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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2224/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04315-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 227 vta. a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Jiménez Flores en representación legal de Marcelo Gimar Cárdenas Ayala contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edgar Molina Aponte, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 184 a 196 vta., la accionante y representante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2011, Ulises Fernando Hurtado Rosado, en representación de la empresa Agro Import Columbia S.R.L., interpuso contra la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda. “dice” representada por el accionante, demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas estampadas en un contrato de 15 de abril de 2010, correspondiente a un plan de negocio anual para el 2010, suscrito entre sus respectivos representantes Dorian Ferreira Paz y Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, demanda que fue admitida por Auto de 9 de abril de 2011, por el Juez demandado, citando y emplazando al accionante como representante de Ouro Fino Saude Animal Ltda., para que comparezca a reconocer y/o negar las firmas y rúbricas estampadas en el referido contrato, admisión que se encuentra amparada en una norma inexistente como es el “art. 390 - 5) del CPC”, razón por la cual el Juez de la causa, no tiene abierta su competencia para tramitar un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Apersonándose interpuso excepciones previas de imprecisión en la demanda e impersonería en el demandado, por cuanto la demanda estaría mal planteada ya que en dichos documentos figuran como representantes legales Nelsón León Govea Zappino de una de las empresas y Norival Bonamichel y Jardel Massari de la otra, quienes suscriben los mismos, razón por la cual la acción intentada, no debería de ser la de pedir el reconocimiento de firmas y rúbricas sino de que se declare la validez del documento conforme lo establece el art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Respecto a la excepción de impersonería en el demandado, indicó que siendo una consecuencia de la excepción de imprecisión de la demanda, se sustenta y fundamenta en el hecho de no tener capacidad ni personería para ser tenido como representante legal de la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda, debiendo en todo caso dirigir la acción de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas contra quienes firmaron dichos documentos.
Por decreto de 7 de noviembre de 2011, el Juez demandado señaló audiencia de medida preparatoria para el 17 del igual mes y año, decreto que fue notificado al accionante el 16 del citado mes y año, por lo que reclamó lo extemporánea de la notificación referida interponiendo incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto de 21 de noviembre de 2011, anulando obrados, ordenando que Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, sea citado con la demanda de medidas preparatorias reconduciendo el procedimiento conforme a ley, notificando al demandado en forma personal o por cédula, lo cual no ocurrió ya que por la diligencia de notificación de 7 de diciembre, se acredita que se notificó al abogado Claudio Jiménez Flores, supuestamente en representación de Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, con el Auto de “fs. 132, escrito de fs. 133 y decreto de fs. 133 vta.” (sic), abogado que en la causa funge como apoderado del demandado, pero que no tiene facultad suficiente para representar a este en la citación con la demanda. Por lo que mediante memorial devolvió la cédula de notificación indicando que fue practicada en una persona ajena al demandado y en un domicilio que no le corresponde, por lo que debe ser declarada nula, a pesar de ello el Juez demandado, por Auto de 173/2011 de 15 diciembre, dio por reconocidas las firmas y rúbricas del accionante, notificando el antedicho con dicha Resolución el 5 de enero de 2012. El 10 del igual mes y año, interpuso incidente de nulidad de la notificación de 7 de diciembre de 2011, presentando además el 12 del mismo mes y año, recurso de apelación contra el Auto 173/2011, fundamentando su falta de diligencia y que en la presunta comunicación no se le citó, con la demanda en la forma que se tiene ordenado en el Auto de 21 de noviembre, por lo que el Juez demandado no tendría la competencia para conocer la medida preparatoria de demanda, recurso que por Auto 90/2012 de 7 de febrero concedió el Juez demandado sin resolver el incidente de nulidad.
Por su parte, los Vocales demandados, emitieron el Auto de 9 de noviembre de 2012, anularon el Auto 90/2012, por el cual se concede la apelación del Auto de 15 de diciembre, en un total desconocimiento del principio de impugnación previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como también del art. 213 del CPC.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa, tutela judicial efectiva, al principio de impugnación de las resoluciones judiciales, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela solicitada, disponiendo se ordene al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, emita resolución fundamentada sobre el incidente de nulidad de citación de “fs. 144 a 146 vta.” y a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dicten nuevo Auto de Vista en el que se contemple la jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado en su art. “180.II”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 227 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que: a) El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, con el Auto que anula obrados y dispone que el demandado sea citado con la medida preparatoria admitió que todo lo actuado estaba anulado; b) Ordenó que se cite al demandado con la medida preparatoria, pero a quien notifican es al suscrito abogado que presentó el poder notarial 617/2011, el cual si bien le otorga facultades para citarse con la demanda, pero es con la referida demanda que habría de interponerse una vez que sea concluida la medida preparatoria y no así con la instancia de la medida preparatoria; c) Se reclamó la falta de citación al Juez, que desconociendo el reclamo efectuado respecto a la falta de citación y consiguiente nulidad de actuación dando por reconocidas las firmas y rúbricas del demandado; d) El accionante interpuso un incidente de nulidad además de un recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juez, contestado por la otra parte y sin embargo, no fue resuelto de manera positiva o negativa, conculcando así el Juez demandado, los derechos del accionante; y, e) Los Vocales demandados, emitieron Auto de 15 de diciembre de 2011, se negaron a entrar a considerar el fondo del recurso de apelación y anularon el Auto por el que se concedió en alzada dentro del proceso de medidas preparatorias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 208 y vta., expresó que: 1) El accionante de manera maliciosa comienza indicando que se dio curso a la medida preparatoria en base a lo dispuesto por el art. “390-5” del CPC, norma inexistente, olvidando que efectivamente se tuvo un lapsus cálami en primera instancia, pero que la igual fue corregida y enmendada otorgándose el plazo de tres días para que el demandado se presente ante el despacho del Juez para el reconocimiento de sus firmas y rúbricas; 2) Con dicho Auto se notificó al accionante el 4 de julio de 2011, Resolución que fue apelada por el accionante, pero que fue rechazada por no existir esa figura legal en el ordenamiento jurídico; 3) A fs. 102 solicitó explicación y complementación la que fue rechazada a “fs. 103” de obrados; Frente a esas actuaciones interpuso recurso de compulsa que fue rechazado por haber sido planteado de manera extemporánea; 4) Nuevamente a “fs. 119 vta.”, se señaló audiencia para que el demandado, reconozca su firma y rúbrica; 5) Por si fuera poco, a “fs. 132”, se dictó nuevo auto otorgando el plazo de tres días para que concurra al despacho judicial a realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas y que por su inconcurrencia se dio lugar a que el 15 de diciembre de ese año, se den por reconocidas sus firmas y rúbricas; y, 6) Que el demandado en reiteradas oportunidades manifiesta que no fue citado con la demanda lo cual es absolutamente falso; toda vez, que el propio inclusive opuso excepciones previas de imprecisión en la demanda e impersonería en el mismo.
Los Vocales codemandados no asistieron a la audiencia de amparo constitucional ni presentaron informe alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 207 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante legal de Agro Import Columbia S.R.L., como tercero interesado, presentó informe cursante de fs. 218 a 220, manifestando que: i) La empresa que representa interpuso medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas respecto a un documento consistente en un plan de negocios suscrito por el demandado Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, que funge como representante de negocios en Bolivia de la empresa brasilera Ouro Fino Saude Animal Ltda.; ii) El apoderado funda la acción de amparo en dos fundamentos de fondo, aduciendo falsamente que él tiene poder para todo, menos para ser citado con el emplazamiento a tercero día para proceder al reconocimiento de firmas, lo cual es falso puesto que el poder 617/2011, le faculta para que se apersone, continué y concluya la acción de medida preparatoria de demanda que conoce el Juez demandado, expresando también que podrá apersonarse ante el referido Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en oportunidad de la formalización de la acción correspondiente mencionando que podrá darse por citado con la demanda, notificarse con los demás actuados y asumir la representación a nombre del poderconferente en cada una de las actuaciones del proceso; iii) Como se podrá evidenciar el mencionado poder es expreso, contiene amplias facultades para iniciar y concluir el proceso y tiene facultad para citarse o notificarse; iv) El mandatario se apersonó con el poder, opuso excepciones, señalando domicilio, asumió defensa, presentó recurso de compulsa y luego a medio proceso desconoce su personería sabiendo que su poder es suficiente buscando ilegalmente obstruir la acción de justicia, por lo que la pretendida nulidad de notificación es maliciosa y dilatoria; v) El accionante, invoca que el Juez de la causa actúa sin tener competencia aduciendo que la misma no se abrió porque el demandado no fue citado y porque el juez no tiene competencia en este caso para llamar a reconocimiento de firmas, sino que sólo podría llamar a reconocimiento de efectividad del documento; y, vi) Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional procedieron en forma correcta y legal al negar el recurso de apelación contra una Resolución de fondo dictada en un trámite de medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas, ya que el art. 325.II del CPC, establece que sólo es recurrible la resolución que deniega una medida preparatoria de demanda y no así la resolución que la concede, ésto en razón a que la medida preparatoria no es un proceso en sí. Por todos los fundamentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) La medida preparatoria de demanda fue planteada para procurar el reconocimiento judicial de firmas de una persona cuya firma está estampada en un documento de manera que el juez de partido y no otra autoridad, tiene competencia para citar a esa persona a comparecer, a decir si es su firma o no; b) Llama la atención que desde el 2011, se venga tramitando dicha medida preparatoria de demandada, ello debido a la exagerada “exquisitez” formal, considerando que se notificó al apoderado del accionante, quien ya se había apersonado anteriormente al proceso y señalado domicilio procesal; c) La nulidad que pretendía el accionante ante el Juez de la causa, solo es posible cuando la nulidad está prevista en la ley y sobre todo cuando la irregularidad causa indefensión; d) En el caso en análisis, el accionante, acreditó un apoderado para todas las actuaciones posibles y ese apoderado se apersonó, realizó diligencias, actuaciones en nombre del accionante y cuando el Juez ordenó que se cite a Marcelo Guimar Cárdenas Ayala y el Oficial de Diligencias notificó a su apoderado, poniéndolo en conocimiento efectivo, por lo que el alegato de nulidad por falta de conocimiento es una “exquisitez” formal inadmisible si se aplica el principio de verdad material; e) Se puede entender que una persona se resista o no quiera ir a reconocer su firma por algún impedimento de fuerza mayor, sin embargo, en el caso se nota la resistencia de acudir a reconocer su firma cuando en lugar de obedecer la conminatoria del Juez, el accionante, opta por observar requisitos formales, plantear excepciones siendo que no ha comenzado un proceso formal; y, f) En cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, el mismo fue correctamente resuelto en estricta aplicación del art. 325.II del CPC, norma que prevé la apelación solamente cuando se deniega la solicitud de medida preparatoria y en el presente caso dicha medida fue concedida.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Se suscribió contrato, el 26 de septiembre de 2003, de Distribución Comercial Internacional de Productos Veterinarios entre Productos Veterinarios Ouro Fino Ltda., representada por Jardel Massari y Norival Bonamichi con Agro Import Columbia S.R.L. representada por Nelson León Govea Zappino (fs. 26 a 53).
II.2. Agro Import Columbia S.R.L., el 2 de abril de 2011, por memorial solicitó reconocimiento de firmas y rúbricas, manifestando que el 15 de abril de 2010, Dorian Pereira Paz suscribió en representación de Agro Import Columbia S.R.L., con el representante de la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda., Marcelo Gimar Cárdenas Ayala el Plan de negocio anual, relativo a la distribución de productos veterinarios que forma parte integrante del contrato de distribución comercial de productos veterinarios, suscrito entre ambas partes el 26 de septiembre de 2003, que fue prorrogado automáticamente por voluntad de las partes contratantes (fs. 19 y vta.).
II.3. El 9 de abril de 2011, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, Weimar Arturo Padilla Cortez, de conformidad al “art. 390 inc. 5)” (sic) del CPC, dispuso se cite y emplace a Ouro Fino Saude Animal Ltda., representada legalmente por Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, para que a tercero día de su citación en horas hábiles comparezca a reconocer o negar las firmas y rúbricas estampadas en el contrato del Plan de negocios Ouro Fino (fs. 21). Resolución que fue notificada al accionante mediante cédula (fs. 24).
II.4. Claudio Jiménez Flores en representación del accionante solicitó en 17 de noviembre de 2011, la nulidad de la notificación de 16 del citado mes y año con el decreto de 7 de igual mes y año, interponiendo además incidente de nulidad de obrados por incompetencia del Juez que en el Auto que admite la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas citó el art. 390.5 del CPC, el cual no corresponde a ningún reconocimiento de firmas y rúbricas por lo que el Juez demandado no tiene competencia para atender el proceso, ratificando en su otrosí 6º su domicilio procesal en la avenida Monseñor Rivero Nº 359, Edificio Milenio, primer Mezzanine, Oficina Nº 1 (fs. 130 a 133).
II.5. El Juez demandado ante la nulidad de notificación y el incidente de nulidad de obrados, en 21 de noviembre de 2011, dispuso que el demandado sea citado con medida preparatoria para que a tercero día de citación se apersone al Juzgado a reconocer y/o negar formalmente las firmas y rúbricas estampadas en el contrato de plan de negocios, corrigiendo el Auto de 9 de abril de 2011, en lo referente al art. 390, debiendo quedar como art. 319 inc. 2) del CPC, quedando en lo demás subsistente el Auto, notificando con dicha Resolución al accionante en su domicilio procesal el 7 de diciembre de 2011 (fs. 134 y 136).
II.6. El abogado del accionante, el 15 de diciembre de 2011, por memorial devolvió cédula de notificación de 7 de diciembre de 2011, con la que notificaron a su representado con el Auto de 21 de noviembre, pidiendo la nulidad de dicha notificación y se ordene su citación personal y en su domicilio real (fs. 143 y vta.).
II.7. El Juez demandado, por Auto 173/2011 de 15 de diciembre, estableció que el accionante, se apersonó al Juzgado y señaló expresamente su domicilio procesal, compulsó al Juez y apeló resoluciones, no pudiendo ya decir que debe citársele en su domicilio real y no en el que señaló, por la cual la citación cumplió con la formalidad de hacer conocer al demandado, la actuación procesal y que al haber sido citado en su domicilio procesal y no apersonarse a ese Juzgado con objeto de reconocer o negar su firma y rúbrica, dentro del término del emplazamiento ordenado, dio por reconocidas las firmas y rúbricas del accionante, estampadas en el documento relativo al plan de negocios anual correspondiente al año 2010 de 15 de abril (fs. 144).
II.8. El 13 de enero de 2012 a horas 11:52, Marcelo Gimar Cárdenas Ayala presentó ante el Juez demandado en la vía incidental la nulidad de la presunta citación realizada a horas 11:45 el 7 de diciembre de 2011 (fs. 146 a 148 vta.).
II.9. Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, interpone en 16 de enero de 2012, recurso de apelación contra el Auto 173/2011 de 15 de diciembre, considerando que el igual sin fundamento legal, convalida la nula citación de 7 de diciembre de 2011 y ante su aparente rebeldía declara reconocidas las firmas y rúbricas (fs. 151 a 158).
II.10.Mediante Auto 90/2012 de 7 de febrero de “2011”, el Juez demandado con relación al incidente interpuesto por el accionante señalando que no se le citó en su domicilio real sino en su domicilio procesal y que no se dio cumplimiento al Auto de 21 de noviembre de 2011, dictó el Auto de 15 de diciembre de 2011, “…en la que se resuelve lo manifestado por el incidentista. Que no se puede de manera reiterativa interponer incidentes sobre hechos ya resueltos, por lo que no es atinente considerar lo manifestado por el incidentista. Que contra la Resolución de fs. 15 de diciembre del 2011, correspondía interponer directamente el recurso de apelación y no incidente sobre un incidente resuelto” (sic). Que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto definitivo de 15 de diciembre de 2011, estando dentro de término se concede el mismo ante el Tribunal de Justicia Departamental (fs. 160 vta.).
II.11.El 9 de noviembre de 2012, los Vocales demandados dentro del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 15 de diciembre de 2011, emitieron el Auto de Vista 252/2012, anulando el Auto de 7 de febrero de 2012, por la concesión equivocada del recurso, toda vez que el Juez demandado no podía ordenar la remisión al Tribunal de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 325.II del CPC (fs. 171 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de impugnación de las resoluciones judiciales y a la “seguridad jurídica", arguyendo que, el Juez demandado citó y emplazó al accionante sin tener competencia dentro de una demanda de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas estampadas en un contrato, tramitación en la cual se anularon obrados ordenando que el accionante sea citado con la demanda de preparatoria, citación que no fue realizada de manera personal, por lo que este interpuso incidente de nulidad, pero el Juez de la causa emitió Resolución dando por reconocidas las firmas y rúbricas, fallo contra el que interpuso recurso de apelación, el cual fue aceptado por el Juez demandado, pero anulado por los Vocales demandados considerando que el art. 325.II del CPC, sólo prevé la apelación cuando se deniega la solicitud de medida preparatoria.
En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y el derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de éstas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, en la Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional, establece que tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. Dicho Código en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Determinando en los siguientes artículos cuestiones relativas a la procedencia, legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, plazo para su interposición, normas especiales en el procedimiento y efectos de la resolución (arts. 51 a 57).
III.3. Sobre la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas
El Código de Procedimiento Civil en de su Libro Segundo “De los procesos de conocimiento” Título I “Disposiciones Generales”, Capítulo II señalando la enumeración de las medidas preparatorias establece que: “Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, pidiendo:
1) Que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio.
2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
a. Tratándose de persona jurídica y cuando el firmante hubiere dejado de ser personero de ella o se encontrare ausente, se podrá pedir que su reemplazante declare la efectividad del documento.
b. Si se tratare de obligaciones contraídas por analfabetos o impedidos de firmar, se estará a lo dispuesto por los artículos 1299 y 1300 del Código Civil.
Las medidas preparatorias deben entenderse como las diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un proceso principal, en ese sentido las mismas se dan con carácter previo a la interposición de la demanda. De acuerdo a lo previsto por el art. 69.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para intervenir en las medidas preparatorias, por su parte el art. 319 inc. 2) del CPC, prevé entre las medidas preparatorias de demanda: "El reconocimiento, ante juez competente, de firma en documentos y papeles privados...", de ello se deduce que cuando de reconocimiento de firmas y rúbricas se trata, debe de acudirse ante el juez de la cuantía que vaya a tener competencia para conocer la acción principal que sobre la base de la medida preparatoria se pretenda instaurar la demanda posterior.
En cuanto a los requisitos de la solicitud de medidas preparatorias en la indicada debe indicarse el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
Sobre el procedimiento de las medidas preparatorias la jurisprudencia constitucional estableció que: “…presentada la medida preparatoria, el juez señalará día y hora de audiencia concediendo un término prudencial para que, el emplazado, comparezca a su despacho a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento privado; este señalamiento se realizará bajo conminatorias de que si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma y rúbrica, y por ende la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas; lo que significa que, aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma, es decir que no le queda alternativa de dejar dudas de si es o no su firma, ni mucho menos concurriendo dar respuestas evasivas, pues caso contrario se presume el reconocimiento de la misma, con todos los efectos que ello genera.
Ahora bien, esta presunción de reconocimiento se basa en el consentimiento de la persona emplazada a reconocer o negar su firma, pues al no concurrir al llamado de la autoridad está consintiendo en que la misma se dé por reconocida, pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento, el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y negar expresamente su firma, así como cuestionar cualquier elemento del acto, por ejemplo la impersonería del solicitante de la medida, pues solo así la autoridad judicial podrá emitir la resolución que corresponda, caso contrario ante su inasistencia da por bien hecho todo lo actuado” SC 1762/2010-R de 25 de octubre.
Sobre la resolución de medidas preparatorias el art. 325 del CPC, instituye en su parágrafo II que: “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De acuerdo a los preceptos señalados se establece que el procedimiento civil en cuanto a la resolución de las medidas preparatorias, exclusivamente otorga la potestad de apelar la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria y de ninguna manera supone facultad alguna para quien sea demandado en una medida preparatoria para que pueda interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias.
Al respecto la SC 1093/2010-R de 27 de agosto estableció que: “…la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior; lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria.”, considerando que el art. 325.II del CPC, busca efectivizar el uso de un recurso esencialmente sumario de acuerdo a su naturaleza y su finalidad de tramitación, la referida Sentencia Constitucional determinó que habiéndose apersonado el accionante al proceso de medida preparatoria interponiendo “…recurso de reposición contra la providencia de 8 de ese mes y año; medio legal que, se encontraba fuera de plazo, según lo establecido por el art. 216 del CPC y que debió ser previsto a momento de su presentación, asimismo, ser tramitado según lo establecido por el art. 325 del mismo Código, considerando que la apelación sólo es procedente cuando la medida preparatoria es negada, lo que no sucedió en el caso de autos. Empero, la inobservancia por parte de la autoridad judicial, de la normativa que rige el procedimiento de las medidas preparatorias, generó que un trámite de naturaleza sumaria, sea dilatado con el uso inadecuado de medios legales que no le son aplicables, pues su finalidad es preparar un futuro proceso y no deducir el procedimiento de un proceso ordinario, en el que tanto demandante como demandado, pueden hacer uso de los medios legales que prevé el ordenamiento jurídico vigente.” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia por una parte que, Agro Import Columbia S.R.L., solicitó reconocimiento de firmas y rúbricas, manifestando haber suscrito con Marcelo Gimar Cárdenas Ayala, como representante de la empresa Ouro Fino Saude Animal Ltda., un plan de negocio anual, relativo a la distribución de productos veterinarios que forma parte integrante del contrato de distribución comercial de productos veterinarios suscrito entre ambas partes el 26 de septiembre de 2003, que fue prorrogado automáticamente por voluntad de las partes contratantes. Ante lo cual el Juez demandado, en conformidad al art. “390-5 del CPC”, mediante Auto de 9 de abril de 2011, dispuso se cite y emplace a Ouro Fino Saude Animal Ltda., representada legalmente por Marcelo Gimar Cárdenas Ayala.
Habiendo sido fijada la fecha de la audiencia de medidas preparatorias, se notificó al accionante un día antes de la fecha señalada, por lo que este interpuso nulidad de notificación e incidente de nulidad de obrados por incompetencia del Juez demandado quien en el Auto que admite la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas citó el art. “390-5” del CPC, el cual no corresponde a ningún reconocimiento de firmas y rúbricas por lo que el Juez demandado no tendría competencia. Mediante Auto de 21 de noviembre de 2011, el citado Juez, sobre la nulidad de notificación considerando que la indicada no se realizó con por lo menos tres días de anticipación, dispuso que el demandado, sea citado con medida preparatoria para que a tercero día de citación se apersone al Juzgado a reconocer y/o negar formalmente las firmas y rúbricas estampadas en el contrato de plan de negocios, y en cuanto al incidente de nulidad por incompetencia del Juez, reconoció que por un lapsus cálami en la admisión se citó el art. 390 debiendo ser el 319 inc. 2) del CPC, corrigió y mutó el Auto de 9 de abril de 2011, en lo referente al art. 390 citado debiendo quedar como art. 319 inc. 2) del CPC, quedando en lo demás subsistente el Auto y ratificando el domicilio procesal. Posteriormente. el abogado del accionante, el 15 de diciembre de 2011, devolvió la notificación de 7 del igual mes y año con el Auto de 21 de noviembre de ese año considerando que la notificación, debió efectuarse de manera personal y en su domicilio real.
El Juez demandado, emitió Auto 173/2011 de 15 de diciembre, señaló que se notificó al accionante en el domicilio procesal que ratificó, por lo que la notificación cumplió la formalidad de hacer conocer al demandado la actuación procesal; por lo que, al no haberse apersonado dentro del término de emplazamiento dio por reconocidas las firmas y rúbricas de Marcelo Gimar Cárdenas Ayala.
Posteriormente el 13 de enero de 2012, el accionante interpuso incidente de nulidad de la citación realizada el 7 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, formuló recurso de apelación contra el Auto 173/2011, considerando que el mismo, sin fundamento legal convalidó la nula citación de 7 de diciembre de 2011 y ante su aparente rebeldía declaró reconocidas las firmas y rúbricas.
Ante lo cual el Juez demandado, por Auto 90/2012 de 7 de febrero de “2011” indicó respecto al incidente de nulidad “Que no se puede de manera reiterativa interponer incidentes sobre hechos ya resueltos, por lo que no es atinente considerar lo manifestado por el incidentista” (sic) y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.
Por su parte, los Vocales demandados, considerando que el Juez demandado de manera equivocada concedió el recurso de apelación emitió el Auto de Vista 252/2012 anulando el Auto 90/2012, por contravenir lo previsto en el art. 325.II del CPC. Por todas esas circunstancias considerando que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien de acuerdo a los datos de la demanda de amparo constitucional, el accionante interpuso la presente acción a efectos de que el Juez demandado, emita resolución fundamentada sobre el incidente de nulidad de la notificación que interpuso el 13 de enero de 2012, contra la notificación practicada el 7 de diciembre de 2011, buscando además que los Vocales demandados emitan nuevo Auto respecto al recurso de apelación interpuesto, debiendo considerar lo establecido en el art. 180.II de la CPE.
Conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que las medidas preparatorias no constituyen procesos, sino que vienen a ser diligencias preliminares encaminadas a preparar el ejercicio de determinadas acciones, buscando asegurar su eficacia jurídica, debiendo recordar que están libres de acciones y recursos dilatorios, al tratarse simplemente de una medida preparatoria, conforme lo precisa la SC 1093/2010-R de 27 de agosto. Por lo que debe de considerarse por una parte, que el accionante, por memorial de 15 de diciembre de 2011 a horas 16:30, pidió la nulidad de la notificación practicada el 7 de ese mes y año, solicitud que fue denegada por el Juez demandado emitió Auto 173/2011 de 15 del citado mes y año, y que posteriormente nuevamente el 13 de enero de 2013, demanda la nulidad de la citación, indicando al efecto el Juez demandado por Auto 90/2012 de 7 de febrero, que sobre la nulidad de la referida notificación ya se había pronunciado mediante Resolución 173/2011 por lo que no puede de manera reiterativa interponer incidentes sobre hechos ya resueltos, situación que demuestra que el Juez demandado, no lesionó derecho alguno del accionante; puesto que, la justicia constitucional solo tutela errores en notificaciones cuando las estas no cumplen su finalidad y por ende se produce indefensión, situación que no aconteció en el caso de examen.
En cuanto a los Vocales demandados, cabe referir que al emitir el Auto de Vista 252/2012 de 9 de noviembre, tampoco vulneraron los derechos del accionante; toda vez que, si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, lo hace en los procesos judiciales, debiendo considerarse que las medidas preparatorias no constituyen procesos judiciales sino que son simples diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un futuro proceso principal, en ese sentido las mismas deben enmarcarse a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil. Concluyéndose que de acuerdo a lo previsto en el art. 325.II del CPC, tratándose de medidas preparatorias será apelable únicamente la resolución que deniegue la petición de dichas medidas, y sólo por quien solicitó las medidas precautorias a cuyo favor se instaura esta potestad en condición privativa, pues sería el único perjudicado con el rechazo de este fallo. Por todo ello es evidente que los Vocales demandados, actuaron conforme a derecho al haber anulado el Auto que concedió el recurso de apelación.
En el caso de examen habiéndose demostrado que las autoridades demandadas, con su accionar no lesionaron derechos del accionante, corresponderá denegar la tutela solicitada conforme a lo argumentos desarrollados.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código de Procedimiento Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 227 vta. a 229 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA