Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23296-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 005/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Durán Natusch, en representación de Franz Emil Natusch Henrich contra Mery Elina Zabala Montenegro, Rodney Mercado Vaca, Lorena Inchauste Suárez, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Consuelo Viruéz Ruíz de Bolling, Gary Cholima Vaca, Rodolfo Coímbra Canido, Benigna Mancilla Condori, Nelson Villazón Ribera, Alberto Stanley Munguía Ortiz y Margarita del Carmen Fernández; todos Concejales del municipio de la Santísima Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 54 a 58, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su mandante Franz Emil Natusch Henrich, es legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Pedro Ignacio Muiba esquina Circunvalación, con una extensión superficial de “15.088.33 metros cuadrados”, misma que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula “8011010000066”. Señala que existieron acciones judiciales que pretendieron afectar el referido derecho propietario, como la interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “La Paz” mediante demanda de usucapión, la que concluyó con Sentencia que fue declarada improbada, y ejecutoriada ésta, la Alcaldía del municipio de la Santísima Trinidad, realizó acciones judiciales sin resultado, que son las siguientes: a) El 5 de septiembre de 2006, opone tercería de dominio excluyente, que mediante Auto Interlocutorio definitivo fue declarada improbada; b) Promovió incidente de reconocimiento de derecho propietario de un área de 737,86 m2, que mediante Auto Definitivo fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007; y, c) El 30 de octubre de 2008, interpone interdicto de recobrar la posesión, que mediante Sentencia de 19 de octubre de 2009 fue declarada improbada.
Indica que mediante Resolución 84/007 de 21 de septiembre de 2007, el Concejo de la mencionada entidad edilicia, instruyó al Alcalde Municipal, la prohibición de otorgar línea y nivel, autorización de construcción, aprobación de proyecto, transferencia, uso de suelo, registro catastral y otros, a los terrenos municipales del mercado La Paz. Manifiesta que el referido inmueble donde se encontraba funcionando el mencionado mercado, fue demostrado judicialmente que es de propiedad de su mandante; y que no existiendo proceso judicial pendiente con esta entidad municipal, la Resolución referida tendría que ser dejada sin efecto.
Menciona que el 19 de mayo de 2010, solicitó a Natividad Ovale Araúz, Presidenta del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, la abrogación de la Resolución 84/007, reiterando su mencionada petición, el 2 y 28 de junio del mismo año; y que de igual manera, dio a conocer esa solicitud al Alcalde el 19 de mayo, el 2 y 28 de junio del indicado año, mismas que no fueron respondidas. Manifiesta que el 11 de agosto del referido año, por cuarta vez solicitó a la Presidenta del Concejo, la abrogatoria de la mencionada Resolución, la misma que por oficio 200/10 de 26 del señalado mes y año pone a conocimiento -del accionante- el informe legal “AA.LL. No. 54/10”, por el que recomienda al citado Concejo no abrogar la Resolución Municipal 84/2010, por no contar con información sobre la determinación o conclusión del conflicto, y que deben solicitar al Ejecutivo de esta entidad, informe técnico-legal sobre el referido terreno. Indica que el 7 de septiembre del mismo año, solicitó al Alcalde del referido Municipio se pronuncie con relación a lo señalado en el mencionado informe legal del Concejo, sin embargo no fue respondida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala vulnerado el derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo y se disponga que las autoridades demandadas abroguen la Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando sus argumentos, con relación al principio de inmediatez, señalando que la resolución que impugna fue emitida el 2007 y los “juicios” que inició la referida Alcaldía en relación al mencionado terreno, concluyeron el 2009; y, posteriormente el 2010, fue reiterando mediante notas dirigidas tanto al Concejo como al Alcalde para que se tenga que abrogar la Resolución impugnada, siendo negada por la Presidenta del Concejo el 26 de agosto de ese año, momento en que empieza a correr los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que concluye el 26 de febrero de 2011, que en consecuencia se encuentra dentro de término. Por otra parte, con relación al tema de “reconsideración”, señaló que el Tribunal Constitucional declaró que éste, “no es recurso” (sic); asimismo, indicó que contra una “ordenanza” no hay recurso administrativo puesto que solo el Concejo puede derogar sus propios actos; señalando que hay recursos administrativos solo contra resoluciones emitidas por el Ejecutivo del Gobierno Municipal. Señaló también, que el derecho propietario, no es materia de discusión en la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mery Elina Zabala Montenegro, Rodney Mercado Vaca, Lorena Inchauste Suárez, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Consuelo Viruéz Ruíz de Bolling, Gary Cholima Vaca, Rodolfo Coímbra Canido, Benigna Mancilla Condori, Nelson Villazón Ribera, Alberto Stanley Munguía Ortiz y Margarita del Carmen Fernández, por informe escrito de 17 de febrero de 2011, cursante de fs. 75 a 80 vta., así como en audiencia mediante su abogado refieren como antecedente que la urbanización “4 de Febrero” fue aprobada el 6 de enero de 1983, posterior a las Ordenanzas Municipales “034/81” y “24/82”, la última en fecha 12 de octubre de 1982, que declaraban necesidad y utilidad pública los terrenos de Humberto Velarde García y “Adalberto Duran”.
Por otra parte hacen referencia a un documento transaccional firmado el 6 de enero de 1983, entre la Alcaldía, Plan Regulador, la Junta “4 de febrero” y Humberto Velarde García, donde este último se compromete a realizar transferencias de las áreas verdes y equipamiento a la Alcaldía, según el punto ocho del mencionado acuerdo.
Entre otros antecedentes, mencionan una donación de 5000 m2 de terreno realizada por “Adalberto Durán Rivero” a la Alcaldía, el 30 de agosto de 1982, después de promulgada la Ordenanza Municipal (OM) “032/81” y antes de la aprobación de la urbanización “4 de Febrero” y promulgación de la OM “24/82”.
Señalan que el derecho propietario del predio “EL SUJO” siempre se encontró cuestionado y que los supuestos propietarios eran reticentes a presentar documentos que lo acrediten como tal; y la OM “45/10” de 20 de julio de 2010, estableció la obligatoriedad de registrar todos los predios que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, procediéndose al levantamiento topográfico del referido predio, dando como resultado un plano de toda la propiedad. Añadiendo también que la “Ordenanza Municipal Nº 44”, estableció que se tienen que registrar todos los predios que aún no lo estén, por lo que se solicitó toda la documentación a la parte accionante; y, realizadas las diligencias correspondientes, el informe no coincidió con lo manifestado por este interesado, mismo que solicitó se hagan nuevos levantamientos con equipos más modernos, y que a la fecha del desarrollo de la audiencia de la presente acción, se encontraba pendiente el informe correspondiente para ser remitido a ese Concejo Municipal.
Asimismo, refieren la “IMPROCEDENCIA” de la presente acción, por: 1) El principio de subsidiaridad porque la Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007, podía ser reconsiderada a solicitud de cualquier persona que creyere vulnerados sus derechos; sin embargo, en el presente caso no fue pedida por el accionante, por lo que no agotó las instancias administrativas determinadas por ley; y 2) El principio de inmediatez, porque la Resolución que pretende sea abrogada, fue dictada el 21 de septiembre de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la presente acción, aproximadamente tres años y cinco meses, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que citan, refiere el plazo de seis meses con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, pese a su legal notificación cursante a fs. 60 vta., no se hizo presente a la audiencia; sin embargo, en forma conjunta con los demandados presentaron un solo informe escrito (fs. 75 a 80 vta.) cuyos argumentos fueron expuestos en parágrafo precedente.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 85 a 87 vta., denegó la tutela solicitada y dispuso que el Ejecutivo Municipal en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación responda a la nota de 7 de septiembre de 2010, impetrada por Franz Emil Natush Henrich. Los fundamentos de la referida decisión, fueron: i) La presente acción no se encuentra comprendida dentro el margen previsto para las excepciones a la subsidiaridad como ser: daño inminente, la inmediatez y el alcance del daño o presencia de un inminente mal irreversible, injustificado y grave; b) Que la parte accionante recibió respuesta a su solicitud de 11 de agosto de 2010, de parte de la Presidenta del Concejo Municipal, a través del cuál pone a su conocimiento el informe legal “AA.LL. Nº 54/10” de 25 de agosto de 2010, elaborado por María Katiuska Chávez Gutiérrez, Asesora Legal del Concejo Municipal, que recomendó al Órgano Deliberante solicite al Ejecutivo Municipal un informe técnico-legal sobre la situación en que se encuentra el terreno en cuestión; y, c) La parte que interpuso esta acción, manifestó que el 7 de septiembre del mismo año solicitó al referido órgano ejecutivo se pronuncie con relación al mencionado informe, que no hubo respuesta alguna, situación que acredita un trámite administrativo pendiente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007, que instruye al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, “la prohibición de otorgar línea y nivel, autorización de construcción, aprobación de Proyecto, Transferencia y Uso de Suelo, Registro Catastral, entrega de informes oficiales a terceros, referidos a los TERRENOS MUNICIPALES del Mercado La Paz” (sic) (fs. 69 a 70).
II.2. Misiva de 19 de mayo de 2010, de Adalberto Durán Natusch dirigido a Natividad Ovale Araúz de Chambi, Presidenta del Concejo Municipal de Trinidad, por el que reitera solicitud de abrogar la Resolución 84/007 (fs. 64 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala vulnerados su derecho a la propiedad en razón de que la Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007, que instruye al Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, la prohibición de otorgar línea y nivel, autorización de construcción, aprobación de proyecto, transferencia y uso de suelo, registro catastral y otros, no le permite usar, gozar y disponer del inmueble de su mandante, la que pese a su solicitud de abrogatoria al Concejo Municipal de la referida Resolución, no fue aceptada su petición. En consecuencia, corresponde analizar si concierne conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo
constitucional
El art. 128 de la CPE, ha consagrado a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la misma norma suprema, establece que: "…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Al respecto, la SCP 0371/2012 de 22 de junio, señaló que: “Entre sus características, está el de constituirse en un medio extraordinario para la tutela de derechos, con una tramitación sumaria y especial según prevén los arts. 129 de la CPE y 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad ni prerrogativa alguna, de ahí su generalidad; finalmente, está la inmediatez en la protección de los derechos que resguarda. En ese sentido, el Título IV de la Constitución Política del Estado, relativo a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, prevé a esta acción como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, cuya finalidad es proteger y restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva; y evitar la consumación del acto ilegal u omisión indebida, frente a la amenaza de lesión a un derecho”.
III.2. Legitimación activa en el amparo constitucional
Con relación a la legitimación activa, se tiene la consideración que realiza la jurisprudencia constitucional, a través de las determinaciones que se toman en sus Sentencias. Así, la SC 1044/2011-R de 29 de junio, señaló: “Cabe precisar que la acción de amparo constitucional, constituye una garantía constitucional contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley, siendo uno de sus requisitos para su procedencia, que el accionante cuente con la legitimación activa que exige el art. 129.I de la CPE, que expresamente señala: 'La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal …'
Con relación a la legitimación activa para interponer el amparo constitucional, este Tribunal en la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, ha señalado que: 'Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciado de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 0134/2002-R, como aquella que: «...corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna». Siguiendo ese entendimiento, la SC 0468/2006-R de 16 de mayo, señaló: (…): «El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…'»'.
(…)
Por otra parte, tampoco acreditó fehacientemente el derecho propietario del supuesto mandante, porque al igual que el testimonio de poder, cursan adjuntas a la referida certificación, fotocopias sin legalizar de un testimonio de DD.RR.; fotocopia que tampoco es suficiente para acreditar un derecho propietario”. (las negrillas son nuestras)
Por su parte la SCP 0411/2012 de 22 de junio, señaló: “En ese sentido, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que '…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.'
Por lo que conforme a la SC 0626/2002-R de 3 de junio, a efectos de plantear un amparo: '…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…”(las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Adalberto Durán Natusch, en representación de Franz Emil Natusch Henrich, señala vulnerado el derecho a la propiedad en razón de que el Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, a través de la Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007 instruyó al Alcalde Municipal, la prohibición de otorgar línea y nivel, autorización de construcción, aprobación de proyecto, transferencia y uso de suelo, registro catastral y otros que no le permite usar, gozar y disponer del inmueble de su mandante, y que pese a su solicitud de abrogatoria de la referida Resolución al mencionado ente deliberante, no fue aceptada su petición.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, señaló que su representado es legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Pedro Ignacio Muiba esquina Circunvalación, de una extensión superficial de “15.088.33 metros cuadrados”, que se encuentra registrada en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula “8011010000066”; sin embargo, no acreditó su derecho propietario con documentación emitida por la referida oficina, que corrobore dicha información; es mas, tampoco adjuntó las resoluciones judiciales a las que hizo referencia en la interposición de su acción, donde se encuentre precisado el registro del inmueble con la indicada matrícula, pues no es suficiente mencionarlos sino acreditarlos conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es más, el art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional, se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; y que en el caso de autos, el accionante no acreditó la titularidad del derecho conculcado en el sujeto activo, más aún cuando es la razón de ser o el derecho que pretende sea tutelado, ya que debe existir una relación directa y debidamente demostrada entre éste y su representado, por lo que se deduce inexistencia de legitimación activa. En consecuencia, corresponde su denegatoria, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
