Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2093/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03648-2013-08-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 639 a 644 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Rocamonje Ardaya contra Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante de fs. 253 a 258 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El SIN tramitó y emitió sin su participación, los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las Resoluciones Sancionatorias, sobre la falta de pago de las declaraciones juradas Formulario 400, Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2009 y de enero, febrero, marzo y abril de 2010, que dieron lugar a los proveídos de inicio de ejecución tributaria determinando una ilegal e injusta deuda tributaria, cuya notificación fue practicada mediante cédula el 25 de octubre de 2012, en un domicilio que desconoce, ubicado en la ciudad de Quillacollo, habiéndose adquirido firmeza al no haber sido impugnadas porque nunca tuvo conocimiento, hasta que se encontraba en proceso de ejecución. Se enteró del referido proceso, cuando se disponía hacer un retiro de su cuenta de ahorros en Riberalta, donde los funcionarios de la entidad bancaria le informaron que sus fondos se encontraban retenidos por orden de la administración tributaria, situación que le sorprendió porque nunca tramitó la obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT) 5600356010 y menos efectuó el trámite para la habilitación de facturas, presentación de formularios, declaraciones juradas o cualquier actuado que genere algún deber formal o deuda alguna con el SIN, por el pago de impuestos.

De las averiguaciones que efectuó para establecer el origen de la supuesta deuda y la aplicación de medidas en su contra, advirtió que personas inescrupulosas suplantaron su identidad, además que otra persona dio de alta un NIT con su C I, aprovechándose indebidamente de derechos fiscales, lo cual configura un delito de defraudación tributaria.

En vista de haber sido víctima de una suplantación de identidad, inició un proceso penal contra el autor o autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, dentro del cual se emitió el dictamen pericial grafológico y dactiloscópico de los formularios impresos del SIN de solicitud de empadronamiento, fotocopia de la C I 5600356 otorgada a Ángel Rocamonje Ardaya, por la Dirección Nacional de Identificación Personal, existiendo una firma de la nombrada persona; documentos que confrontados con otros originales de valor irrefutable, se advierte que el NIT 5600356010 a su nombre, configura el documento en el que consta la suplantación de su identidad, por cuanto las rúbricas existentes en los documentos cuestionados, no corresponden a su autoría y se trata de firmas falsificadas. Del mismo modo, la impresión dactilar existente en la copia fotostática de la C I presentada al SIN para la apertura del NIT 5600356010, no concuerda con la impresión dactilar existente en su C I, habiendo sido suplantada, al igual que la fotografía que también fue sustituida, además de haberse demostrado que no se encontraron otros registros con el mismo nombre, apellido, año de nacimiento y partida a su nombre, por cuanto no existe ni duplicidad ni homonimia.

Por otra parte, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares del referido proceso penal, se estableció que todos los formularios que fueron objeto de ejecución por haberse presentado y no pagado, se encontraron en el procedimiento de secuestro y allanamiento que se desarrolló en la etapa investigativa, además se estableció que su domicilio se encontraría en la ciudad de Trinidad y no en Quillacollo como aseguró el imputado Villacorta, quien fue condenado a la pena de cuatro años de cárcel, cuya sentencia le fue aplicada bajo el procedimiento abreviado; lo que determinó que éste hubiera sido el autor de la falsificación de su firma, de la C I, de los formularios tributarios y del registro tributario para obtener ese NIT; documentos que acreditan que otra persona aprovechó de su nombre para obtener de manera delincuencial el registro del indicado NIT 5600356010; consiguientemente, esos documentos demuestran que no fue él quien registró su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes con relación al referido número de NIT.

Toda vez que no existe una vía legal ordinaria de impugnación contra los ilegales proveídos de inicio de ejecución tributaria de 26 de julio de 2012, emitidos por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, y ante la presencia de un daño irremediable e irreparable a producirse con el cobro de una deuda que jamás declaró y menos la generó, corresponde que se le otorgue la tutela requerida.

La autoridad demandada al haber realizado la retención de sus cuentas con el único sustento de la existencia de deudas impositivas generadas por otra persona que suplantó su identidad, violó sus derechos fundamentales, por cuanto sin investigar la verdad material y sin valorar en forma real la prueba aportada en sede administrativa, dispuso la retención de sus cuentas y no obstante haber demostrado ese hecho, rechazó su solicitud de levantar esa medida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, además del principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos y garantías suprimidas, determinándose la nulidad del acto administrativo de 22 de noviembre de 2012 y ordenando a la autoridad demandada emitir una resolución expresa que disponga el levantamiento inmediato de cualquier medida coactiva en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 635 a 638, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de la acción señalando que: a) La presente acción de amparo deviene de un acto delincuencial producto del registro falseado de su identidad que derivó en el cobro injusto por parte del SIN, debiendo tomarse en cuenta que en un proceso normal de registro tributario comienza con la presencia del interesado en plataforma de servicio de esa entidad solicitando el alta del registro tributario, recibiendo a la conclusión del trámite el NIT para realizar actividades económicas gravadas por diferentes impuestos, además el contribuyente obtiene orden de habilitación de facturas en forma personal y luego de la dosificación de las mismas, se lleva a la imprenta, estableciéndose una consolidación de impuestos que se declaran en un formulario para efectuar el pago de los mismos, que en la mayoría de los casos es de inmediato; b) En el caso que motivó la presente acción, una tercera persona se apersonó al SIN presentando la C I que le pertenece, adulterando con otra fotografía, obtuvo el NIT y la dosificación de facturas utilizando su nombre, encargó a una imprenta su impresión, de manera delincuencial e inescrupulosa, procediendo a la venta de las mismas a grandes empresarios o a personas que requerían crédito fiscal, efectuando además la declaración de ingresos que su persona nunca percibió y sobre los cuales no se efectuó el pago de impuestos, además estableciendo domicilio en Quillacollo, por lo que el SIN inició un proceso de ejecución tributaria en el que se dispuso la retención de sus cuentas bancarias lo que motivó que deba constituirse en el departamento de Cochabamba donde pudo averiguar que todos esos ilícitos, fueron presuntamente cometidos por Carlos Robert Villacorta Céspedes; y, c) Desde noviembre de 2012, que tomó conocimiento de los hechos referidos, solicitó al SIN el levantamiento de las retenciones que fueron ordenadas sobre sus cuentas bancarias, pero no recibió una respuesta formal, habiendo sido informado por algunos funcionarios que debía cancelar el adeudo para que se levantase la retención por lo que al no tener un pronunciamiento sobre su solicitud, en abril del año en curso planteó la presente acción tutelar, con cuya notificación, fue emitida la Resolución de 12 de abril de 2013, denegando su petición de levantar las medidas impetradas.

Con el derecho a la réplica, aclaró que en la etapa de ejecución tributaria no existe impugnación y que su domicilio se encuentra en Guayaramerín. Agregó que su pretensión es que los hechos denunciados, sean investigados dentro del ámbito de competencia del SIN y mientras tanto, no se prosiga con la ejecución tributaria por impuestos que no generó su persona, además que ante la inminencia de un cobro por obligaciones tributarias que no le corresponden y en caso de devolución del monto indebidamente cobrado, ni es en efectivo sino en crédito fiscal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del SIN de Cochabamba, por intermedio de sus abogados y apoderados en audiencia señalaron que: 1) El accionante habilitó el NIT 56003561, presentando varias declaraciones juradas del 2009 y 2012, que fueron objeto de ejecución tributaria, dando lugar a la retención tributaria, realizándose al efecto las notificaciones por cédula en el domicilio fiscal del contribuyente fijado en la calle 6, número 77, zona Coña Coña; ejecución que fue directa en mérito a las declaraciones efectuadas; 2) En conformidad con la Resolución Administrativa (RA) 10-3707 de 14 de diciembre de 2007, concordante con el art. 165 de la Ley 2492, la administración tributaria procedió al inicio del cobro coactivo, por lo que se dio inicio al mismo, originándose el procedimiento sancionador dentro del cual se emitieron varios Autos iniciales de sumarios contravencionales, aplicándose medidas coactivas, entre ellas el registro y reporte ante la Contraloría General del Estado, solicitando la anotación del requerimiento de pago en virtud a la ejecución tributaria; asimismo, se solicitó el 22 de noviembre de 2012, la retención de fondos en todas las entidades financieras bancarias de todo el país del sujeto pasivo, ahora accionante, quien el 26 de febrero de 2013, pidió el levantamiento de las medidas coactivas, haciendo mención a un proceso penal y adjuntando fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de procedimiento abreviado contra Carlos Robert Villacorta Céspedes, por varios delitos, pero en ningún actuado el accionante forma parte; y, 3) El 26 de marzo de citado año, la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, por Auto 25-00577-13, respondió a la solicitud del accionante, desestimando el levantamiento de medidas y disponiendo que se proceda a la ejecución tributaria hasta recuperar el adeudo tributario; resolución definitiva que tiene las vías de impugnación pertinentes, habiendo la administración tributaria cumplido con sus atribuciones y funciones.

Haciendo uso del derecho a la dúplica aclaró en cuanto a las vías de impugnación, que no es como señala el accionante, porque la retención dispuesta no es una medida precautoria, sino coactivas establecidas en el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 639 a 644 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Por Auto 25-00577-13 de 26 de marzo, se constituye un acto administrativo definitivo emergente de una petición de un particular; consiguientemente es impugnable; y, ii) El accionante planteó la presente acción de amparo constitucional sin antes haber obtenido el resultado de su petición formulado el 26 de febrero del mismo año; y, sin formular el recurso de alzada contra el indicado Auto, a efecto de agotar la vía administrativa de impugnación a que tenía derecho por disposición de la normativa legal contenida en el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, pretendiendo utilizar la acción de amparo como una instancia adicional; consiguientemente, se encuentra afectada por la causal de improcedencia por subsidiariedad.

I.3.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por requerir de documentación complementaria, se solicitó a la Comisión de Admisión la suspensión de plazo, que mereció el Decreto Constitucional de 8 de octubre de 2013, mismo que fue reanudado el 13 de noviembre de igual año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota de 22 de noviembre de 2012, el Gerente Distrital a.i. del SIN de Cochabamba, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la retención de fondos en las cuentas bancarias que tuviera el ahora accionante, en mérito a los procesos de ejecución que se le sigue (fs. 186).

II.2   El 23 de enero de 2013, el accionante presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia de turno, denunciando la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, debido a que fue utilizada su C I con el objeto de habilitar un NIT e imprimir facturas que después fueron negociadas, haciendo uso de su nombre y del número de su C I, sustituyendo su fotografía, con datos diferentes a su nacimiento, con una impresión digital y firma diferentes a la suya (fs. 6 a 8).

II.3.  Por Certificado de 31 de enero de 2013, emitido por el Servicio General de Identificación Personal, se establece que existen tarjetas de identificación personal archivadas en Guayamerín, habiéndose procedido a la renovación del C I del accionante el 16 de diciembre de 2008; asimismo, el sistema de Registro Único de Identificación certifica que no existe duplicidad de cédulas ni homonimia (fs. 65).

II.4.  Según el dictamen pericial documentológico y dactiloscópico de 6 de febrero de 2013, elaborado por el perito José Antonio Goitia Durán, se establece que no existe relación de correspondencia entre la firma que corresponde al accionante con las firmas utilizadas para la obtención del NIT y habilitación de facturas en el SIN; asimismo, se concluye que las impresiones dactilares existentes en el documento cuestionado son completamente diferentes, así como también lo son las fotografías existentes en ambos C I que cada una tiene rasgos totalmente distintos, por lo que se concluye que las firmas existentes en los documentos cuestionados fueron falsificadas, la impresión dactilar que contiene la fotocopia del C I no concuerda con la impresión de Ángel Rocamonje Ardaya, ni la fotografía que fueron suplantadas (fs. 162 a 172).

II.5.  Mediante Auto 25-00577-13 de 26 de marzo, en atención a la solicitud de 26 de febrero de 2013, presentada por Ángel Rocamonje Ardaya para la suspensión de las medidas coactivas dispuestas, la autoridad demandada resolvió no ha lugar a dicha petición, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria hasta recuperar el adeudo tributario al no haberse extinguido la obligación tributaria, cuya notificación fue practicada al apoderado del accionante Marcelo Gonzáles Yaksic a las 10:05 del 15 de abril del citado año (fs. 318 a 320).

II.6.  Por Cite 00121/2013 de 15 de abril, el Jefe del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, dirigido al Supervisor de la Unidad de Cobranza Coactiva de esa entidad, en virtud a la solicitud de información presentada por el accionante, hizo conocer que la Unidad Contenciosa Tributaria no conoce de ninguna notificación o citación a la Gerencia Distrital Cochabamba, con denuncia penal o querella contra una tercera persona o autor presentada por el contribuyente Ángel Rocamonje Ardaya, con C I 56600356 Beni y NIT 5600356010 y con relación a la suspensión de la ejecución tributaria que solicitó, señalando que la normativa tributaria no establece entre las causales de suspensión la interposición de un recurso extraordinario, en el cual si es posible dicha suspensión si es ordenada como medida cautelar (fs. 316).

II.7.  Según informe expedido por funcionarios del Banco Unión S.A., a través de la nota 6446/2013 de 29 de octubre, en cumplimiento de la Circular emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) R-159087/2013 de 18 de octubre, esa entidad bancaria procedió a la retención de fondos de Bs23 842,39.- (veintitrés mil ochocientos cuarenta y dos 39/100 bolivianos) de la caja de ahorros en moneda nacional 1-9639028 y de $us1 105,08.- (mil ciento cinco 08/100 dólares estadounidenses) de la caja de ahorro en moneda extranjera 2-11013608, ambas a nombre de Ángel Rocamonje Ardaya, como emergencia del proceso de ejecución tributaria seguido por el SIN Cochabamba, hasta un importe total de Bs143 156,00.- (ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis bolivianos). “Asimismo, comunicamos a su autoridad que las cuentas bancarias aperturadas en nuestra institución, se encuentran a libre disposición y manejo del titular, no están habilitadas para recibir única y exclusivamente el abono de sueldos, no existiendo ningún tipo de restricción para el manejo de los mismos” (sic) (fs. 662).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, además del principio de “seguridad jurídica”, por cuanto la autoridad demandada, al haber dispuesto la retención de sus cuentas con el único sustento de la existencia de deudas impositivas generadas por otra persona que suplantó su identidad y sin valorar en forma real la prueba aportada en sede administrativa, que demuestra ese hecho, rechazó su solicitud de levantamiento de esa medida.

En revisión, corresponde establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a la configuración de la acción tutelar, ha señalado que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela“.

III.2.  Sobre los requisitos de improcedencia reglada y los efectos procesales frente a su incumplimiento

Este Tribunal, refiriéndose a los requisitos de improcedencia reglada y a la delimitación de los efectos procesales que implica su incumplimiento, a través de la SCP 1184/2013 de 31 de julio, dejó establecido que: “De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.

En virtud de esta directriz, el Código Procesal Constitucional en su art. 53, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente.

Por lo señalado, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional. Es por ello, que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, además del principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, sin investigar la verdad material, dispuso la retención de sus cuentas y omitiendo valorar la prueba que presentó en sede administrativa, que demuestra la suplantación de identidad de la que su persona fue objeto, rechazó su solicitud de levantamiento de esa medida.

           De la documentación e informes que cursan en obrados, se advierte que el 22 de noviembre de 2012, el Gerente Distrital a.i. del SIN de Cochabamba, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la retención de fondos en las cuentas bancarias que tuviera Ángel Rocamonje Ardaya, ahora accionante, en mérito a los procesos de ejecución que se le sigue.

Por otra parte, consta que el accionante denunció la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, debido a la suplantación de identidad de la que fue objeto para la habilitación de un NIT y de facturas; además obtuvo la certificación del Sistema de Registro Único de Identificación, que acredita que no existe duplicidad de C I ni homonimia y obtuvo un dictamen pericial documentológico y dactiloscópico de 6 de febrero de 2013, en el que se establece que las firmas existentes en los documentos cuestionados fueron falsificados, la impresión dactilar que contiene la fotocopia del C I no concuerda con la impresión de Ángel Rocamonje Ardaya, ni la fotografía, porque fueron suplantadas.

También se evidencia que por Auto 25-00577-13 de 26 de marzo, emitido por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, se resolvió no ha lugar a dicha petición de levantamiento de medidas coactivas aplicadas contra Ángel Rocamonje Ardaya, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria hasta recuperar el adeudo tributario al no haberse extinguido la obligación tributaria, cuya notificación fue practicada erróneamente a Marcelo Gonzáles Yaksic, a las 10:05 del 15 de abril de 2013, en vez de haberlo hecho al apoderado Dante Ojopi Alquiza; por ello, no consta que el accionante hubiese impugnado dicho Auto, conforme le faculta los arts. 202 de la Ley 3092 y 4.4 del CTB.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial, el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, aunque con otros fundamentos, acertó correctamente al haber denegado la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 639 a 644 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA