Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04015-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que interpuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, así como incidente de exclusión probatoria, dentro del proceso penal que le sigue Jorge Alberto Espinoza Navarro, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos; medios de defensa que fueron resueltos en primera instancia por el Juez codemandado y en apelación por los Vocales codemandados, mediante Resolución de 24 de julio y Auto de Vista de 5 de octubre, ambos de 2012, que declararon improbadas las primeras y rechazaron el segundo, sin una debida fundamentación y motivación que le permita conocer las razones por las que se arribó a dicha decisión; así, el Juez -entre otros aspectos- no se pronunció de manera individual sobre cada uno de los medios de prueba que fueron objeto de exclusión probatoria, denegando su exclusión sólo por haber sido ofrecidos en la querella; y, el Tribunal de segunda instancia no resolvió todos los puntos impugnados, invocando además Autos Supremos que no eran aplicables a su caso.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).
III.2. De los derechos invocados como vulnerados
A efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde referirse en forma antelada a los derechos considerados como lesionados por el accionante: El derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, tomando en cuenta que el punto central de su demanda se cimenta en la ausencia de una debida fundamentación de los fallos que impugna como ilegales, y que aduce le impidieron conocer los motivos indubitables por los que se declaró improbadas sus excepciones y se rechazó su incidente.
III.2.1. Derecho a la tutela judicial efectiva
El art. 115.I de la CPE, prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. La disposición constitucional citada, otorga entonces a las personas el acceso a los órganos encargados de la administración de la justicia haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos, más aún al dictarse una resolución o decisión tutelando éstos y procurando la defensa del justiciable.
Sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional señaló que: “‘…de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado (SC 1768/2011-R de 7 de noviembre)’” (las negrillas son nuestras) (SCP 1886/2012 de 12 de octubre).
Añadiendo, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, precisó que la tutela judicial efectiva comprende: “‘…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’” ( las negrillas agregadas).
En ese orden, es claro que conforme desarrolla la jurisprudencia constitucional, el respeto a los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad estatal impuesto a todo órgano o funcionario que se halle en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Así, el Estado debe velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, más aún cuando ejerce su poder sancionatorio en el que se halla constreñido a conceder las garantías mínimas del debido proceso a las personas sujetas a dicha jurisdicción en el marco de las exigencias establecidas por ley.
III.2.2. Derecho al debido proceso
La garantía del debido proceso encuentra protección en la norma constitucional contenida en el art. 115.II de la Ley Fundamental, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En cuanto al debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, efectuando un análisis amplio del mismo, puntualizó: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, …”.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (las negrillas fueron añadidas).
Conforme a lo expuesto, el debido proceso concede a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos sean enmarcados a lo instituido en las disposiciones jurídicas aplicables. Estando determinado por disposición del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
De la obligación de los jueces y tribunales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en el marco del debido proceso
Desarrollado el contenido y alcances del debido proceso, conviene precisar que, conforme se advirtió, uno de sus elementos, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos judiciales; en ese sentido, resulta claro que los jueces y tribunales judiciales o administrativos, se hallan constreñidos a su cumplimiento, no pudiendo omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta su determinación y que permite comprender la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Así, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
En cuanto a dicho elemento, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada(…)” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son propias).
De acuerdo a lo señalado, resulta claro que la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte.
De acuerdo a dicho entendimiento y además en observancia del art. 124 del CPP, que establece la exigencia de fundamentación de todas las sentencias y autos interlocutorios dictados en materia penal, mediante la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones y el valor concedido a los medios de pruebas; la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, añadió a sus razonamientos que en conexión a esta norma: “…se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el ‘derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De las excepciones e incidentes en materia penal
Centrándose el caso de autos, en la supuesta falta de fundamentación y motivación existente en la Resolución de 24 de julio de 2012, y en el Auto de Vista de 5 de octubre del mismo año, que resolvieron las excepciones de incompetencia en razón a la materia y falta de acción, así como el incidente de exclusión probatoria promovidos por el accionante, se desarrollará en el presente Fundamento Jurídico, el marco normativo y jurisprudencial necesarios para realizar posteriormente el análisis de fondo de esta acción tutelar.
El Capítulo IV del Título I del Libro Sexto del Código de Procedimiento Penal (CPP), reglamenta lo relativo a las excepciones e incidentes en materia penal; así, el art. 308 de dicho cuerpo legal prevé: “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Prejudicialidad;
2) Incompetencia
3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla
4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código;
5) Cosa juzgada; y,
6) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.
Excepciones que conforme definió la SC 1707/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la doctrina sentada sobre las mismas, se constituyen en: “...‘el poder jurídico del cual se halla investido el demandado, que le habilita a la acción promovida contra él’ (Couture-Fundamentos de Derecho Procesal).
En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Publico o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal (Arturo Yañez Cortez - Excepciones e incidentes).
(…) En ese contexto el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que ‘la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento’”.
Por su parte, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que los incidentes: “…se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel”.
III.3.1. De la excepción de incompetencia en razón de la materia
El art. 308 inc.2) del CPP, regula la excepción de incompetencia; estableciendo el art. 310 del mismo Código, que la misma: “…podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
Se aplicarán las disposiciones procesales relativas a la inhibitoria y declinatoria”.
En el asunto de examen, el accionante planteó excepción de incompetencia en razón de la materia, regulada por el art. 46 del CPP, cuyo tenor señala: “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos”. En comprensión de dicho artículo, la SC 0233/2010-R de 31 de mayo, refirió en cuanto a la oportunidad de oponer esta excepción, que: “El citado precepto, otorga (…) la eventualidad de hacerlo en cualquier etapa del proceso…”.
III.3.2. En cuanto a la excepción de falta de acción
En relación a la excepción de falta de acción, la misma encuentra cause en el contenido del art. 308 inc. 3) del CPP, que dispone que la misma se presenta: “…porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”. Derivando de dicha norma, las únicas dos posibilidades por las cuales es posible demandar esta excepción, constituidas, se reitera, cuando: i) No fue legalmente promovida; y, ii) Existe un impedimento legal para proseguirla.
En ese marco, el art. 312 del Código referido, expresa respecto a una probable declaratoria de probada la misma, que: “…se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal…”.
Es necesario puntualizar que la citada excepción, tiene relación directa con la acción penal y su ejercicio, que nace de la producción de un hecho delictivo y produce un daño público y privado. El primero, que se refleja en la sociedad y por consecuencia en el Estado, ante la existencia del acto antisocial que transgrede la ley penal; y, el segundo, que se observa sobre el sujeto pasivo del delito como emergencia del hecho delictivo, generando un derecho a favor de la víctima o de sus herederos para solicitar la indemnización de la justicia. El art. 14 del CPP, estipula: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes”. A cuyo efecto, deberá seguirse un procedimiento penal a efectos de otorgar al encausado las garantías mínimas relativas al debido proceso.
En ese sentido se pronunció la SC 0712/2006-R de 21 de julio, agregando respecto al tema lo siguiente: “…si bien el desarrollo del proceso penal constituye una exigencia a efectos de que el Estado imponga una sanción al autor de un delito, ese proceso penal no puede ser concebido, y menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’ (Oblitas Poblete Enrique. Tratado de Derecho Procesal Penal, pag. 186); sin soslayar la máxima en sentido de que no se tiene jurisdicción sin acción, tampoco se tendría ésta sin aquélla, y sin ella el proceso. De modo que la acción adquiere importancia trascendental, al cumplir una función de instrumento imprescindible para la operación de la jurisdicción.
(…).
En cuanto a las modalidades de acción penal, ésta presenta las siguientes: la acción pública cuyo ejercicio corresponde a los órganos competentes del Estado, determinada por el interés de la sociedad en la investigación y represión de determinados tipos penales; (…).
Una modalidad que emerge directamente de la anterior es la acción pública a instancia de parte, en cuyo caso estamos frente a una cuestión de derecho sustantivo que vincula el cumplimiento en concreto de la función represiva del Estado, a una específica actividad del particular directamente interesado en la tutela del bien, que el supuesto delito podría haber afectado (…).
Por último, hacer mención a la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP), dejando el Estado a decisión del particular, el poder movilizar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible, por el cual se considera ofendido” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto, la Sentencia Constitucional citada, concluyó en relación a la excepción de falta de acción, que: “…se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla; en ese ámbito, teniendo en cuenta el ejercicio de la acción, sus distintas modalidades y el contenido de ambas disposiciones legales, esta excepción procederá, entre otros casos, cuando no exista denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia de parte, cuando no exista una querella en delitos de acción privada, cuando previamente se requiera cualquier forma de antejuicio o la conformidad de un gobierno extranjero, o cuando el querellante no sea la víctima” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, es claro que a efectos de considerar la excepción de falta de acción, que gira en torno a los dos supuestos ya mencionados, se debe analizar y verificar la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales; procediendo la misma, según lo establecido en el fallo glosado: a) Cuando no exista denuncia de la víctima en delitos de acción pública a instancia de parte; b) Cuando no conste la presentación de querella en delitos de acción privada (art. 375 y ss. del CPP); c) En caso que se requiera cualquier forma de antejuicio; d) Si fuera necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero; e) Si el querellante no fuere la víctima; y, f) Cuando existiese prohibición y limitación al ejercicio de la acción penal (art. 35).
Consiguientemente, teniendo presente que la relación jurídica - procesal, se establece, en cuanto a la falta de acción, con el denominado “acto de instancia”, que no es sino, la denuncia, querella o informe de intervención penal preventiva; en el caso de constar cualquiera de las tres formas, se entiende que la acción está legalmente promovida (conforme razonamiento asumido en la SC 0712/2006-R).
III.3.3. Respecto a las exclusiones probatorias
Para entender a cabalidad el sentido que el legislador otorga a la exclusión probatoria, cabe referirse a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de prueba en el marco del procedimiento de esta materia, en el Libro Cuarto, Título I “Normas Generales”.
Al respecto, el art. 171 del CPP, establece en cuanto a la libertad probatoria: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos líticos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”.
En cuanto a las exclusiones probatorias, el art. 172 del Código referido, alude: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código” (negrillas añadidas).
Norma procedimental que encuentra relación directa con el art. 13 del mismo Código, referente a la legalidad de la prueba, que señala: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito” (negrillas adicionadas). Disposiciones que son observadas en todo el procedimiento penal, a fin de lograr su materialización; y que, se resumen en tres causas para impetrar la exclusión probatoria: 1) Pruebas presentadas en vulneración de derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, Convenciones y Tratados internacionales, así como en el ordenamiento jurídico nacional (Como el caso previsto en el art. 25.IV de la CPE); 2) Pruebas obtenidas como producto de información originada en un procedimiento o medio ilícito; y, 3) Medios de prueba incorporados al proceso penal sin observar las formalidades insertas en la normativa procedimental penal.
Por su parte, el art. 173 del CPP, prevé en cuanto a la valoración asignada a los medios de prueba -se entiende cuando los mismos sean admitidos, siendo que antes no puede efectuarse ningún juicio de valor, correspondiendo únicamente verificar los supuestos del párrafo anterior-: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En conexitud con dicha norma, el art. 359 del citado Código, expresa: “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión (…)”; entendiéndose que se dictará sentencia absolutoria, entre otros, sí la prueba aportada no es suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado [art. 363 inc. 2) del CPP]; o, sentencia condenatoria: “…cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (…)” (art. 365 del CPP).
De acuerdo a lo desarrollado, se puede concluir que si bien el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria, existen causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas, cuando son obtenidas en los casos glosados con antelación. Así, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula y debe ser excluida del proceso, constituyéndose la regla de la exclusión probatoria en una auténtica protección de los derechos fundamentales; por lo que, el proceso penal debe ser sustentado sólo en base a los medios de prueba permitidos por ley, que sean lícitos, incorporados en base a las formalidades legales y que no vulneren derechos fundamentales ni garantías constitucionales en perjuicio del imputado; caso contrario, cuando lesionen derechos constitucionalmente establecidos, o se quebrante el procedimiento legal en su obtención, no pueden fundar una eventual responsabilidad penal debiendo ser apartadas del proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales pertinentes a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde delimitar los hechos fácticos sobre los que se centrará el análisis de este Tribunal, resumidos en la ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución de 24 de julio de 2012 y del Auto de Vista de 5 de octubre de ese año, que se pronunciaron en relación a las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, así como respecto al incidente de exclusión probatoria, presentados dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos. No advirtiéndose que la pretensión del actor sea que, mediante esta acción tutelar, se realice una valoración de la prueba ofrecida por el querellante conforme refirió el Tribunal de garantías, sino obtener que después de un estudio de la causa se ordene la emisión de nuevos fallos que en cumplimiento al debido proceso observen la debida fundamentación y motivación que dicha garantía constriñe a los operadores de justicia.
Delimitado el campo de análisis, se constata del detalle realizado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el actor opuso las excepciones previstas en la norma contenida en el art. 308 incs.2) y 3) del CPP -el 24 de julio de 2012-, arguyendo en cuanto a la primera -entre otros- que la jurisdicción penal no era la competente para determinar la forma del predio sobre el que el querellante aducía derecho propietario ni para determinar cuál era la parte adicional de la que aducía haber sido despojado, en razón a ser la jurisdicción civil la competente a fin de conocer conflictos relativos a mensura y deslinde; siendo evidente además que no le atingía a la jurisdicción penal definir cuestiones relativas a límites y colindancias. Respecto a la segunda excepción; es decir, de falta de acción, afirmó que la acción penal se inició sin la existencia de títulos ciertos que permitieran conocer de manera precisa los límites y colindancias de los predios en cuestión, por lo que concernía el archivo de obrados. Finalmente, en audiencia de juicio oral, realizada en igual fecha, a más de ratificar las excepciones opuestas, planteó incidente de exclusión probatoria de cuatro pruebas ofrecidas por el querellante: Fotografías, con el fundamento de no conocer la fecha y el lugar preciso en el que habrían sido capturadas; “del papel que cursa a fs. 3”, referido a un croquis que pretendía delimitar terrenos, sin observar que no era posible que las partes efectúen un dibujo a su capricho con la intención de emplearlo como prueba; de los informes periciales grafológicos enviados al Juez Séptimo de Sentencia Penal, que no tenían relación alguna con el proceso al no ser el objeto de la litis, la falsedad de documentos o cosas; y, de la prueba pericial ofrecida, al no constar ningún punto de partida para su realización, existiendo declaraciones y documentos contradictorios en relación a las hectáreas de las que era propietario.
Ahora bien, centrándose la presente acción de defensa, en la falta de fundamentación y motivación debida de los fallos dictados por las autoridades codemandadas, corresponde referirse a los mismos, cuyo contenido también fue glosado en las Conclusiones de la presente Resolución. Así, se comprueba que las excepciones e incidente referidos, fueron resueltos en primera instancia por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de julio de 2012, que las declaró improbadas las excepciones rechazó el incidente, sobre la base de las siguientes consideraciones: i) Referente a la excepción de incompetencia en razón de la materia: El proceso penal no dirime derecho de propiedad alguno, siendo su objetivo la investigación y sanción de la conducta delictiva; advirtiendo además que el interdicto de recobrar la posesión que aduciría el actor como causa para la procedencia de la excepción, se halla instituido con el objeto de restituir y garantizar la posesión, cumpliendo cada uno de los procesos una función específica inserta en la ley. Por otra parte, afirmó que el accionante habría reconocido y aceptado la competencia del juzgado al realizar con anterioridad actos propios de defensa sin observar la competencia; ii) Respecto a la falta de acción, el fallo sustentó su decisión manifestando que para la procedencia de la misma debía omitirse un requisito de procedibilidad inserto en ley, no habiendo el querellante inobservado ninguno de los requisitos exigidos en el procedimiento; y, iii) Relativo a la exclusión probatoria, adujo que el querellante cumplió en la presentación de su acusación particular, lo dispuesto en los arts. 290 y 341 del CPP, ofreciendo la prueba que sería producida en el juicio, sin lesionar ningún derecho ni garantía del acusado.
Contra dicha decisión, conforme se comprueba de la Conclusión II.5 de este fallo, el accionante formuló recurso de apelación, cimentando su petición, en los siguientes fundamentos: a) Si bien el proceso penal por los delitos de despojo y alteración de linderos no definía derecho de propiedad alguno, resultaba indispensable para el caso en específico, conocer los límites y colindancias de las 4 has de las que el querellante alegaba ser propietario, al estar supuestamente sobre el lado oeste de las mismas el terreno del que había sido despojado; no existiendo, ningún punto de partida que permitiera conocer los límites y colindancias, por lo que la jurisdicción penal no tenía competencia para investigar dicha materia, referida a superficies y colindancias sobre las que la parte tenía derechos o supuestos derechos; b) En cuanto a la excepción de falta de acción, sustentó que las mismas causas citadas para la primera, le eran válidas, concurriendo un obstáculo que impedía el desarrollo del proceso, precisamente por la falta de elementos de prueba que permitieran conocer los límites y colindancias del predio, siendo necesario que previamente se tramite un proceso de mensura y deslinde; y, c) Finalmente, en relación a la resolución de las exclusiones probatorias, señaló que la decisión carecía de congruencia y motivación, al no haberse referido a aspectos necesarios como ser su legalidad, utilidad y pertinencia, incumpliendo la normativa legal al efecto.
A su vez, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente: 1) El Juez de primera instancia, obró en forma correcta al rechazar la excepción de falta de acción, al no constar impedimento legal alguno que impida la prosecución de la causa penal, teniendo el querellante la legitimación activa otorgada por los arts. 76 y 78 del CPP, siendo en la fase del juicio en la que recién se comprobaría si el hecho se produjo realmente tomando en cuenta las pruebas de cargo, de descargo y la consecuente responsabilidad del accionante. Constando la existencia de hechos delictivos sancionados por ley que hacían viable la prosecución del proceso penal; 2) El actor no tomó en cuenta que en la causa penal no se discutía derecho propietario alguno sobre el terreno, sino presuntas conductas antijurídicas que debían ser investigadas y sancionadas de acuerdo a la normativa penal y procedimental existente al respecto. Razón por la que, al tratarse de una denuncia en relación a los delitos de despojo y alteración de linderos, no correspondía su conocimiento a la jurisdicción civil, sino a la jurisdicción penal, emergiendo la competencia del juez de sentencia del art. 53 del CPP. Precisando que si bien constaba la existencia de un proceso interdicto, el mismo era para la recuperación de la posesión del terreno, finalidad diferente a la de la acción penal. Citando a su vez, los Autos Supremos allí detallados; y, 3) Por último, en lo relativo al incidente de exclusión probatoria, refirió en cuanto a las pruebas “de fs. 2 a 13” que era facultad del juez darle el valor pertinente a cada uno de los elementos de prueba a fin de lograr la verdad jurídica de los hechos querellados; y, que el peritaje, fue dispuesto a objeto de poder identificar exactamente la parte de la que el querellante habría sido supuestamente despojado. Manifestando además en este apartado, que el accionante aceptó y reconoció la competencia del juez inferior al asumir actos de defensa, sin reclamar oportunamente la competencia. Resultando por ende, la apelación improcedente. Decisión que fue sujeta a solicitud de complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 28 de noviembre de 2012, que declaró no ha lugar dicha petición.
La extensa relación de antecedentes realizada, es necesaria a fin de determinar si efectivamente, los demandados incurrieron en sus Resoluciones en ausencia de fundamentación y motivación, en transgresión de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; o si, por el contrario, sus argumentaciones cumplieron con dicha exigencia en el marco de la garantía y derecho citados. Cabe recordar que, en su observancia, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe exponer indispensablemente los motivos que justifiquen su decisión, a cuyo efecto, deberá exponer los hechos establecidos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva del fallo; de esa forma, se asegura a la parte que la determinación asumida corresponde a derecho y a los principios constitucionales que rigen a la administración de justicia. Siendo necesario puntualizar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida al efecto, no es necesario a fin de cumplir con el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, que las autoridades dicten fallos ampulosos plenos de consideraciones y citas legales, sino que debe cuidarse que la estructura a curso de la resolución sea clara y concisa, otorgando respuesta a todas las impugnaciones efectuadas por las partes procesales, a objeto de cuidar además la pertinencia y congruencia que debe existir en toda determinación asumida por una autoridad.
En ese orden de ideas, se llega a las siguientes consideraciones: En cuanto a las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, de acuerdo a lo expuesto ut supra, se observa que los fallos tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, se ciñeron a los puntos demandados por el accionante, resolviéndolos conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 de la presente Resolución; concluyendo en cuanto a la primera, que la jurisdicción penal era la competente a efectos de resolver la temática en la que se hallaban en discusión hechos tipificados como delitos (despojo y alteración de linderos) sancionados por ley; y que, si bien se tenía evidencia de la interposición de un interdicto de recobrar la posesión, éste tenía la finalidad de restituir y garantizar la misma, objetivo inminentemente distanciado del primero. Agregando además que, el querellante no demandaba se dirima derecho propietario alguno, sino la investigación de las conductas jurídicas atribuidas al actor, a fin de lograr su sanción de acuerdo a la normativa penal y procedimental.
En ese sentido, ambos fallos resolvieron motivadamente la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando sin lugar a dudas, las razones esenciales para asumir la decisión de declararla improbada, siendo que resulta claro que la finalidad penal, se halla constituida por la materialización de la acción penal a fin de lograr una sentencia de condena y su cumplimiento, en caso de verificarse la comisión del hecho delictivo. Finalidad totalmente distante a la de la jurisdicción ordinaria civil. Emanando en consecuencia del art. 53 inc. 1) del CPP, la competencia del Juez de Sentencia Penal, no siendo intención del querellante se defina derecho propietario alguno, sino -se reitera- la averiguación y sanción de los hechos antijurídicos atribuidos al accionante, concluyendo con una sentencia condenatoria en caso de confirmar su participación o absolutoria si no se corrobaría la misma. En este punto es necesario precisar, que si bien ambas Resoluciones incurrieron en error al afirmar que el accionante confirmó la competencia al asumir actos de defensa, siendo que conforme se vio, la excepción de incompetencia en razón de la materia, puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso; los fundamentos antes señalados son la causa principal para la denegatoria de la misma, por lo que dicha aseveración carece de relevancia a efectos de la decisión asumida.
Respecto a la excepción de falta de acción, se advierte también que las autoridades judiciales demandadas, a su turno, la resolvieron adecuadamente y con la fundamentación pertinente, por cuanto los dos supuestos o hipótesis para su procedencia; es decir, que la acción penal no hubiere sido legalmente promovida o que existiere un impedimento legal para proseguirla, no concurrieron en el caso de autos; existiendo una querella por delitos de acción privada que fue presentada con la debida legitimación pasiva atinente al querellante, no habiéndose omitido ningún requisito de procedibilidad inserto en la ley ni constar impedimento legal alguno conforme se sustentó tanto en la Resolución como en el Auto de Vista impugnados a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, respecto al incidente de exclusión probatoria presentado por el actor en la audiencia de 24 de julio de 2012, el Juez de primera instancia concluyó en primer lugar que, el querellante había cumplido en la presentación de su acusación particular las normas procesales penales pertinentes ofreciendo la prueba a ser valorada en juicio, sin vulnerar derecho ni garantía alguno del acusado. Determinación que fue sujeta a impugnación precisamente por la falta de fundamentación en la que se habría incurrido, resolviéndola el Tribunal de apelación señalando únicamente que en cuanto a las pruebas “de fs. 2 a 13” era facultad del juez darle el valor pertinente; que el peritaje fue dispuesto a objeto de identificar la parte de la que el querellante había sido despojado, sin hacer ninguna referencia adicional, pese a que se impetraba la exclusión probatoria de cuatro medios de prueba que merecían ser identificados individualmente, señalando los motivos y razones para arribar al rechazo de su exclusión, observando los aspectos demandados por el accionante, en relación a su pertinencia y utilidad en el proceso penal. De lo indicado, se comprueba que si bien el Juez demandado hizo alusión a la no transgresión de los derechos del actor con la prueba ofrecida por el querellante, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dicha determinación al ser objeto de apelación, merecía una adecuada resolución, refiriéndose a cada uno de los medios de prueba objetados de impertinentes y excesivos, lo que no aconteció, siendo que el Tribunal de apelación se limitó a efectuar consideraciones generales que no respondieron de modo alguno a las pretensiones del actor. En ese sentido, correspondía analizar las exclusiones probatorias propuestas por el accionante en el marco de lo analizado en el Fundamento Jurídico citado, rechazándolas si ese fuera el caso, efectuando un estudio particular respecto a su forma de obtención, licitud, no vulneración de derechos del acusado, pertinencia y utilidad de acuerdo a lo estipulado al efecto por las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico penal.
Por lo expresado, corresponde conceder la tutela por falta de fundamentación en relación al incidente de exclusión probatoria; dado que no se resolvieron todos los aspectos expuestos en cuanto a las pruebas presentadas, siendo obligación de las autoridades judiciales explicar las razones por las cuales no se entrará al fondo de alguna de las pretensiones, si ese fuere el caso, resultando indiscutible que una cuestión es el margen de interpretación y razonamiento que todo juez asume a momento de emitir sus resoluciones y otra resulta en la arbitrariedad que incurra al resolver sin hacer explícitas las causas de su determinación. Es imprescindible entonces que el juzgador exponga a momento de pronunciar su resolución, los motivos y argumentos jurídicos que le llevaron a concluir de tal manera, permitiendo al justiciable que al conocer la decisión comprenda la misma, aspecto que resulta de imposible materialización cuando no concurre la fundamentación debida imposibilitando la comprensión de las razones por las que se asumió una determinación específica.
Al obrar de esa manera, sin resolver en forma individual cada exclusión probatoria propuesta, aplicando el marco normativo establecido al efecto, explicando los motivos irrefutables para su rechazo, son lógicas las dudas del accionante en sentido que los hechos no fueron juzgados de acuerdo a los principios y valores supremos y sin apego a la justica. Razón por la que, el Tribunal de apelación deberá emitir una nueva resolución observando todos los aspectos demandados por el actor en su recurso de apelación, satisfaciendo cada uno de los puntos cuestionados, pronunciándose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, justificando razonablemente su decisión a fin de cumplir con las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada -ingresando además a efectuar la fundamentación que se acusó ausente de parte de las autoridades judiciales, cuando sólo le atañía verificar si la misma concurrió efectivamente o no-, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 672 a 673, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, en relación a la falta de fundamentación y motivación del rechazo del incidente de exclusión probatoria que interpuso.
2º Disponer que el Tribunal de apelación, compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, emita una nueva resolución, debidamente motivada, pronunciándose indefectiblemente de forma aislada sobre cada uno de los medios de prueba de los cuales el actor solicitó su exclusión, verificando su pertinencia, utilidad, licitud, obtención conforme a procedimiento y la no vulneración de los derechos del actor, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO