Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2243/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                     2008-18393-37-RAC

Distrito:                           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, indicando que en la gestión 2002, se empadronó al SIN, a objeto de desarrollar una actividad consistente en la administración de un establecimiento educativo, que lamentablemente no produjo los resultados y frutos esperados, por lo que dejo la actividad el año 2003, sin dar de baja su RUC, quedando subsistente su domicilio fiscal. El 18 de mayo de 2008, al anoticiarse que su cuenta del Banco Unión S.A., donde percibía sus salarios como maestra, estaba congelada, se enteró del proceso de ejecución tributaria que le había seguido el SIN, en el que no se cumplió con el procedimiento de notificación establecido en los arts. 84 a 86 del CTB, con una serie de irregularidades que terminaron en su notificación por edictos de todos los actuados del proceso, sin observar que tenía domicilio fiscal, por lo cual debió procederse a su notificación por cédula al no ser hallada. Dicha situación determinó su indefensión al ser víctima de un proceso ilegal e injusto, en el que no se realizó una legal notificación del inicio, trámite y resultados del proceso instaurado en su contra, además no se verificó la gestión en la cual no tuvo actividad económica. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2.Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.

Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada

Antes de realizar cualquier apreciación de fondo del recurso planteado por la accionante, al haber alegado la autoridad demandada en su informe que se habría incumplido el principio de subsidiariedad en la interposición del recurso, indicando que la contribuyente no hubiera hecho uso de los recursos de alzada y jerárquico establecidos por el Código Tributario Boliviano, formulado demanda contenciosa tributaria ante los órganos jurisdiccionales o planteado algún incidente, concierne en forma inicial desvirtuar dicho extremo, dado que en caso de evidenciarse la existencia de una causal de improcedencia, no podría analizarse el fondo del asunto denunciado.

Al respecto, cabe referir que lo que la accionante precisamente demanda es no haber conocido el proceso de fiscalización por supuestos adeudos tributarios que le siguió el SIN, a causa de una supuesta indefensión producida al no haberse cumplido el procedimiento de notificación establecido en el Código Tributario Boliviano, pretendiendo mediante este amparo, la nulidad de obrados hasta su legal notificación con el inicio de verificación del operativo 84 y notificación 147; motivo por el que, al centrarse su denuncia en la supuesta falta de notificación legal de la que fue objeto, no puede argüirse inobservancia al principio de subsidiariedad, dado que tal exigencia no alcanza a los casos en los que justamente el agraviado alega no haber conocido el proceso seguido en su contra, razón por la que sustenta la imposibilidad que tuvo de hacer uso los recursos otorgados por ley dentro del mismo.

Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad; en el presente caso, emergente de un proceso de fiscalización iniciado por el SIN, no es aplicable, al no existir normativa alguna que lo regule, dando la posibilidad a los impetrantes de acudir a ese medio de defensa.

Por otra parte, es imprescindible también referirse a otro punto alegado por el demandado en su informe, en sentido que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional estaría facultada para modificar o anular sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; por lo que, el pedido de la accionante carecería de justificativo -debiendo tenerse en cuenta sobre ese aspecto, que la jurisprudencia de este Tribunal determinó que cuando una resolución o acto sea ilegal o arbitrario, afectando el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada-. Motivo por el que, el demandado no puede impetrar la denegatoria del presente recurso, bajo una supuesta imposibilidad de verificar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones producidas en el proceso de fiscalización, correspondiendo por lo referido, ingresar al examen de la problemática planteada, a efectos de verificar si los extremos denunciados por la accionante resultan ser evidentes o si caso contrario, el SIN actuó correctamente en las notificaciones producidas en el proceso referido.

III.4. Marco normativo aplicable al caso de análisis   

Al centrarse la denuncia formulada por la accionante, en un supuesto incumplimiento al procedimiento de notificación establecido por el Código Tributario Boliviano, dentro del proceso de fiscalización al que fue sometida, el que hubiere dado lugar a su indefensión al no haber tenido conocimiento del mismo, a efectos que pudiera asumir defensa, corresponde referirse a lo determinado en este cuerpo normativo, con relación a las formas y medios de notificación en los procesos tributarios.

En relación a los medios de notificación, el art. 83.I del CTB, determina que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria pueden ser notificados: “1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría”; determinando en su segundo parágrafo, la nulidad de toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

El art. 84 de la norma tributaria, expresa en cuanto a las notificaciones en forma personal:

“I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”.

En cuanto a las notificaciones por cédula, el art. 85 del CTB, indica:

“I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia”.

Ante la imposibilidad de proceder a la notificación personal o por cédula, el art. 86 del CTB, regula la notificación por edictos, señalando: “Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto. Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional” (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, es necesario referir que el art. 70 del CTB, establece las obligaciones tributarias a las que se hallan los sujetos pasivos, determinando en su numeral 3, el deber de: “Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante alega que no conoció el proceso de fiscalización que le hubiera seguido el SIN, por supuestos adeudos tributarios, habiéndose enterado recién de la existencia del mismo cuando su cuenta bancaria del Banco Unión S.A., en la que se depositaba su salario como maestra, fue congelada; por lo que alega haberle causado indefensión, ante las irregularidades cometidas que en base a su ilegal notificación mediante edictos, incumpliendo el procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, impidiendo que pudiera asumir defensa, presentando las pruebas correspondientes a objeto de desvirtuar los extremos que se le atribuían; además de haberse realizado la verificación de una gestión en la cual no tuvo actividad económica.

De la documental adjunta al recurso, desarrollada en las Conclusiones del presente fallo, se evidencian los siguientes aspectos: El 9 de marzo de 2006, funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, se apersonaron al domicilio fiscal que había fijado la accionante, situado en la calle “C” esquina calle 15 número 200, zona Tejada Triangular de la ciudad de El Alto, dejando un primer aviso de visita al no encontrarla, indicándole que regresarían al día siguiente; fecha que de igual manera, no la encontraron, por lo que dejaron un segundo aviso de visita, efectuando la respectiva representación sugiriendo su notificación por cédula, misma que fue dispuesta mediante Auto de 13 de ese mes y año.

Sin embargo, antes de que se hubiere realizado la notificación por cédula ordenada, Ketty Pohlmann de Heinrich, presentó memorial el 22 de marzo de 2006, ante el SIN, devolviendo el aviso dejado en el inmueble indicado, a fin de evitar nulidades posteriores, manifestando que había adquirido el mismo de su anterior propietario, en el que la accionante fungía únicamente como inquilina, acreditando dicha situación con la minuta de adjudicación judicial y testimonio; situación que dio lugar a que la Fiscalizadora de la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, indicara a la entonces Gerenta de la Institución, la imposibilidad de efectuar notificación por cédula a la accionante, sugiriendo hacerlo por edicto, al no tenerse constancia de su actual domicilio.

En mérito a lo referido, se procedió a la notificación de la accionante por edicto, en aplicación del art. 86 del CTB, notificándola de igual forma, en actuados posteriores del proceso, como con la Vista de Cargo OP84-147-083/2006, Resolución Determinativa 176/2006 y proveído de inicio de ejecución tributaria 18/07; teniéndose constancia de la publicación de los edictos respectivos, en fechas 31 de agosto, 4 de septiembre, 8 y 12 de noviembre, 28 y 31 de diciembre, de 2006; 26 y 30 de noviembre de 2007, mediante el diario de circulación nacional “La Prensa”.

De la relación efectuada, se evidencia que la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, no cometió acto ilegal alguno en las notificaciones realizadas a la accionante, dado que si bien en primera instancia, se intentó notificarla personalmente y ante la imposibilidad de encontrarla, se ordenó su notificación mediante cédula; ante la devolución de los avisos de visita efectuados por la propietaria del inmueble Ketty Pohlmann de Heinrich, mediante memorial hizo conocer que la accionante era inquilina del anterior propietario. Precisamente, a fin de evitar nulidades posteriores, se determinó su citación mediante edictos, careciendo -además por ello- de relevancia las denuncias efectuadas por la accionante en cuanto a las irregularidades en los avisos de visita.

Es necesario referir en este punto, que la notificación por edictos se halla estipulada en el Código Tributario Boliviano, como una forma de notificación válida, en su art. 83.I; y que procede, según lo determinado en el art. 86 del referido cuerpo normativo, cuando no sea posible practicarla de manera personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, no hubiera podido ser realizada; situación que se dio en el caso de análisis, por las razones ya anotadas.

Por lo expresado, no es evidente lo sostenido por la accionante, en sentido que la autoridad demandada no hubiera dado cumplimiento al procedimiento de notificación establecido en el Código Tributario Boliviano, advirtiéndose en sentido contrario que efectivamente se la cumplió por edictos a fin de no causarle indefensión, ante el desconocimiento de su actual domicilio -al no haber comunicado su cambio-, en protección de sus derechos, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en la ley, dándose plena validez a los edictos publicados como medio sustitutivo a las otras formas de notificación a fin de hacerla conocer el proceso de fiscalización que se seguía en su contra, para que asumiera su defensa de manera amplia e irrestricta; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada, siendo necesario precisar también que la accionante debió asumir una actitud activa al haber dejado de desarrollar la actividad para la que se había registrado, dando de baja su RUC, y otros que ameritaren al caso.

En relación a que se hubiera sancionado a la accionante por un periodo en el que no desarrolló la actividad para la cual se empadronó al SIN, no corresponde realizar ninguna observación al respecto, puesto que al haberse evidenciado que la accionante fue legalmente notificada en el proceso de fiscalización al que fue sometida mediante edictos publicados en un medio de prensa de circulación nacional, pudo impugnar dicha situación mediante los recursos y medios de defensa establecidos en la ley.

III.6. De la actuación del Tribunal de garantías en la tramitación del recurso de amparo formulado

Finalmente y pese a que concierne denegar la tutela solicitada por los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, se debe hacer referencia a un aspecto importante evidenciado de un examen de los actuados producidos en la tramitación del presente recurso, ya que interpuesto el 7 de agosto de 2008, se advierte que por proveído del día siguiente, el Tribunal de garantías, dispuso que la accionante subsane el recurso puntualizando los derechos y garantías que consideraba restringidos, fundamentando los aspectos fácticos en relación a las disposiciones violadas; no obstante, de la lectura de la demanda de amparo, se constata que dicho punto se hallaba perfectamente cumplido, citándose los derechos considerados como lesionados, con la correspondiente relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente violados; obviando de igual manera, que dicho requisito inmerso en el art. 97.IV de la LTC -al ser de contenido- es insubsanable, por lo que si hubiera sido realmente inobservado, no podía ordenarse su subsanación. Aspectos que el Tribunal de garantías deberá tomar en cuenta en futuras oportunidades, a fin de evitar una incorrecta tramitación de las acciones tutelares sometidas a su conocimiento, exigiendo el cumplimiento de cuestiones acatadas perfectamente en la demanda y sin observar que si realmente existiría ausencia de requisitos de contenido, los mismos por su importancia, son insubsanables.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 40/2008 de 22 de agosto, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Navegador