciplinario, el funcionario no presentó ningún memorial solicitando acogerse al beneficio de la estabilidad laboral. Además, en el caso de una supuesta negativa por parte de la Policía Boliviana, correspondía en su caso apersonarse con su reclamo ante un Juez del Trabajo. Consiguientemente, en este caso concreto no existió vulneración o lesión a los derechos y garantías del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Efectivamente, Hamsony Roly Caspa Salazar se encontraba cumpliendo funciones en la entidad policial, siendo objeto de una denuncia que fue tramitada conforme los reglamentos internos del Tribunal Departamental de Oruro, constituido en tribunal de audiencia respecto a los procesos disciplinarios, que son orales, públicos, continuos y contradictorios, y en otras palabras fue objeto de un trámite y proceso, investigación disciplinaria al interior de la Policía; b) Se establece en forma clara y objetiva por la prueba presentada, que el accionante participó en diferentes actuaciones procesales, entre ellas audiencias públicas donde asistió él mismo conjuntamente su abogado. Este extremo se advierte de una lectura de la documentación adjunta, estableciéndose que no se vulneró ningún derecho del accionante, peor que se lo hubiera dejado en estado de indefensión; y, c) En la audiencia de amparo, el accionante no estuvo presente, pero no presentó ningún otro elemento de juicio que permita advertir que efectivamente se habría vulnerado algún derecho fundamental. Con relación a la solicitud de que se declare la prescripción, el art. 133 del Reglamento Interno de la Policía se refiere al tema, y dispone que las faltas graves comprendidas en el art. 6 inciso a) numerales 1 al 45, prescriben a los seis meses de cometida la falta; para las comprendidas en el art. 6 inciso b) numerales 1 al 46, a los 12 meses de cometida la falta, y para las faltas comprendidas en el art. 6 inc. c) numeral 1 al 13 y el inciso d) numeral 1 al 29, prescriben a los 24 meses de cometida la falta. Que, revisada la documentación presentada, se establece que la misma se adecua al art. 133 inc. c) del Reglamento, y que no habrían transcurrido los dos años que precisamente exige para viabilizar la prescripción.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Nacional, expidió el Auto inicial de Proceso 82/2009 de 17 de agosto, “…en contra del Sr. Pol. HAMSONI ROLY CASPA SALAZAR, por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas por el Art. 6 Inc. 'C' Num. 6 e Inc. 'B' Num. 1, del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional…”, señalándose audiencia de proceso disciplinario oral (fs. 68 a 69), constando la correspondiente notificación efectuada por cédula el 20 de agosto de 2009 (fs. 72).
II.2. Dentro del proceso disciplinario de referencia, se expidió la Resolución Administrativa (RA) 15/2010 de 23 de febrero, por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Oruro, sancionó al procesado con el retiro temporal del servicio por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes (fs. 7 a 10), figurando la respectiva diligencia de notificación realizada el 25 de octubre de 2011 (fs. 11).
II.3. En apelación, se pronunció la Resolución 473/2012 de 27 de marzo, por la que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación planteado contra la Resolución 15/2010, disponiéndose que se remita copia de ese fallo al Comando General de la Policía Boliviana, para efectos de su ejecución y cumplimiento (fs. 13 a 15). Posteriormente, el 23 de diciembre de 2013 se procedió a la respectiva notificación con la Resolución 473/2012 al procesado (fs. 86).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega que fue sometido a un proceso disciplinario con una serie de irregularidades, entre las que figura una citación por cédula, y no personal, con el Auto inicial del proceso, así como una notable retardación procesal, al extremo que la notificación con la Resolución de primera instancia 15/2010 se produjo cuatro años después de ocurrido el hecho, habiendo apelado, alegando falta de valoración de la prueba y fundamentación en el fallo. Una vez formulado el incidente de prescripción de la acción, ante el notorio retraso en las actuaciones producidas en dicho proceso, éste fue declarado improcedente, aplicando el art. 53 de la Ley 101, y no así el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana. Luego con la Resolución final administrativa 473/2012 con la que se le aplicó la sanción de seis meses de retiro temporal, le notificaron luego de más de seis años de producido el hecho.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señaló que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada
Debido a la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, mencionando a la SC 0350/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: `La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
En cuanto a las decisiones de los tribunales de segunda instancia, respecto a los puntos que deben ser resueltos y la fundamentación de los mismos, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".
III.3. De la valoración de la prueba
La valoración de la prueba, es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”.
Sin embargo, la Sentencia citada, también identificó situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: “No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…".
III.4. Requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
Para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, ante una supuesta lesión de derechos constitucionales en la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, se asume el entendimiento contenido en las SSCC 0085/2006-R y 2045/2010-R, entre otras, al ser imprescindible que quien la solicite cumpla con los requisitos de: 1) “Expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada”; y, 2) “…exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente…”·.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso específico, el accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario de referencia, se cometió una serie de irregularidades, pues con el Auto inicial de proceso le notificaron por cédula, y no de manera personal, como manda el Reglamento de la materia. Señala asimismo, que el trámite sufrió un notorio retraso de varios años, habiendo planteado incidente de nulidad de notificación y prescripción de la acción, emitiéndose el Auto motivado de 26 de noviembre de 2009, por el que se declararon improbados ambos incidentes, pero no se le permitió que haga uso del recurso de apelación, previsto en el art. 126 del RPDSPB, y tampoco se remitió ese fallo ante el superior jerárquico. Asimismo, se dictó la Resolución 15/2010 de 23 de febrero, que carece de fundamentación y en la que el Tribunal ad quo no valoró la prueba de descargo, fallo que fue apelado, habiéndose pronunciado la Resolución 473/2012 el 27 de marzo, que de igual manera contiene una fundamentación insuficiente, además que, para resolver el incidente de prescripción tomaron en cuenta el art. 53 de la Ley 101 y no así el Reglamento de Procesos Disciplinarios ya mencionado, como debería ser. Asimismo, con dicha Resolución fue notificado recién el 20 de diciembre de 2013.
Al respecto, es menester referirse en primer término al reclamo en torno a la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso, y a que no se le hubiera permitido que haga uso del recurso de apelación contra el Auto motivado de 26 de noviembre de 2009, que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación y prescripción de la acción penal, atentando así contra su derecho a la defensa.
Ahora bien sobre la referida denuncia, es necesario señalar que ni la formulación oportuna del recurso de alzada y menos la aludida negativa al mismo, fueron acreditadas por el accionante. Por otro lado, en caso de que realmente se hubiera impedido al accionante que haga uso del recurso de apelación, correspondía plantear inmediatamente el reclamo pertinente dentro del referido proceso disciplinario, extremo que tampoco fue demostrado, pues corresponde a la parte accionante demostrar fehacientemente que las irregularidades procesales en las que se pudo incurrir en detrimento de derechos fundamentales, fueron reclamadas en su momento, lo que en este caso no ocurre, resultando inadmisible que en la acción de amparo constitucional se haga referencia a supuestas anomalías luego de cinco años de ser conocidas. Asimismo, tampoco es evidente que con la notificación del Auto inicial del proceso se hubiera atentado contra el derecho fundamental a la defensa, porque consta que dentro del referido proceso disciplinario, el accionante presentó prueba de descargo e hizo uso del recurso de apelación contra la RA 15/2010 que aplicó la sanción de retiro temporal de la Policía Boliviana, en cuyo texto no se hace referencia a algún reclamo que el accionante hubiera formulado respecto de la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso.
En cuanto a la pretensión del accionante respecto de la falta de valoración de la prueba, se reitera que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales a cargo de administrar la justicia ordinaria, ni de las administrativas en la aplicación de las reglas disciplinarias en sede administrativa, pues el accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, se revise la prueba de descargo aportada en la sustanciación del proceso disciplinario y sobre esa base, se deje sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que dispuso la sanción de retiro temporal de seis meses sin goce de haberes, y se declare probado el incidente de prescripción de la acción. Consiguientemente, la facultad de valoración de la prueba, corresponde exclusivamente a los órganos disciplinarios de la Policía Boliviana, y este Tribunal no puede atribuirse la facultad de revisar si se procedió o no a valorar la prueba aportada por el accionante, pues ello implicaría invadir el ámbito que es privativo de la autoridad administrativa.
En cuanto a la solicitud destinada a que a través de la presente acción de amparo constitucional se analice la denuncia referida a que el Tribunal ad quo no valoró la prueba de descargo, de referencia, corresponde manifestar que este extremo no es factible, pues como reza la jurisprudencia citada precedentemente, en el supuesto de verificarse que evidentemente no se efectuó una correcta valoración de la prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, vulnerando así derechos fundamentales, este Tribunal únicamente podrá instruir que se dicte nueva Resolución prestando atención a los elementos probatorios ofrecidos. Empero, en el caso que se estudia, el accionante no observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal análisis y que fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Por tanto, respecto a este punto, el Tribunal se encuentra impedido de examinar la valoración de la prueba que realizó la autoridad administrativa, máxime, si no existe carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria.
Por otro lado, respecto al reclamo en sentido de que la Resolución 473/2012, dictada dentro del referido proceso disciplinario, adolece de una debida fundamentación y/o motivación, se observa en primer término que el accionante se limitó a manifestar que dicho fallo se basa en la Instructiva 002/2006, la misma que es oscura y contradictoria y no aclara en nada el procedimiento. Empero, no explica las razones legales por las cuales considera que dicha Resolución contiene una fundamentación insuficiente.
Sin embargo, del contenido de la Resolución 473/2012 se aprecia que con referencia al incidente de prescripción de la acción disciplinaria, los ahora accionados efectuaron un análisis de los antecedentes, señalando que el hecho o falta cometida por el procesado data de 22 de agosto de 2007, dictándose el requerimiento de inicio de investigación el 4 de septiembre de ese año y el requerimiento de acusación se emitió el 24 de abril de 2008, mientras que el Auto inicial del proceso data del 17 de agosto de 2009, notificándose por cédula al procesado el 20 de ese mes y año. Por último, la Resolución de primera instancia es de 23 de febrero de 2010, es decir antes de que el caso prescriba, conforme determina el art. 53 de la Ley 101. Por otro lado, en dicha Resolución se afirma que el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa ni la igualdad de oportunidades, puesto que valoró el desarrollo del proceso y veló por los derechos del procesado, enmarcando sus actuaciones al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana.
Consiguientemente, dicha Resolución, si bien no es abundante en consideraciones ni citas legales, empero, es concisa y responde con claridad a los puntos extrañados por el hoy accionante, concluyéndose que no existió vulneración al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación.
Por otro lado, con relación al incidente de prescripción de la acción o proceso disciplinario, el accionante refiere que el Tribunal Disciplinario de referencia, no aplicó al caso concreto una norma que en su criterio era pertinente, dado que se rechazó la excepción de prescripción, “amparándose en el art. 53 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, siendo el reglamento de 2004 que norma el presente proceso”, añadiendo que el art. 133 del RFDSPB prevé que el instituto de la prescripción comienza a computarse desde el momento en que se comete la falta y no desde la notificación con al Auto inicial del proceso.
Sin embargo, el accionante no expresa adecuadamente ni precisa los fundamentos jurídicos por los cuales considera que para definir el incidente formulado, las autoridades accionadas debieron aplicar el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Policía Boliviana, y no así la Ley 101, omitiendo exponer con claridad criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y cuál el nexo de causalidad con el derecho o derechos que considera vulnerados.
En ese mismo orden, se considera necesario hacer referencia a que en la acción de amparo que se analiza, pretende ser utilizada como otra instancia procesal, adicional a los previstos en los procesos disciplinarios, puesto que se denuncia falta de fundamentación y motivación en la Resolución final, falta de valoración de la prueba y lesión al debido proceso, pero no se desarrollan los argumentos legales con relación a los aspectos reclamados, pidiendo que se declare probado el incidente de prescripción de la acción que planteó el 26 de noviembre de 2009, a cuyo efecto se intenta la revisión de la valoración de la prueba sin cumplir los estándares jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto al mínimo de carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional sostuvo: “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", de ahí que no puede pretenderse que este Tribunal realice una revisión de oficio, o deduzca los cargos específicos que hacen a la demanda de amparo constitucional, pues ello vulneraría el debido proceso constitucional.
Por tanto, esas omisiones impiden que se conceda la tutela con relación al tema en concreto.
III.6 De la congruencia en la demanda
El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos que deben contener las acciones de defensa, figurando entre otros la cita del nombre, apellido y demás generales del accionante, así como del nombre y domicilio de la parte demandada. Asimismo, deberá introducirse una relación de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, acompañar la correspondiente prueba o señalar el lugar donde se encuentran, y finalmente plantear la petición.
Del precepto legal anotado, se infiere que en toda demanda debe existir una estrecha relación entre los hechos, los derechos y el petitorio; caso contrario, el Juez o Tribunal de garantías dispondrá la subsanación en el plazo de tres días, conforme determina el art. 30.I.1 del CPCo, bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda.
Sin embargo, en el caso que se analiza, consta que el accionante efectúa una descripción de los hechos, reclamando que dentro del referido proceso disciplinario se produjeron varias irregularidades, entre ellas la notificación por cédula con el Auto inicial del proceso, la falta de valoración de la prueba, Resoluciones carentes de fundamentación y una notoria retardación de justicia en dicho proceso disciplinario, que duró más de seis años. Siendo esa la relación de los antecedentes, el accionante invoca como lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la niñez, adolescencia y juventud, a las familias, a la defensa y al debido proceso, pero no explica en qué medida los hechos relatados atentan contra todos sus derechos. Y por último, conocidos los antecedentes y los derechos supuestamente vulnerados, el accionante pide que se declare probada la prescripción planteada el 26 de noviembre de 2009.
Por lo anotado, se evidencia una absoluta falta de congruencia entre los hechos relevantes, los derechos supuestamente conculcados y el petitorio, extrañándose una relación causal entre sí, aspecto que debió ser considerado inicialmente por el Tribunal de garantías a efectos de ordenar que se proceda a la correspondiente subsanación, prevista en el art. 30.I.1 del CPCo, exigiendo que no sólo el petitorio sea claro, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados y el petitum o petitorio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, con otros fundamentos, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR, con otros fundamentos, la Resolución 19/2014 de 19 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO