Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06690-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez, que la empresa ahora demandada tenía conocimiento de su estado de embarazo y pese a ello le hicieron entrega del memorándum de preaviso y posteriormente la despidieron.
Por lo que, corresponde en revisión, verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
“Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: 'Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección'” (SCP 0101/2013 de 17 de enero).
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO).- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intraprocesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.
III.2. De la facultad de reincorporación del trabajador por el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social
Se debe señalar, que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el referido Ministerio de Trabajo para pedir su restitución, así lo estableció el DS 28699 en su art. 10.I, que indica: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación"; indicando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo tercero -modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010-, "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…".
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0002/2010-R de 20 de septiembre, que: “De los antecedentes citados, se evidencia a momento de la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas, la vigencia del DS 28699, que otorga al trabajador el derecho de optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación en casos de despidos injustificados; norma que fue reglamentada mediante RM 551/06, que establece el procedimiento administrativo que debe desarrollarse para los casos de reincorporación laboral…".
Por consiguiente, se puede establecer que un trabajador, puede recurrir "si así lo desea", toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores la alternativa de: i) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, ii) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra.
III.3. Análisis del caso concreto
La fundamentación desarrollada precedentemente es ajustable al caso planteado por Arminda Alba García, quien manifiesta que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que fue despedida injustificadamente por la empresa “T-PROMOCIONA Bolivia” S.R.L., donde prestó sus servicios, más aún, cuando la referida empresa tenía pleno conocimiento de su estado de embarazo y pese a ello le hicieron la entrega del preaviso, razón suficiente por la que no debieron haber procedido con su despido.
De la documental cursante en el expediente, por lo expresado líneas arriba y en concordancia con el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y los antecedentes señalados, se comprueba que la accionante después de haber sido notificada con el memorándum de agradecimiento de servicio por parte del empleador, se presentó a la audiencia de conciliación realizada en la Jefatura Departamental de Trabajo el 13 de noviembre de 2013, prefiriendo realizar el cobro de los beneficios sociales, habiendo consentido libre y expresamente el acto reclamado; toda vez que, conforme se establece de lo descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, Arminda Alba García, firmó el formulario de pago de finiquito cancelado dentro del plazo establecido por ley, mismo que fue extendido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la Jefatura Departamental, dando su conformidad inclusive con el importe del monto de dinero adeudado, concluyéndose que al haber cobrado sus beneficios consintió y aceptó su despido; al respecto el art. 10 del DS 28699, establece claramente que cuando el trabajador sea despedido podrá: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales; o, b) Por su reincorporación, advirtiéndose incuestionablemente, que la ahora accionante, al haber cobrado sus beneficios sociales voluntariamente, eligió la primera opción, por lo que resulta que la pretensión de la accionante, a través de la presente acción tutelar de disponer su reincorporación inmediata a su fuente laboral no es atendible ya que optó el cobro de dichos beneficios sociales en lugar de su reincorporación laboral.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, ha evaluado en forma correcta los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4 de abril 2014, cursante de fs. 145 a 146, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO