Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2157/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04215-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que, en su calidad de socios activos del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, se llevaron adelante las siguientes ilegalidades: a) El directorio de forma arbitraria dispuso la suspensión de rotación de sus vehículos asignados al grupo de trabajo 4; b) En la Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, aprobaron de forma arbitraria la aplicación de la cancelación de $us6 000.-, por concepto de ingreso -omitiendo el documento privado de renuncias de derechos-; posteriormente se les otorgó el plazo de quince días a partir de la emisión de la Resolución y al haber vencido dicho plazo el 20 de mayo de 2012, Jorge Guadia Aliendre, como secretario procedió a la suspensión indefinida de sus herramientas de trabajo; y, c) Las solicitudes de fotocopias de las actas de asambleas de 5 de julio de 2012 y 11 de abril de 2013 y del documento de análisis efectuado por el anterior directorio sobre el documento privado de renuncia de 18 de septiembre de 2006, fueron denegadas vulnerando su derecho de petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa
En su reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).
La fundamental trascendencia jurídica del debido proceso se encuentra en su íntima relación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al señalar que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (negrillas agregadas).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado con respecto al debido proceso, mediante la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que: “…Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras'”.
Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.
Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó las connotaciones del derecho a la defensa, precisando que: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, en su calidad de socios activos del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, sostienen que los demandados incurrieron en una serie de irregularidades, pues señalan que de forma arbitraria el directorio dispuso la suspensión de rotación de sus vehículos afiliados a dicho Sindicato, asimismo en Asamblea de 11 de abril de 2013, se resolvió arbitrariamente que deberían cancelar la suma de $us6 000.- por concepto de ingreso, otorgándoles el plazo de quince días a partir de esa Resolución y a cuyo incumplimiento procederá la suspensión indefinida de sus herramientas de trabajo en franca inobservancia a los documentos privados de renuncia de derechos; y finalmente señala que se ha vulnerado su derecho de petición toda vez que su solicitud de fotocopias legalizadas fue denegada.
De la revisión de antecedentes se tiene que, en virtud a los contratos privados suscritos individualmente por cada uno de los accionantes con el sindicato referido (Conclusión II.1), estos al haber cumplido con los requisitos señalados en el Estatuto sindical y las condiciones de los mencionados contratos, adquirieron la calidad de socios regulares, como se colige en los memorándums descritos en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4, de este fallo, ingresando sus herramientas de trabajo a un grupo del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña” y desempeñando a partir de ello su trabajo en forma regular hasta que en Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, determinaron en el directorio que los accionantes deberían realizar la cancelación de la cuota de ingreso $us6 000.- en el plazo de quince días.
Ante esta situación, los accionantes a efecto de identificar la instancia de impugnación a tal sanción, solicitaron al Tribunal de Honor una certificación que acredite su calidad de instancia de apelación, conforme lo previsto por el art. 18 del citado Estatuto, a lo que esta instancia respondió indicando que al no existir el procedimiento especial consignado en la parte in fine del art. 19 del aludido Estatuto, que señala: “El Tribunal a efectos del proceso contará con procedimiento especial que será aprobado en asamblea general”, les es imposible procesar las denuncias ingresadas por secretaría, limitándose a recomendar al Directorio a que en situaciones similares dejen sin efecto las sanciones que vulneren derechos tutelados por la Constitución Política del Estado mientras sean sometidos a un debido proceso.
No existiendo otra instancia interna de impugnación administrativa, los accionantes plantearon la presente acción de defensa.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, sin previo proceso y al margen de los derechos constitucionales, la Asamblea ordinaria de 11 de abril de 2013, impuso a los accionantes a manera de sanción el pago del monto de cancelación por su ingreso ($us6 000.-) otorgándoles un plazo de quince días para su cumplimiento so pena de expulsión; vale decir, que la determinación en los hechos implicó una sanción que se configuró en un escenario en el que si bien uno de los afectados -Bruño Peñaranda Alizares- fue oído en dicha Asamblea, no se les dio la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues más aún si todos los miembros del Sindicato se encuentran sometidos a su Estatuto y Reglamento, pero principalmente a la Constitución, la cual vincula a la aplicación de cualquier sanción la instauración de un proceso con garantías mínimas, los demandados no debieron restringir los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes si creyeron que los mismos incurrieron en alguna falta.
Asimismo, corresponde observar que el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicho sindicato fue modificado y aprobado por Resolución Suprema 01160 de 22 de julio de 2009 y a partir de ello el Tribunal de Honor no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por la parte final del art. 19 del mencionado Estatuto, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no existe razón que durante tantos años justifique su dejadez ya que debe ejercer con regularidad las facultades otorgadas por norma; por lo que conviene a este Tribunal Constitucional Plurinacional, exhortar que de forma inmediata se elabore el procedimiento especial y sea presentado a la Asamblea General para su aprobación, para evitar futuras situaciones y mientras se legalice su vigencia el Tribunal de Honor deberá conocer los casos planteados, velando siempre por los derechos y garantías fundamentales y aplicándose la sana crítica, a efectos de no vulnerar el debido proceso.
Por todo lo relatado, se evidencia que en el caso concreto se instituyó un procesamiento al margen del ordenamiento jurídico, que no puede ser convalidado por la justicia constitucional, pues los accionantes no han sido sometidos a un mecanismo de juzgamiento según lo establecido en su Estatuto y Reglamento del Sindicato referido, sino más bien se dispuso la suspensión de los accionantes solamente a través de una Asamblea y al no existir procedimiento especial, impide a los accionantes acudir a los mecanismos de defensa del Sindicato, por ello no sólo se vulneró el debido proceso sino también el accionar de los demandados, desemboca en la transgresión al derecho a la defensa y por su conexitud lesiona su derecho al trabajo, entendido como la: “…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (SSCC 1132/2000-R y 1580/2011-R), por lo que se concluye que a los accionantes en el tiempo que se encuentran suspendidos del Sindicato, se les ocasionó disminución en los ingresos que permitían la subsistencia de su persona y de su entorno familiar.
Con referencia al derecho de petición alegado por los accionantes, invocado conforme el art. 24 de la CPE, no se evidencia que las solicitudes de fotocopias legalizadas hayan sido respondidas de alguna manera, pues conforme lo establece la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…", por cuanto en el presente caso se considera que dicho derecho también ha sido vulnerado.
En cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala: “La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado…”; y de conformidad con el art. 39 del mismo Código, se establece: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir, que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar indicios de la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia, teniendo en cuenta que ante la responsabilidad civil se puede estimar el monto de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, cabe señalar que tal determinación contiene sus limitaciones puesto que no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados.
Al respecto en el presente caso, como emergencia de la sanción impuesta sin previo proceso, se colige que no corresponde a la jurisdicción constitucional la calificación de daños y perjuicios solicitada por los accionantes, ya que los mismos en su caso deben acudir a la vía competente para su reclamo, pues conforme lo señala el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 19 de julio de 2013, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, exceptuando la reparación de daños y perjuicios que puede en su caso solicitarse y debe acreditarse en la instancia pertinente.
2º Disponer la nulidad del punto 5 del Acta de Asamblea de 11 (no indica mes) 2013 (fs. 64 a 72) y la reincorporación de las herramientas de trabajo -de los accionantes-, a la línea que pertenecen con el derecho de rotación en otras líneas. Con relación a la solicitud de cumplimiento de los contratos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no emite criterio alguno, pues su validez, cumplimiento o incumplimiento es materia de la justicia ordinaria.
3° Exhortar al Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, a que una vez notificada la presente Resolución, se ponga en su conocimiento y dé cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del art. 19 de su Estatuto Orgánico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO