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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2124/2013

Sucre, 21 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03945-2013-08-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 40/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Pinaya Rodo contra Iván Ramiro Campero Villalba y Virginia Crespo Ibañez, Vocal y ex Vocal respectivamente de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 32, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2006 la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inició una demanda coactiva fiscal contra su persona, emitiendo al efecto la Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, el Auto Interlocutorio 86/2006 de 16 de septiembre, en el que se admitió la demanda y se giró nota de cargo, proceso en el cual asumiendo defensa presentó sus descargos de ley.

Posteriormente, mediante Sentencia 62/2008 de 7 de octubre, la referida Jueza falló anulando obrados hasta que la Contraloría General emita la ampliación de los informes de auditoría en los que se incluya a los funcionarios responsables que se encuentran debidamente involucrados en los cargos de la Dirección de Área de Computación e Informática, y las líneas de mando según las característica de creación de la dependencia fiscal auditada del servicio de impuestos internos de ese entonces, debiendo realizarse una reposición del sistema informático que constituye la base técnica principal del proceso. Ante lo cual la Gerencia Distrital de La Paz del SIN apeló la referida Sentencia, contestando a dicha apelación, además señaló domicilio procesal en la calle Yanacocha, esquina Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Casanovas, piso 6, Oficina 604.

El 7 de febrero de 2011 la Sala Social y Administrativa Tercera emitió la Resolución 31/11 determinando la revocatoria de la Sentencia 62/08, declarando probada la demanda interpuesta por el SIN y firme y subsistente la nota de cargo 63-05-06 de 16 de septiembre de 2006 girada en su contra, Resolución que “nunca” le fue notificada como corresponde, “nunca” supo de dicha Resolución hasta que “de manera sorpresiva aparece una diligencia de notificación que supuestamente en fecha 15 de marzo de 2011 se habría notificado en Secretaría de Sala a su persona” (sic).

El 15 de abril de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera emitió un Auto declarando la ejecutoria de la Resolución 31/11, acto totalmente injusto por cuanto “nunca” conoció tal Resolución ni su notificación, por lo cual “nunca” pudo activar algún mecanismo de defensa.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la Gerencia Distrital de La Paz del SIN pidió se oficie a las autoridades correspondientes para que se apliquen las medidas precautorias, procediéndose a congelar sus cuentas así como la retención de sus ahorros, es así que el Banco de Crédito, entidad en la cual tiene dicha cuenta, mediante nota de 5 de noviembre de igual año, informó a la Jueza Segunda de Partido Administrativa y Coactiva Fiscal y Tributaria que se procedió con la retención de fondos de su cuenta 201-60741278-3-97. Llegando a enterarse de los actos que lesionaron sus derechos el 8 del referido mes y año, al momento de tratar de retirar dinero de su cuenta bancaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo de forma inmediata se determine la nulidad del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2011, que declaró la ejecutoria de la Resolución 31/11 y de la diligencia de notificación de 15 de marzo de igual año, acto emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., presente el accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 37 y vta., manifestó que: a) El 16 de marzo de 2010, el proceso coactivo fiscal seguido a instancia de la Gerencia Distrital de La Paz del SIN contra Hugo Ocampo Álvarez en forma solidaria con Roberto Pinaya Rodo con Nota de cargo 6305/06, radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, Sala que emitió el Auto de Vista 31/11 de 7 de febrero de 2011, el cual fue notificado a Roberto Pinaya Rodo el 15 de marzo del mismo año, de conformidad al art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); b) En relación a lo aseverado por el accionante que no hubiera sido notificado con el Auto de Vista y su posterior ejecutoria en su domicilio señalado, aclaró que el accionante jamás se apersonó a esa instancia y menos aún señaló domicilio procesal alguno; y, c) Aclarando que si bien el accionante indicó su domicilio procesal, fue en primera instancia mediante memorial de 30 de octubre de 2008, pero el mismo no fue aceptado por la Jueza de instancia, disponiéndola a otrosí: “…estese a lo establecido en el Art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal” (sic), disposición contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno que le permitiera modificar aquella determinación, concluyéndose así en su aceptación tácita, razón suficiente por la que, al tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco debió haberse admitido la presente acción de amparo constitucional, por lo cual corresponderá la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria de 15 de abril de 2011 de la Resolución 31/11, así como la nulidad de notificación con el Auto de Vista de 31/11 a las partes procesales, debiendo cumplirse los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones sin contar por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: Que debe existir la prueba material objetiva de que se haya notificado con el referido Auto de Vista así como con el Auto de ejecutoría de 15 de abril de ese año, tal como refiere el art. 23 de la LPCF; toda vez que, este artículo refiere a la apelación y el trámite regulado por el adjetivo Civil, por lo tanto se habría vulnerado el art. 137.4 del CPC, existiendo excepciones a la notificación dispuesta por el art. 135 del precitado Código en mérito a ello el art. 137 establece que la notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse entre otras contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos, lo cual es aplicable al presente caso, por lo cual se hace viable la otorgación de la tutela solicitada por el accionante al haberse verificado la vulneración de sus derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 26 de septiembre de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 7 de octubre de igual año (fs. 64), recibida la misma, mediante decreto de 7 de noviembre del citado año (fs. 576), se reanudó el plazo, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 9 de marzo de 2007, Roberto Pinaya Rojas habiéndose enterado que la administración tributaria pretende “indebidamente” proceder a la citación de la demanda coactiva fiscal, iniciada contra su padre (Roberto Pinaya Rodo -ahora accionante-) mediante edictos, por memorial dirigido a la Jueza Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, a efectos legales comunicó que el ultimo de los nombrados tiene su domicilio en Av. Muñoz Reyes 1804 de la zona de Cota Cota, extremo que solicitó se tenga presente con la finalidad de que la citación se practique en forma legal (fs. 287). Mereciendo el decreto de 10 del referido mes y año, por el cual la mencionada Jueza dispuso el conocimiento de la entidad coactivante y se tenga presente por el Oficial de Diligencias a efectos de la notificación personal al hoy accionante (fs. 287 vta.).

II.2.  El 18 de julio de 2007, Roberto Pinaya Rodo, presentó ante la Jueza Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria descargos y justificativos, señalando de acuerdo al art. 15 de la LPCF, domicilio procesal en Secretaria de despacho, mereciendo el decreto de 19 del citado mes y año, por el cual se dieron por presentados los descargos y señalado el domicilio procesal (fs. 422 a 426 vta.).

II.3.  Dentro de la demanda coactivo fiscal seguida contra el accionante, la Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria emitió la Sentencia 62/2008 de 7 de octubre, por la cual falló anulando obrados, hasta que la Contraloría General emita la ampliación de los Informes de Auditoría en los que se incluya a los funcionarios responsables que se encuentran debidamente involucrados en los cargos de la Dirección de Área de Computación e Informática y las líneas de mando según las características de creación de la dependencia fiscal auditada del SIN, debiendo realizarse una reposición del sistema informático que constituye la base técnica principal del proceso (fs. 1 a 21).

II.4.  La Gerencia Distrital de La Paz del SIN interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 62/2008 de 17 de octubre (fs. 502 a 506), memorial que fue notificado al accionante en Secretaria del Juzgado el 22 del mismo mes y año, (fs. 507). Por memorial de 30 del dicho mes y año, el accionante contestó el recurso de apelación señalando como domicilio procesal calle Yanacocha esquina Mariscal Santa Cruz, edificio Casanovas, piso 6 of. 604 (fs. 508 a 510). Apelación que fue concedida ante el superior en grado en efecto devolutivo mediante Resolución de “4 de octubre de 2008”, mencionando en cuanto al domicilio procesal estese a los establecido en el art. 15 de la LPCF (fs. 511), notificando dicha Resolución al accionante el 10 de noviembre de ese año, en Secretaria del Juzgado (fs. 515).

II.5.  Los Vocales demandados, emitieron la Resolución 31/11, revocando la Sentencia 62/08 de 7 de octubre de 2008 y por consiguiente declarando probada la demanda interpuesta y firme y subsistente la Nota de Cargo 63-05/06 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 23 y 24), Resolución que fue notificada a Roberto Pinaya Rodo el 15 de marzo de 2011 en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera (fs. 24 vta.).

II.6.  El 15 de abril de 2011, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 214/11 indicando que con la Resolución 31/11 fueron notificadas las partes, las cuales no interpusieron recurso alguno dentro del plazo previsto por ley, por lo cual declararon la ejecutoria de la referida Resolución (fs. 531), efectuándose la notificación de la misma a las partes el 13 de mayo del citado año en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera (fs. 531 vta.).

II.7.  El 21 de septiembre de 2012, la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, mediante memorial dirigido a la Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria solicitó la emisión de oficios a: 1) la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que se retengan los fondos propios y comunes en todos los bancos y entidades financieras del sistema nacional de Roberto Pinaya Rodo y otro; 2) A la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) para que se proceda a la anotación preventiva de la o las líneas telefónicas que pertenecieran al nombrado; 3) A la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito de La Paz, para que se anoten preventivamente el o los vehículos de propiedad del accionante; y, 4) A DD.RR. del departamento de La Paz y El Alto para que informe sobre la existencia de algún inmueble registrado en copropiedad o propiedad a nombre del accionante (fs. 26 y vta.).

II.8.  El accionante solicitó a la Jueza Segunda de Partido, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, en 5 de marzo de 2013, fotocopias simples de todo lo obrado dentro del proceso coactivo iniciado en su contra (fs. 547).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron lesionados, puesto que dentro del proceso coactivo iniciado en su contra la Gerencia Distrital de La Paz del SIN apeló la Sentencia emitida, la cual fue revocada por los Vocales demandados, declarando probada la demanda interpuesta por el SIN y firme y subsistente la nota de cargo girada en su contra, Resolución que desconocía puesto que le fue notificada en estrados a pesar de haber señalado domicilio procesal a momento de formular sus alegatos, así como también desconoció la Resolución por la cual se declaró su ejecutoria y su notificación, por lo cual nunca pudo activar mecanismo alguno de defensa. Situación de la cual tuvo conocimiento cuando no pudo retirar dinero de su cuenta bancaria, por cuanto, se había procedido al congelamiento de sus cuentas.

Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y el derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de éstas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. De la acción de amparo constitucional

Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En ese contexto el art. 1 del CPCo, establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. Dicho Código en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.3. En cuanto al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

        

         Sobre este principio el Código Procesal Constitucional de manera concordante con lo previsto en el art. 129.I de la CPE, establece en su art. 54.I que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

         En tal sentido y de acuerdo a lo previsto en párrafos anteriores, una de las características que reviste a la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, en mérito al mismo sólo resulta posible ingresar al análisis de la problemática cuando se haya verificado el agotamiento previo de los medios ordinarios o intra proceso dentro de la sustanciación de los procesos, de no ser así no es posible el análisis de fondo de la problemática, por lo que corresponderá se deniegue la tutela solicitada.

Al efecto y de manera uniforme la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”  así la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que citó a la SC 0475/2001-R de 18 de mayo.

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

Entendimiento que es ratificado por éste Tribunal conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ”…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.4. Aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Coactivo Fiscal - posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia

La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 que fue elevado a rango de ley por Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su Titulo I. “ De los principios procesales”, en su art. 1 establece: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

             En atención a la permisión de la supletoriedad de las normas del Código adjetivo civil, su art. 149 dispone que: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”. Por otra parte el art. 150 del mismo Código previene que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.

En cuanto a la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, concluyó que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…”.

Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala: “…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar esa situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades (…) interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agoto la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que el 18 de julio de 2007, Roberto Pinaya Rodo, dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por la Gerencia Distrital del SIN en su contra, presentó ante la Jueza Segunda Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria descargos y justificativos, señalando de acuerdo al art. 15 de la LPCF, domicilio procesal en Secretaria de despacho, proceso en el cual la Jueza, emitió la Sentencia 62/2008, anulando obrados, hasta que la Contraloría General emita la ampliación de los Informes de Auditoría en los que se incluya a los funcionarios responsables que se encuentran debidamente involucrados en los cargos de la Dirección de Área de Computación e Informática y las líneas de mando según las características de creación de la dependencia fiscal auditada del SIN, debiendo realizarse una reposición del sistema informático que constituye la base técnica principal del proceso, Sentencia que fue apelada por la Gerencia Distrital de La Paz del SIN.

El 30 de octubre de 2008, el accionante contestó el recurso de apelación indicando como domicilio procesal calle Yanacocha esquina Mariscal Santa Cruz, edificio Casanovas, piso 6 of. 604; apelación que fue concedida ante el superior en grado en efecto devolutivo mediante Resolución de 4 de igual mes y año, en la que respecto al señalamiento de domicilio dispuso estese a lo establecido en el art. 15 de la LPCF, que fue notificada al accionante el 10 de noviembre del señalado año en Secretaria del Juzgado.

El Tribunal de alzada integrado por los Vocales ahora demandados emitieron la Resolución 31/11, revocando la Sentencia 62/08 y por consiguiente declarando probada la demanda interpuesta y firme y subsistente la Nota de Cargo 63-05/06 de 16 de septiembre de 2006, Resolución que fue notificada a Roberto Pinaya Rodo el 15 de marzo de 2011 en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera. Posteriormente, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 214/11 declararon la ejecutoria de la Resolución 31/11 efectuándose la notificación de la misma a las partes el 13 de mayo del año referido en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera.

Ahora bien, corresponde mencionar que la presente acción fue interpuesta ante la alegada lesión que sufrió el accionante como consecuencia de las notificaciones realizadas en Secretaria del Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, tanto de la Resolución 31/11, la misma revocó la Sentencia 62/08 como del Auto de Vista 214/11, por el cual se declaró la ejecutoria de la Resolución de segunda instancia, circunstancias por las cuales el accionante mediante la presente acción tutelar pretende se declare la nulidad de la notificación en Secretaría de Sala de la Resolución 31/11 así como de la Resolución 214/11 antes referidas.

Consiguientemente, es necesario remitirse a lo sobresaliente por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la aplicabilidad por analogía de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procesos coactivos fiscales, por lo que se establece la posibilidad de suscitar incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia; en ese sentido la SCP 0725/2013 de 6 de junio, considerando la denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando se denuncian notificaciones inválidas y no se agotó el procedimiento del incidente de nulidad de notificación, estableció que: “…cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncian notificaciones inválidas -claro está dentro de la comprensión asumida por la SC 1845/2004-R, aclarada en su aplicación por la SCP 0427/2013- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo”.

De todo ello se concluye que Roberto Pinaya Rodo antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, ni bien tuvo conocimiento de lo acontecido (8 de noviembre de 2012 - conforme alega en la demanda) debió haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación y una vez agotada la vía ordinaria si acaso consideraba necesario recién acudir a la vía constitucional. Situación está que imposibilita el análisis de fondo de la presente problemática por cuanto dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ésta acción no sustituye a las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos presuntamente lesionados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 40/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental e Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la presente problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA