Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 104/2022

Fecha: 14 de febrero de 2022

Expediente: T-1-22-S

Partes: Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA) c/ Compañía Nacional de

Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 919 a 925 vta., interpuesto por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L., representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, contra el Auto de Vista N° 168/2021 de 29 de octubre, de fs. 909 a 916 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por la Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA) contra la entidad, la contestación de fs. 936 a 938 vta., el Auto de concesión de 06 de diciembre de 2021 cursante a fs. 939; el Auto Supremo de Admisión Nº 18/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 945 a 947; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 266 a 269, la Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA) inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L, representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, que una vez citada, mediante memorial de fs. 724 a 729 vta., contestó en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 128/2017 de 03 de noviembre, cursante de fs. 866 vta. a 883, donde la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 266 a 269 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 724 a 729 vta., y dispuso que en el plazo de treinta días CONALSI S.R.L. debe cumplir con su obligación de pagar la suma de Bs. 609.241,30 (Seiscientos nueve mil doscientos cuarenta y uno 30/100 Bolivianos) a favor de la Empresa de Inversiones Sucre S.A. (ISSA).

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L., representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, según memorial de fs. 886 a 890, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 168/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 909 a 916 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento que la empresa CONALSI S.R.L. pretende una resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, siendo dos los presupuestos que deben demostrarse para la procedencia de dicha pretensión, un criterio objetivo que exige una imposibilidad posterior y perfecta y un criterio subjetivo que precisa la inimputabilidad de las causas y de las ocasiones de la imposibilidad del deudor, presupuestos que no fueron demostrados por CONALSI S.R.L. ya que la sola existencia de un proceso de resolución de contrato en sede administrativa o la pretensión de resolución del contrato de obra en lo pendiente de la ejecución, no conlleva una causal sobreviniente, dado que esta configura un caso fortuito y/o fuerza mayor, el primero basado en la imprevisibilidad y el segundo en la inevitabilidad, pues ante un posible incumplimiento de contrato, la parte que cumplió puede exigir la resolución del contrato, lo cual al ser convenida en el contrato de manera expresa y estar prevista en la misma ley, es previsible y además evitable, pero fue probada por el reconvencionista con prueba idónea.

En cuanto a las características del producto, requerimiento de pago y recojo de las graderías, cursa la correspondencia entre las partes del proceso, donde CONALSI S.R.L. de manera expresa reitera el reconocimiento de gastos de transporte a su cuenta y la imposibilidad de hacer efectivo el pago indicando se proceda al resguardo y almacenamiento en depósitos de CONCRETEC en Tarija, lo que permitió concluir que en fecha posterior a lo estipulado en el contrato, el demandado aceptó la entrega de los productos y solicitó su envío a la ciudad de Tarija, comprometiéndose a cubrir los gastos de transporte, sin que exista hasta ese momento observación alguna sobre un eventual incumplimiento del plazo por parte de la empresa ISSA, resultando cierto y evidente que las graderías se encuentran en terrenos del representante legal de la sociedad demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L., representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, según escrito cursante de fs. 919 a 925 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería “CONALSI S.R.L.”, acusó los siguientes agravios:

1. Carencia absoluta de valoración de la prueba por los de instancia, conllevando insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista al ser una copia fiel de los argumentos contenidos en la Sentencia, se limitó a citar jurisprudencia, existiendo una incorrecta interpretación en cuanto a la forma de pago con relación a las entregas parciales, olvidando que el contrato estaba garantizado con una garantía hipotecaria, por lo que el monto total o parcial de las graderías se encontraba totalmente afianzado y no existía la necesidad de efectuar pagos parciales.

2. Incongruencia del Auto de Vista, porque no resolvió el agravio de apelación relativo a la incongruencia de la Sentencia en referencia al plazo que tenía ISSA de 75 días suscrito el contrato, es decir que corría desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 06 de agosto de 2010, y no así como se realizó dos años después e irónicamente interponer una demanda ordinaria después de cuatro años, posteriormente del supuesto incumplimiento de CONALSI S.R.L., cuando el demandante había tomado conocimiento de la resolución del contrato con la Gobernación y la imposibilidad del pago por causales sobrevinientes, y pese a ello insistieron en depositar las graderías en diciembre de 2012, denotando además una contradicción porque la Juez admitió que CONALSI S.R.L. era responsable de retirar las graderías de los depósitos de ISSA en Sucre, pero concluyó que CONALSI S.R.L. comunicó a ISSA que las graderías sean depositadas en los depósitos de CONCRETEC en Tarija y no en la obra con la imposibilidad del pago en efectivo, sin tomar en cuenta que se sobrevaloró dicha entrega, ya que la misma nunca fue consentida ni aceptada por CONALSI S.R.L., al haber sido entregadas a nadie, simplemente con una acta notarial sin la presencia física del interesado.

3. El Auto de Vista no tomó en cuenta que CONALSI S.R.L. no interpuso medio de defensa ante la mora promovida por ISSA en una medida preparatoria de demanda que no admitía contención, siendo justamente la demanda reconvencional la indicada para ello; en esa medida tampoco consideró que la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba donde concurrieron los dos elementos la imposibilidad sobreviniente a partir de los dos elementos subjetivo y objetivo, en obrados cursa la prueba que demuestra que el incumplimiento del pago no es atinente a la responsabilidad de la empresa demandada toda vez que se activaron todos los mecanismos legales tendientes a dejar sin efecto la indebida resolución del contrato con la gobernación, demostrando toda la diligencia asumida por la empresa demandada (criterio subjetivo) extremos valorados erróneamente.

4. Valoración errada de la prueba porque no se tomó en cuenta que la fecha de entrega de las graderías corría a partir del 24 de mayo de 2010 y no del 04 de agosto, olvidando la cláusula tercera no exigía la entrega de detalles ya que las características de las graderías fueron aceptadas por ISSA el 04 de junio de 2009.

5. Existencia de valoración errada con relación a que se restó importancia al hecho de que ISSA incumplió el contrato en la provisión de graderías, consistente en 2000 metros lineales, habiendo fabricado 1.387,02 metros lineales y no los comprometidos, omitiéndose establecer que la obligación se extingue cuando se hace imposible por una causa no imputable al deudor y que en el caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura, pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que el deudor, de acuerdo al título de la obligación o la naturaleza del objeto debido, no se le puede considerar obligado a cumplir la prestación, o si el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Petitorio.

Solicitó casar o en su caso anular el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De la contestación al Recurso de Casación.

ISSA contestó al recurso de casación y sostuvo que al confirmar el Ad quem la Sentencia obró en correcta aplicación de la ley no siendo evidentes las infracciones acusadas y solicitó se mantenga subsistente el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente.

El Auto Supremo Nº1082/2019 de 22 de octubre sostuvo: “Al respecto el Auto Supremo N° 1395/2016 de 05 diciembre, sobre la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente razona del siguiente modo: “Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:

“Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).

Que no se haga lugar a la resolución del contrato cuando la imposibilidad sea solamente temporaria, no obstante que el art. 1463 habla en términos generales de liberación por imposibilidad sobreviniente, me parece que deriva de la circunstancia de que el art. 1256, parágrafo, exime de la responsabilidad por retardo al incumpliente, es decir, purga la mora de éste o lisa y llanamente la excluye.

En caso de imposibilidad temporaria puede verificarse especialmente en el contrato de ejecución continuada o periódica.

Ejemplo de imposibilidad temporaria es el de la puesta provisoria de una cosa fuera del comercio.

Pero la imposibilidad temporaria que perdure no puede conducir igualmente a la extinción de la obligación si el deudor, en relación al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, no puede ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o bien si el acreedor no tiene más interés en conseguirla. En tal caso se está de nuevo dentro de los términos de aplicación del art. 1463.

Estar dentro de los términos de aplicación del art. 1463 significa que, extinguida la obligación, de acuerdo con el parágrafo del art. 1256, le acompaña la resolución de derechos del contrato.

Dado que la resolución se debe, no a un hecho del incumpliente sino a la imposibilidad de la prestación, él no queda obligado al resarcimiento del daño”.

Por su parte, Jorge Joaquín Llambias en su Obra “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición Actualizada 2012, al referirse a los caracteres de la fuerza mayor o caso fortuito como causas que impiden el cumplimiento de la obligación, indica:

“La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En ambos supuestos constituye un casus, pero mientas la imposibilidad definitiva libera al deudor, la meramente transitoria sólo lo exime de los daños y perjuicios moratorios, manteniendo el vínculo obligacional. Por esto es que el deudor está precisado a satisfacer la prestación debida inmediatamente después de la cesación del impedimento temporario que obstaba al pago”. (pag. 179).

Dentro de la categoría de fuerza mayor o caso fortuito, incorpora al hecho de tercero señalando: “Es el acto emanado de una persona extraña al deudor que constituye un caso fortuito o fuerza mayor cuando reúne los requisitos ya estudiados; (esto es la imprevisibilidad, inevitabilidad, ser ajeno al deudor, ser actual, sobreviniente a la constitución de la obligación y finalmente constituir impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación).

Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no hay casus ya que estaría en fuego la culpa de éste que la ley presume sin admitir prueba en contrario.

El tercero autor puede estar identificado o ser ignorado. Para que se pueda hablar de hecho de un tercero, no es necesario -dicen Mazeaud y Tunc- que ese tercero sea conocido. Basta que se tenga la certidumbre que el daño es debido al hecho de una persona. Sin duda tal certidumbre será establecida más fácilmente si es posible individualizar al tercero; pero ella puede existir sin esto…

En la categoría genérica de hecho de tercero quedan comprendidas diversas especies, mencionando entre estas al robo, atentado criminal perpetrado, etc.”. (Pág. 184).

Continua indicando; “La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia índole, crea un obstáculo irremediable para el cumplimiento de la prestación debida. Por ejemplo, si el deudor se obliga a entregar una cosa cierta para transferir el dominio de ella y antes de la entrega cae un rayo y la destruye.

Es provisional cuando el impedimento que obsta a la ejecución es transitorio, v.gr., si la repartición administrativa interviniente paraliza el trámite de una escrituración pendiente por considerar que el comprador carece de la prioridad en la compra que corresponde al inquilino. Por su propio carácter el caso fortuito temporario solo exime al deudor de la reparación del daño moratorio, pero no extingue la obligación. En cambio, el casus definitivo, además de provocar la irresponsabilidad del deudor, por los daños y perjuicios compensatorios, disuelve el vínculo obligacional por imposibilidad de pago”.

En su misma Obra de referencia, Tomo III, el autor se refiere a la imposibilidad de pago como una forma de extinción de la obligación, señalando lo siguiente:

“Requisitos de la imposibilidad.- Para que la obligación se disuelva por la incidencia de un hecho que torne su cumplimiento imposible, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; b) que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; c) que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del deudor; d) que el deudor no fuere responsable del caso fortuito”.

Con relación al primero (cumplimiento imposible de la prestación), señala:

“Este es el requisito básico de la presente figura extintiva, que ha de consistir en una imposibilidad irrefragable, de cumplimiento de la prestación. Queda descartada, pues, una dificultad para cumplir, difficultas proestandi, por extremada que ella sea, aun ruinosa para el deudor: tal evento no libera al deudor aunque él puede encontrar un paliativo para remediar lo infortunado de su situación en el juego de la teoría de la imprevisión”, (pág. 208).

Respecto al segundo (carácter definitivo de la imposibilidad), indica:

“El segundo requisito de esta figura es el carácter definitivo de la imposibilidad de pago. Una imposibilidad transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de la responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio. Sin embargo seria abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de la obligación incumplida, sin cargo para él, cuando el pago tardío que ulteriormente pueda efectuar resulta carente de suficiente interés para el acreedor: de ahí que se reconozca al acreedor la facultad, en esa hipótesis, de asimilar la imposibilidad temporaria a la definitiva para obtener la disolución del vínculo obligacional, lo que le puede convenir por llevar aparejada la disolución de sus propias obligaciones correlativas”, (Pag. 210).

Es pertinente aclarar que, cuando el nombrado autor alude al término “pago”, no se refiriere exclusivamente al aspecto monetario, sino más bien lo expresa en sentido amplio para referirse al objeto de la obligación; es decir a aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, que puede ser una cosa, un hecho a ser ejecutado o una abstención de algo, (dar, hacer, no hacer)”.

III.2. Del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo 804/2019 de 22 de agosto sostuvo que: “El AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre, orientó los tópicos a ser analizados refiriendo que: ‘si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

III.3. Sobre la interpretación de los contratos.

Al respecto el Auto Supremo Nº 617/2020 de 01 de diciembre expresó: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III. 4. De la buena fe contractual.

El Auto Supremo N 248/2019 de 08 de marzo estableció: “El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: ‘El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa’ (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como ‘un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título’ y la segunda, como ‘el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión’ (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387)”.

III.5. Teoría de los actos propios.

El Auto Supremo Nº 1074/2019 de 22 de octubre sostuvo: “Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo: 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que señala: ‘no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : ‘La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación’, refiere: ‘Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. La parte recurrente expresa que el Auto de Vista es insuficiente en motivación y fundamentación por ser carente de valoración de la prueba, y una copia fiel de los argumentos contenidos en la Sentencia, donde existiría una incorrecta interpretación en cuanto a la forma de pago con relación a las entregas parciales, olvidando que el contrato estaba garantizado mediante hipoteca, por lo que el monto total o parcial de las graderías se encontraba totalmente afianzado y no existía la necesidad de efectuar pagos parciales.

Para mejor comprensión, conviene remontarse a los antecedentes del proceso, es así que de la documental adjunta, se observa que la COMPAÑIA NACIONAL DE SERVICIOS DE INGENIERIA CONALSI S.R.L., (CONALSI S.R.L.) suscribió con anterioridad un contrato de obra con la exprefectura de Tarija relativo a la “Construcción del Velódromo Olímpico Departamental de Tarija”; en ese cometido requirió contratar a su vez la construcción de graderías pretensadas con la empresa INVERSIONES SUCRE S.A. (ISSA), emergiendo el presente conflicto de esta última relación contractual.

La pretensión y contrapretensión de las partes en conflicto emerge de la relación contractual suscrita entre la COMPAÑIA NACIONAL DE SERVICIOS DE INGENIERIA (CONALSI S.R.L.) e INVERSIONES SUCRE (ISSA) conforme contrato cursante de fs. 38 a 42, inmerso en la Escritura Publica Nº 1259/2010, sobre aprovisionamiento o venta de graderías pretensadas efectuada por ISSA a favor de CONALSI S.R.L. En razón a dicho contrato, ISSA fabricó y entregó en favor del contratante 1.387,02 metros lineales de graderías, mismas que al no haber sido pagadas, solicitó judicialmente su cumplimiento, generando a su vez que la empresa demandada inicie acción reconvencional pretendiendo la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, basando su contrademanda y defensa en que no se habría efectuado la entrega del total de lo requerido en los plazos y en la forma de entrega del producto en la ciudad de Tarija, la insolvencia que le habría generado la resolución de contrato administrativo de obra efectuado por la Gobernación de Tarija con su empresa, y la retención de fondos efectuada por el Ministerio Público a las cuentas de CONALSI S.R.L. en el sistema financiero nacional.

Ahora bien, en el contrato suscrito entre las partes, la cláusula quinta establece el precio y la forma de pago expresando que: “Cada vez que el APROVISIONADO, requiera una entrega parcial de las graderías pretensadas, procederá a cancelar el monto total equivalente a la cantidad de metros lineales de graderías requeridas, para que se proceda a la consiguiente entrega.- El precio incluye la correspondiente factura de ley”; la cláusula sexta establece las garantías y expresa que: “EL DEUDOR garantiza el cumplimiento de la compra total de los 2000 metros lineales comprometidos, con la siguiente garantía: 6.1. Con la garantía HIPOTECARIA del INMUEBLE (lote de terreno y todas sus mejoras) ubicado en el ex fundo denominado ‘El Carmen’ (…) de propiedad de la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería “CONALSI SRL” legalmente representada por el Sr. Sergio Alberto Donoso Trigo”.

Del análisis al caso se tiene que la empresa ISSA fabricó 1.387,02 metros lineales que corresponde a una parte del total requerido, emitiendo la factura de ley sobre esa cantidad, que se ajusta a lo acordado en la cláusula quinta que hace referencia a las entregas parciales del producto, por lo que ISSA al no haber recibido la contraprestación, es decir el pago del producto, accionó el cumplimiento de dicho pago adeudado a la empresa demandada, que es justamente objeto de la pretensión principal, que a decir del propio contrato en la cláusula quinta citada, correspondía que previamente a que ISSA entregue el producto, el aprovisionado (CONALSI S.R.L.) debía proceder con el pago al monto total de la cantidad de metros lineales requeridos y producidos, vale decir que cada producto fabricado y entregado conllevaba la obligación a ser pagado, lo cual es objeto de la presente causa, significando por ello que la garantía hipotecaria sobre el inmueble referido, tiene esa calidad de garantizar, ante el eventual incumplimiento del pago y una vez definida la suma adeudada podrá ejecutarse la misma.

Asimismo, cursa también en el expediente, documental relativa a notas y misivas de comunicación entre ambas empresas, entre las que se encuentra a fs. 153 una misiva expedida por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L. solicitando a ISSA la ampliación de plazo para la regularización de cuentas pendientes, en la que además de admitir la falta de pago expresa: “Asimismo, hacemos el reconocimiento de nuestra deuda con Concretec por la provisión de materiales a nuestra Empresa Constructora”; demostrando el reconocimiento obligacional existente entre ambas empresas, justifica que, ante una deuda impaga, ISSA accione por el cumplimiento de la obligación pendiente, no siendo tema de debate propiamente la garantía hipotecaria que como se dijo supra, es justamente el respaldo de la obligación, por lo que no corresponde establecer un análisis de su ejecución, siendo el reclamo inconducente.

En este punto la parte recurrente reclama una incorrecta interpretación del Auto de Vista en cuanto a la forma de pago con relación a las entregas parciales del producto; al respecto el Auto de Vista en el CONSIDERANDO II.6 efectuó un análisis del contrato suscrito entre ambas partes, expresando que entre la cláusula tercera y la séptima, evidentemente existe una ambigüedad, existiendo dos declaraciones de voluntad de contenido diverso y que en atención a la buena fe, las circunstancias del contrato, la intención de las partes con base a lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil expresó: “Se tiene que CONALSI S.R.L. en cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, pasó los datos específicos de la longitud de vigas de graderías del sector oeste, refiriendo que con esos datos completos puedan tomar acciones y empezar la fabricación de dicho ítem, según se tiene de la documental de fs. 155 a 158, documento que mereció la contestación en los términos del oficio de fs. 166 de obrados, con lo que quedó demostrado que el plazo para la iniciación de los trabajos se computa a partir de dicha nota, es decir 4 de agosto de 2010, tal como interpretó la Juez de grado”.

Al efecto se evidencia justamente que si bien la cláusula séptima estipula el plazo de 75 días corra a partir de la suscripción del contrato, no obstante la cláusula tercera establece que exista un pedido previo de requerimiento de productos, ello en atención a la cláusula segunda del contrato, que contempla características de vigas en dimensiones distintas, clasificándolas como tipo 1 y tipo 2, que, de acuerdo a pedido, debían ser fabricadas; tal situación estaba sujeta justamente al pedido y requerimiento necesario de CONALSI S.R.L., que para el caso concreto se hizo efectivo a través del documento fechado el 04 de agosto de 2010 de fs. 155 a 158, entendiéndose que el plazo de 75 días corría a partir de dicha solicitud, por lo que si bien la resolución de segunda instancia efectuó en el fondo un razonamiento correcto, pero utilizó inapropiadamente el término de “cláusulas ambiguas”, cuando lo correcto por las pautas de interpretación de los contratos es interpretar integralmente la totalidad de las cláusulas del contrato, analizando cada cláusula en concatenación de la otra tal como establece el art. 514 del Código Civil con relación al art. 510 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la entrega de los productos, la resolución de segunda instancia estableció que si bien en un principio debió hacerse en instalaciones de ISSA en Sucre acorde lo estipulado en el art. 620 del Código Civil, posteriormente ISSA hizo conocer la conclusión de las graderías, cuya correspondencia cursante entre las partes permitió expresar que: “Los antecedentes anotados permiten concluir que en fecha posterior al plazo estipulado en el contrato, CONALSI S.R.L. aceptó la entrega de los productos, solicitando su envío a la ciudad de Tarija, comprometiéndose a cubrir con los gastos del transporte, sin que exista hasta ese momento observación alguna sobre un eventual incumplimiento del plazo por parte de la empresa ISSA, siendo cierto y evidente que las graderías se encuentran en terrenos del representante legal de la Sociedad demandada”, lo que permite establecer que el Auto de Vista, no incurrió en errónea valoración, sino que efectuó un análisis del sinalagma funcional en concordancia a la documental y misivas entre las partes, que están adjuntas al proceso, permitiéndole concluir la existencia de la contraprestación.

En tal sentido, se observa que del tenor del contrato y la documental cursante con la cronología correspondiente, ISSA actuó dentro de los marcos convenidos en el contrato, no siendo coherente el fundamento reclamado por CONALSSI S.R.L., lo que permite concluir que la resolución de segunda instancia efectuó una valoración acorde a los datos del proceso cuya motivación y fundamentación resulta adecuada, no existiendo el agravio solicitado.

2. En cuanto a la incongruencia del Auto de Vista, porque no resolvió el agravio de apelación relativo a la incongruencia efectuada por la Sentencia en referencia al plazo que tenía ISSA de 75 días suscrito el contrato, es decir que corría desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 06 de agosto de 2010 y no así como se realizó dos años después e irónicamente interponer una demanda ordinaria después de cuatro años, posteriormente del supuesto incumplimiento de CONALSI S.R.L., cuando el demandante había tomado conocimiento de la resolución del contrato con la Gobernación y la imposibilidad del pago por causales sobrevinientes, y pese a ello insistieron en depositar las graderías en diciembre de 2012, denotando además una contradicción porque la Juez admitió que CONALSI era responsable de retirar las graderías de los depósitos de ISSA en Sucre, pero concluyó que CONALSI comunicó a ISSA que las graderías sean depositadas en los depósitos de CONCRETEC en Tarija y no en la obra con la imposibilidad del pago en efectivo, sin tomar en cuenta que se sobrevaloró dicha entrega, ya que la misma nunca fue consentida ni aceptada por CONALSI, al haber sido entregadas a nadie, simplemente con una acta notarial sin la presencia física del interesado.

Al respecto y en cuanto al plazo de la entrega motivo del reclamo, tal como se consideró supra, corresponde reiterar el análisis del contrato cursante de fs. 38 a 42, donde la cusula tercera relativa a los plazos y entrega del producto refiere que las graderías serían fabricadas especialmente en el plazo de 75 días, de los cuales 30 días serian para la fabricación de los moldes y 45 días para la producción propiamente, expresando que: cada vez que el aprovisionado vaya a requerir los productos, deberá confirmar el pedido mediante órdenes de compra”, resaltado y puntualización del acuerdo en que “cada vez” que el aprovisionado fuera a requerir cierta cantidad o tipos de graderías, las mismas serían solicitadas posterior a la suscripción del contrato, que desbarata la postura que debiera computarse a partir de la fecha de la suscripción del mismo, por lo cual el razonamiento efectuado en el recurso respecto a que el plazo corría desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 06 de agosto de 2010, no resulta evidente.

Se cuestionó también incongruencia al Auto de Vista al confirmar el razonamiento de la Juez que admitió que CONALSI S.R.L. era responsable de retirar las graderías de los depósitos de ISSA en Sucre, pero conclu que CONALSI S.R.L. comunicó a ISSA que las graderías sean depositadas en los depósitos de CONCRETEC en Tarija y no en la obra con la imposibilidad del pago en efectivo, sin tomar en cuenta que se sobrevaloró dicha entrega, ya que la misma nunca fue consentida ni aceptada por CONALSI S.R.L., al haber sido mediante acta notarial sin la presencia física del interesado; se debe señalar que en lo relativo al lugar de la entrega, el contrato contenido en el Testimonio Nº1259/2010, estableció en la cláusula tercera que: “ISSA entregará los productos solicitados en la instalación de su planta de producción en la ciudad de Sucre” y en la misma cláusula expresa también que: “El transporte de las graderías hasta el lugar de las obras, son de responsabilidad del APROVISIONADO”, lo cual demuestra que de acuerdo al contrato pactado entre las partes, el producto debía entregarse en Sucre, pero cuando se entregaba en otro lugar el contratante corría con el gasto del transporte, siendo ambas situaciones de entrega válidas, por lo que razonamiento efectuado sobre este punto por los de instancia no denota incongruencia alguna.

En ese margen, se verifica que el producto fue solicitado de fs. 155 a 158, y que una vez producido y concluido exclusivamente para la empresa solicitante de acuerdo a dicho pedido, a su vez ISSA solicitó a fs. 166 entregar la provisión de las graderías pretensadas en sus propias instalaciones en la ciudad de Sucre acorde lo estipulado en el propio contrato, sin embargo cuando ISSA hizo conocer reiteradamente la conclusión de las graderías, CONALSI S.R.L. contestó mediante su representante Ing. Sergio Donoso Trigo, conforme la correspondencia de fs. 174, dirigida a ISSA , expresando: “…Creemos que las graderías fabricadas en vuestra planta en la ciudad de Sucre que son de uso exclusivo para el velódromo de Tarija deben ser entregadas a la brevedad a su propietario final, la Gobernación de Tarija, para ello hemos iniciado las reuniones para hacer esta entrega, esperando que CONCRETEC pueda facilitar el transporte desde Sucre hasta Tarija, tal como fue conversado en la reunión sostenida en ésta, en presencia de la Dra. Gantier (El costo de transporte será reconocido y reembolsado por CONALSI S.R.L.”.

De la misiva referida queda claro que no existe sobrevaloración de la prueba con relación a la entrega de las graderías en Tarija, ya que dicha solicitud expresa una manifestación inequívoca de CONALSI S.R.L. para que las graderías pretensadas sean entregadas en la ciudad de Tarija, no correspondiendo su retractación en estas instancias, puesto que, en atención a la teoría de los actos propios, no resulta coherente que CONALSI S.R.L. pretenda negar sus propios actos y manifestaciones anteriores contrariando sus propias declaraciones que atenta a la buena fe y la lealtad que se debe regir en la ejecución de los contratos con prestaciones recíprocas, considerando que un deber jurídico de las partes es someterse y respetar los acuerdos creados por su propia voluntad, siendo inadmisible que sostenga en el recurso que la entrega en Tarija nunca fue consentida ni aceptada por CONALSI S.R.L., cuando dicha entrega fue solicitada por el mismo recurrente en su condicn de gerente, tal como se verifica de la documental citada, tomando en cuenta además que el costo del transporte es un aspecto que fue previsto en el contrato pactado entre las partes, en tal sentido no corresponde lo sostenido en su recurso.

3. En lo referente a que el Auto de Vista no tomó en cuenta que CONALSI no interpuso medio de defensa ante la mora promovida por ISSA en una medida preparatoria de demanda que no admitía contención, siendo justamente la demanda reconvencional la indicada para ello, en esa medida tampoco consideró que la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba donde concurrieron los dos elementos la imposibilidad sobreviniente a partir de los dos elementos subjetivo y objetivo, en obrados cursa la prueba que demuestra que el incumplimiento del pago no es atinente a la responsabilidad de la empresa demandada toda vez que se activaron todos los mecanismos legales tendientes a dejar sin efecto la indebida resolución del contrato con la Gobernación, demostrando toda la diligencia asumida por la empresa demandada (criterio subjetivo) extremos valorados erróneamente.

Que si bien el Auto de Vista, en este caso, no efectuó un razonamiento adecuado en cuanto a la medida preliminar de la diligencia preparatoria y los medios de oposición a esta, no obstante, corresponde aclarar que el requerimiento en mora estableció la situación jurídica de la existencia de una deuda morosa a cargo de CONALSI S.R.L., ante lo cual activó en estas instancias defensa mediante una contrademanda basándose en una imposibilidad sobreviniente que justificaría su incumplimiento. Por lo cual, considerando la estructura de las medidas preparatorias, CONALSI S.R.L. no hubiera podido presentar defensa ante la declaración en mora, sin embargo, en la presente causa pudo desplegar efectivamente todos los mecanismos de defensa que creyó convenientes, por lo que, más allá de lo fundado en instancia, resulta insustancial el reclamo sobre lo sucedido en la etapa preliminar.

Ahora bien, entrando al análisis respecto a los institutos de las pretensiones se tiene que, la normativa contenida en el art. 568.I que expresa: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. Asimismo, el art. 519 del Código Civil señala: “(EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por las leyes” y respecto a la buena fe e integración del contrato el art. 520 del Código Civil sostiene: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

En principio el art. 568 del Código Civil muestra dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, esto es que la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; así también puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, norma en la que se amparó la demanda principal incoada por ISSA para solicitar el cumplimiento de la obligación de pago, analizada anteriormente.

En cuanto a la imposibilidad sobreviniente, se la tiene contemplada en el art. 577 del Código Civil y refiere: “(IMCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE). En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”; es así que de la demanda incoada por ISSA, CONALSI S.R.L. reconvino por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, aduciendo como imposibilidad sobreviniente la disolución del contrato acontecido entre la Gobernación de Tarija y CONALSI S.R.L., relación contractual ajena que nunca fue mencionada en ninguna de las cláusulas del contrato inserto en la Escritura Publica N°1259/2010 suscrito entre ISSA y CONALSI S.R.L., puesto que del análisis del sinalagma funcional no se visibiliza la existencia de cláusula que establezca que la relación contractual estaría sujeta a las resultas del proceso o concreción del otro contrato que aducen como causal de imposibilidad sobreviniente; de acuerdo a Juan Antonio Fernández Campos en su obra “La imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida” (págs. 36 a 37) refiere que la imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida está íntimamente ligada y denominada como “pérdida de la cosa debida”, entendiéndose que al perderse ella queda fuera del comercio o desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrarla, expresamente sostiene: “Por consiguiente, son tres las posibles hipótesis contempladas de “pérdida” de la cosa que se debe entregar: primera, la pérdida o desaparición de la misma, ya sea porque se ignora su existencia o porque no se puede recobrar la cosa que se debía entregar (supuesto que parece apuntar tanto al hurto como a la disposición a favor de tercero de quien no se puede recuperar); segunda, el perecimiento o destrucción (tanto de modo fortuito como por causa imputable a un tercero); y tercera, quedar fuera del comercio, es decir, imposibilidad legal o jurídica que impide la entrega de la cosa debida o, en general, la realización de la prestación debida”.

Al efecto Jorge Joaquín Llambias en su “Tratado de Derecho Civil” pags. 174-175 refiere: “Puede ocurrir que tal incumplimiento le sea impuesto al deudor por un hecho ajeno a él: es lo que en derecho se denomina caso fortuito o fuerza mayor” (…) “Lo fortuito’ es lo que proviene del azar, o casualidad, que es la ‘combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar y cuyas causas se ignoran’. En cambio ‘la fuerza mayor’ alude a la acción ajena incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar”, (el resaltado nos corresponde) es decir debe tratarse de un acontecimiento que no puede preverse o que, previsto, no puede evitarse.

El justificativo y argumento jurídico utilizado por CONALSI S.R.L. alude a la imposibilidad sobreviniente donde la fuerza mayor y el hecho imprevisible que causó la imposibilidad sobreviniente se visibilizó y materializó en el accionar a cargo del Ministerio Público y la Gobernación de Tarija respectivamente (terceros), que ocasionaron no contar con el dinero correspondiente para hacer viable la ejecución de las obras, por lo que esa insolvencia de los recursos económicos se tornó imprevisible y causal de justificación legal para resolver el contrato con ISSA.

En este punto corresponde efectuar un análisis de la obligación donde se identifica la prestación de CONALSI S.R.L. en favor de ISSA, que se traduce en el pago por la entrega del producto fabricado por solicitud de la primera con base a un contrato suscrito entre ambas. En tal sentido la imposibilidad sobreviniente importa imposibilidad de la existencia del objeto de la prestación que es el dinero, debiendo ser la misma absoluta, equivalente a una fuerza invencible que haya generado su desaparición, sin embargo, en la causa el dinero de forma genérica no desapareció ni se extinguió, como para ser alegado de causal sobreviniente que haría imposible cumplir la prestación (el pago); contrariamente a ello, y en atención a que habría sido parte juntamente a otras empresas de otros convenios, le era previsible cualquier consecuencia por la cual tenga el deber de responder.

Que si bien, en principio, una situación de retención de fondos a una empresa genera una dificultad en su normal desarrollo, no puede reputarse como una imposibilidad de cumplir la prestación debida, siendo ciertamente factible el recurrir a formas de obtención de recursos económicos y proseguir con sus actividades programadas.

Es así que la imposibilidad sobreviniente por un tema de naturaleza económica de retención de fondos, constituye una dificultad momentánea y no puede reputarse como un caso fortuito absoluto, máxime si la empresa contratante debió prever todos los recaudos para cumplir con lo pactado y manifestado en el contrato dentro del marco de la buena fe, que supone entre otras el respeto de normas éticas como la lealtad, honestidad, probidad; por lo que al responder a una deuda previsible no se lo puede considerar exento de culpa, dado que la empresa demandante ISSA no estaba reatada a un riesgo emergente de lo que podría acontecer por efecto de otro contrato ajeno y fuera de los límites del contrato bilateral y sinalagmático inmerso en la Escritura Pública Nº 1259/2010 en el que la intención común de las partes al tenor del art. 510 del Código Civil fue el que una de las partes elabore y venda un producto con características propias a otra que efectuó un requerimiento especial, significando que una vez fabricada y entregada la misma, merezca ser pagada; siendo, como ya se dijo supra, la dificultad o el imprevisto de no contar con dinero líquido un hecho que no se acomoda a la causal sobreviniente de resolución de contrato.

Por lo que la supuesta interpretación errónea por existir una imposibilidad sobreviniente por causa de un contrato distinto entre la empresa demandada, el Ministerio Público y la Gobernación de Tarija, no puede ser argumento o fundamento que justifique eludir la responsabilidad de cumplimiento del contrato bilateral inmerso en el Testimonio N°1259/2010 suscrito entre ambas empresas, no existiendo fundamentación válida en el recurso, por lo que el razonamiento efectuado por los de instancia es correcto y no amerita ser cambiado, resultando por ello infundado.

4. Con referencia a la valoración errada de la prueba porque no se tomó en cuenta que la fecha de entrega de las graderías corría a partir del 24 de mayo de 2010 y no del 04 de agosto, olvidando la cláusula tercera no exigía la entrega de detalles ya que las características de las graderías fueron aceptadas por ISSA el 04 de junio de 2009.

Al efecto, como se explicó anteriormente, reiteradamente ingresamos a la revisión al contrato suscrito entre ambas partes en contienda, del cual se observa que en cuanto a la forma de aprovisionamiento y el plazo de entrega de los productos, la cláusula segunda refiere que las graderías serían denominadas productos, estableciendo una descripción en características y dimensiones, sosteniendo que: “El aprovisionamiento comprometido alcanza a una cantidad toral referencial de 2.000 metros lineales de graderías, de los cuales y de acuerdo a pedido algunas graderías podrán ser tipo 1 y otras tipo 2” (el resaltado nos corresponde) , vale decir que la forma de aprovisionamiento debía hacerse a pedido, lo cual es refrendado en la cláusula tercera cuando dice que: cada vez que el aprovisiona vaya a requerir los productos, deberá confirmar el pedido mediante órdenes de compra”, esto es que la forma de provisión era por requerimientos confirmatorios de pedidos que debía efectuar CONALSI S.R.L. a ISSA.

Con base a lo estipulado por las partes en el referido contrato, corresponde cotejar la prueba reclamada como erróneamente valorada, para lo cual se observa que cursa a fs. 150, 155 y fs. 159 misivas de requerimiento de graderías, cuyas características del ítem requerido corresponde al 04 de agosto de 2010 (fs. 155 a 158), se observa que cursa a fs. 160 una misiva en la que ISSA refiere que el retraso en la producción de requerimiento de graderías fue porque recién fueron solicitadas el 04 de agosto, aspecto descrito en la documental cursante de fs. 155 a 158, por lo que a partir de esa fecha se programaron actividades y acciones para iniciar la producción de las mismas; en tal sentido, la documental descrita verifica y se adecua a reafirmar que los requerimientos estaban sujetos a confirmación de pedido mediante órdenes de compra tal como las partes acordaron en el contrato y que la fecha corrió a partir del 04 de agosto de 2010, no existiendo en este punto error de valoración ni del contrato tampoco de la prueba.

Por otra parte, en la cláusula tercera relativa al plazo y la forma de entrega establece en una primera parte que: “ISSA entregará los productos solicitados en la instalación de su planta de producción de la ciudad de Sucre” y en la misma cláusula refiere “el transporte de las graderías hasta el lugar de las obras son de responsabilidad del APROVISIONADO”, con base a lo estipulado por las partes en el referido contrato, corresponde cotejar la prueba adjuntada al proceso, para lo cual se observa que a fs. 166 cursa una misiva en la que ISSA requirió el retiro de las graderías de la planta de la ciudad de Sucre y el pago del monto adeudado con el total de producción de las graderías fabricadas al 11 de septiembre de 2010, observándose de la prueba cursante de fs. 167 a 170, acta de inventariación de las graderías y la emisión de la factura por parte de ISSA y a fs. 174 cursa misiva dirigida a ISSA por el representante de CONALSI Ing. Sergio Donoso Trigo, quien expresó: “…Creemos que las graderías fabricadas en vuestra planta en la ciudad de Sucre que son de uso exclusivo para el velódromo de Tarija deben ser entregadas a la brevedad a su propietario final, la Gobernación de Tarija, para ello hemos iniciado las reuniones para hacer esta entrega, esperando que CONCRETEC pueda facilitar el transporte desde Sucre hasta Tarija, tal como fue conversado en la reunión sostenida en ésta, en presencia de la Dra. Gantier (El costo de transporte será reconocido y reembolsado por CONALSI S.R.L.”, solicitud que expresa una manifestación de voluntad de CONALSI, de que las graderías sean trasladadas a la ciudad de Tarija sede del lugar de la obra, corriendo la empresa solicitante con el costo del transporte, adecuándose toda esta conducta refrendada con documentación a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, por lo que, tal como ya se dijo en el punto 2 de la presente resolución, no existe error alguno en la valoración de la prueba con relación a la cláusula tercera, sino que en todo caso la documental referida se adecua al caso concreto y a lo valorado por los de instancia .

5. En cuanto a la existencia de valoración errada con relación a que se restó importancia al hecho de que ISSA incumplió el contrato en la provisión de graderías, consistente en 2000 metros lineales, habiendo fabricado 1.387,02 metros lineales y no los comprometidos, omitiéndose establecer que la obligación se extingue cuando se hace imposible por una causa no imputable al deudor y que en el caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura, pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que el deudor, de acuerdo al título de la obligación o la naturaleza del objeto debido, no se le puede considerar obligado a cumplir la prestación, o si el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Al efecto y tal como se analizó supra, conviene también aclarar que de acuerdo a lo estipulado por las partes en las cláusulas segunda y tercera, se aprecia que el producto contratado consistente en las graderías pretensadas, establecen dos categorías tipo 1 y tipo 2 con descripciones diferentes, alcanzando a la cantidad referencial de 2000 metros lineales con un monto estimativo de Bs. 880.000, pudiendo variar de acuerdo a las longitudes de las graderías solicitadas.

En la cláusula quinta respecto al precio y la forma de pago “Cada vez que el aprovisionado requiera una entrega parcial de las graderías pretensadas, procederá a cancelar el monto total equivalente a la cantidad de metros lineales de graderías requeridas para que se proceda a la consiguiente entrega”; de lo cual se tiene que en el caso concreto se llegaron a efectivizar 1.387,02 metros lineales, sin que ello contradiga en nada a lo pactado, puesto que el contrato no obligaba a que necesariamente deban entregarse en una sola vez los 2000 metros lineales, en tanto que la cantidad producida por ISSA correspondió a 1.387,02 metros lineales, los cuales fueron aceptados y solicitados en su traslado a la ciudad de Tarija por el gerente de CONALSI S.R.L. y que fueron transportados avalados por la documental cursante en obrados reflejados en las misivas adjuntas, donde se tiene que la cantidad en metros lineales refleja los requerimientos y solicitudes de ítems efectuados por la empresa demandada, en esa medida, el reclamo no responde a lo sucedido en los hechos ni al principio de la verdad material, por lo que carece de fundamento válido.

En conclusión la parte recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de haber encargado y solicitado el traslado del producto a la ciudad de Tarija, siendo por ello que le fue entregado al tenor de lo establecido en el propio contrato, tal como se analizó supra, en tal razón, correspondía prever lo pactado, no siendo justificativo el hecho impeditivo económico como causal sobreviniente, por lo que es correcta la interpretación efectuada por los de instancia, correspondiéndole a la parte recurrente cumplir el contrato efectuando el pago, pues la supuesta imposibilidad no reviste la naturaleza de ser imprevisible ni fortuita, siendo su dificultad económica y monetaria de responsabilidad de CONALSI S.R.L., más aún si creyó que el retraso en la entrega le perjudicaría debió resolver el contrato en el momento oportuno y no efectuar el requerimiento el 04 de agosto de 2010, no siendo justificable ni razonable aducir una causal sobreviniente de tipo monetario, la cual resulta inadecuada dentro los términos de lo pactado, existiendo la obligación pendiente de cumplimiento por parte de la compañía recurrente, no imputables al proveedor ISSA, correspondiéndole a la empresa demandada cumplir con lo adeudado.

De lo cual se concluye que lo reclamado no corresponde, ni recae sobre un fundamento jurídico cierto ni válido, advirtiéndose que el Auto de Vista resolvió adecuadamente la problemática, correspondiendo emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 919 a 925 vta., interpuesto por CONALSI S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº168/2021, cursante de fs. 909 a 916 vta., pronunciado el 29 de octubre de 2021, por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija Sala Civil. Con costas y costos en favor del demandante.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.