Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2188/2013
Sucre, 25 noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04309-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la vivienda, toda vez que los demandados a efectos de lograr su desalojo, procedieron al cambio de candado de la vivienda en la que habitaba con su familia en calidad de anticresis, evitando su ingreso a la misma.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir de los arts. 51 a 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. De las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió a las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
De igual forma la referida Sentencia, ha delimitado tres aspectos esenciales para la activación de la acción de amparo constitucional, estableciendo lo siguiente: “…con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en sus entendimientos la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad, en casos de haberse alegado la existencia de una medida de hecho, afirma que: “...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante, frente a las medidas de hecho entre sus argumentos señala: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria…” (las negrillas nos corresponden).
Otro de los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, constituyen la legitimación pasiva; empero, considerando su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, tal como ha señalado la SC 0998/2012 ya referida, se ha establecido que: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…) se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa” (negrillas añadidas).
Consecuentemente, conforme ha referido la jurisprudencia constitucional, en casos en los que se denuncie la existencia de una medida de hecho, a través de la acción de amparo constitucional, si bien opera la flexibilización del principio de subsidiariedad; empero, la carga probatoria debe ser cumplida por parte del accionante, así como los presupuestos de legitimación pasiva.
III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
La jurisprudencia constitucional, refiriendo a los derechos de los anticresistas de locales comerciales, en casos de medidas de hecho, ha referido a través de la SCP 0421/2012 de 22 de junio lo siguiente: “La anticresis es un derecho real establecido sobre bienes inmuebles, fructíferos o susceptibles de serlo, que pasan a poder del acreedor en garantía de una obligación, mediante la entrega del mismo con la finalidad que el acreedor se pague con sus frutos, es decir, faculta a éste hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses de crédito; empero nunca es traslaticio del dominio.
El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato; así como puede instar y obtener la venta del inmueble, cuando la obligación sea vencida y no satisfecha; caso en el que nace para el acreedor una acción para promover y obtener la venta del inmueble dado en anticresis, este derecho goza de preferencia a otros acreedores que tiene el anticresista, para hacerse pagar sobre la cosa y permite retener la misma entre tanto no se cumpla la contraprestación, en virtud a ello, requiere imprescindiblemente de la traditio, es decir, la entrega de la posesión de la cosa.
En problemáticas, como en la presente, en la que los inquilinos de locales comerciales impugnaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, el Tribunal Constitucional, indicó: 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero». Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre establece que: «...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo»(...)'” (negrillas agregadas).
Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente, también estableció que los entendimientos desarrollados, con especificidad para contratos de arrendamientos de locales comerciales, es también aplicable cuando median contratos de anticresis, como en el presente caso, en el que se denuncia la existencia de una medida de hecho, como el colocado de candados por parte de los demandados, en el inmueble que otorgaron en calidad de anticresis a la accionante, a efectos de lograr el desalojo de dicho inmueble, por lo que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable a este caso cuando señala: “La jurisprudencia transcrita precedentemente, ha sido desarrollada, específicamente para contratos de arrendamiento de locales comerciales, no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia' (SC 0418/2003-R de 2 de abril). En todo caso, si el objetivo final es el desalojo del bien, deberá acudir a las vías legales ordinarias, previstas en la normativa adjetiva y procesal civil, a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación del mismo.
En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Con relación a los derechos denunciados como vulnerados
III.4.1. Del derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, con relación al debido proceso ha establecido: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
De igual forma el art. 117 de la CPE, en su parágrafo I señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…”.
Lo mencionado, implica que el Estado, garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso, toda vez que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, lo que quiere decir que tampoco se puede imponer sanción alguna.
La jurisprudencia constitucional, precisamente con relación a este derecho a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, refirió que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
De igual forma con relación a la vulneración del derecho al debido proceso a través de la aplicación de medidas de hecho, la SCP 0421/2012 de 22 de junio, señala: “…conviene aclarar que este derecho y garantía se vulnera no solamente dentro la tramitación misma de una causa, sino también ante la inexistencia de un proceso, cuando se imponen sanciones a las personas de forma directa (…). En ese sentido afirmó en la SC 0667/2006-R de 12 de julio”.
Consecuentemente conforme a los entendimientos referidos, el debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo puede ser vulnerado no solamente dentro la tramitación de una causa, sino también, ante la inexistencia de un proceso cuando se imponen medidas o sanciones prescindiendo del mismo.
III.4.2. Del derecho a la vivienda
La SCP 1312/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló con relación al derecho a la vivienda lo siguiente: “La SCP 0348/2012 de 22 de junio, refiere '…En cuanto al derecho a la vivienda consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 25 previene que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…». Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: «Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…». Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, describe que: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…».
En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo a que «Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria».
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente'” (negrillas añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que a través de testimonio de escritura pública 291/2011 de 12 de mayo, Jorge Miguel Seleme Tapia, en su condición de copropietario del inmueble ubicado en la calle Junín entre México y Reza, otorgó el mismo, en calidad de contrato anticrético a favor de la ahora accionante, por la suma de $us10 000.-, por el plazo de un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 3 de enero de 2011; sin embargo, en dicho inmueble en el que vive la accionante, con su conviviente y su dos hijas de cinco años y cuatro meses de edad, se procedió al cambió de candado, con el fin de desalojar a la accionante, conforme se tiene del acta Notariada del 4 de julio de 2013, suscrita por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 40, quién refirió: “…estaban conmigo la solicitante, su conviviente CHRISTIAN VENTURINI, una niña y una bebe. La solicitante delante de mi persona intentó abrir con llave que tenía para el efecto, el candado de la puerta de calle donde se encuentra su domicilio y sus muebles. Después de varias veces intentar abrir, se constató que no tiene llave de este candado porque se confirma que se lo han cambiado…” (sic), este aspecto también es corroborado del muestrario fotográfico de 27 de junio, elaborado por el efectivo policial Sergio Daniel Andia.
De igual forma se advierte, del acuerdo transaccional suscrito entre los demandados, que los mismos reconocieron la calidad de anticresista de la ahora accionante, e incluso la obligaron a proceder al desalojo de la misma a través de una carta notarial o ejerciendo las correspondientes acciones legales; sin embargo, conforme refirió la propia accionante y el codemandado Jorge Miguel Seleme Tapia, el demandado René Seleme Tapia, sin haber ejercido dichas acciones legales, o haber acudido a las instancias correspondientes procedió a cambiar el candado de dicho inmueble, motivo por el cual inclusive, el codemandado, Jorge Miguel Seleme Tapia, solicitó el 27 de junio y el 2 de julio de 2013, la intervención del conciliador del Centro de Conciliación “SIPLU”, en el conflicto de “Restitución de Derechos de Copropietario y el precautelar derechos de Anticresista” (sic), que surgió con su hermano, René Seleme Tapia, evidenciándose, conforme a estos antecedentes que el señalado, fue quien procedió al cambio de candado del inmueble que ocupaba la accionante y su familia.
Consecuentemente, de los antecedentes referidos, se evidencia la concurrencia de medidas de hecho, como el cambio de candado de la puerta del inmueble que ocupa la accionante con su familia, ejercidas por el demandado René Seleme Tapia, con el objeto de desalojar a la ahora accionante y su familia de dicho inmueble, prescindiendo de las acciones legales, por lo que corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en el presente caso, es necesario abstraerse del principio de subsidiariedad, toda vez que ante la existencia de vías o medidas de hecho no es necesario agotar ningún mecanismo previo, siendo que la accionante, cumplió con la carga probatoria, al acreditar que el codemandado René Seleme Tapia, fue el que ejerció medidas de hecho, corresponde otorgar la tutela demandada, máxime si conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortando los suministros de los servicios públicos, o cambiando el candado, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales como el derecho a la vivienda, a la dignidad, a la salud, entre otros.
Con dichos actos ilegales e indebidos realizados por el referido codemandado se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo, el debido proceso entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo puede ser vulnerado no solamente dentro la tramitación de una causa, sino también, ante la inexistencia de un proceso, como en el presente caso en que el codemandado René Seleme Tapia, tenía como objetivo desalojar del bien inmueble a la accionante, sin acudir a la vías legales ordinarias, previstas en la normativa adjetiva procesal civil, sin que exista orden de autoridad jurisdiccional competente.
De igual forma, con dicho acto ilegal también se tiene vulnerado el derecho a la vivienda, entendido el mismo conforme el Fundamento Jurídico III.4.2, como un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, que puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente de un techo para estar o dormir; sino, una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma, independiente, presupuesto para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo etc., de modo tal que cuando se suprime el mismo, implícitamente también se amenazan otros derechos.
De otra parte, habiendo alegado la accionante también la vulneración del principio de seguridad jurídica, con relación a este principio se aclara que conforme ha referido la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, no constituye el medio idóneo para la protección de dicho principio, conforme se tiene de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la cual al respecto señala: “En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la 'seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes…”, en este entendido no corresponde, que este principio sea tutelado por la presente acción.
Con relación a la petición de la accionante del pago de daños y perjuicios, si bien pretendió acreditar la existencia de daños y perjuicios con un recibo a nombre de la ahora accionante por concepto de alquiler, dicha prueba no es suficiente para generar convicción en este Tribunal, sobre la daños y perjuicios que hubieran sido causados, por lo que al no haberse demostrado la existencia de los mismos, corresponde, desestimar dicha solicitud.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, evaluó en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 34 de 30 de julio de 2013, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada sólo con relación al demandado René Seleme Tapia, quién deberá cumplir con lo determinado por el Juez de garantías, con costas y DENEGAR la tutela con relación a Jorge Miguel Seleme Tapia, y la reparación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA