Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04483-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere que mediante la Resolución RA-SS 1992/2011, dictada en el marco del Saneamiento Simple de Oficio, se le adjudican tan solo 50 has, siendo así que había solicitado el reconocimiento de la legalidad de la posesión sobre 372 has, este fallo fue objeto de impugnación judicial mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2013, denegando la solicitud y declarando subsistente en todas sus partes la referida Resolución RA-SS 1992/2011, vulnerando con ello: 1) El principio de “seguridad jurídica”, al no haber reparado que el proceso de saneamiento fue iniciado en aplicación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, y debió haber sido concluido con la misma; 2) El derecho al “debido proceso”, al haber omitido un análisis “…minucioso y conciencial…” (sic) de la prueba aportada y demás datos del cuaderno procesal; 3) Al principio de “verdad material”, pues el Tribunal Agroambiental no se “…preocupó por analizar sobre la realidad y verdad material cierta y evidente…”, limitándose a emitir sentencia consolidando las vulneraciones en las que incurrió el INRA; y, 4) El “derecho a la defensa”, al no haber fundamentado de manera real y efectiva su resolución.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, y derecho a la defensa material y técnica
Normativamente, el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental); ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y, iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE).
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, indica que: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (concordante con las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señala que la importancia de esta figura constitucional “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.
III.1.1. Derecho a la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige “…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).
Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión. Es en este sentido la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado: "…que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
III.1.2. Derecho a la defensa material y técnica
“El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
Por su parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, señala: "El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.
III.2. La valoración excepcional de la prueba
Al respecto, la SCP 0487/2013 de 12 de abril, señaló: “La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, refirió: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas…
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;…
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional' (negrillas agregadas).
Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1111/2012, 1462/2012, 1872/2012 entre otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación y fundamentación en las resoluciones, a la defensa material y técnica y a la valoración razonable de la prueba, todos vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material, a raíz de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2013 que confirmó la Resolución RA-SS 1992/2011, mediante la cual el INRA dispuso la adjudicación de solo 50 de las 372 has, sobre las que el ahora accionante reclama posesión legal y consiguiente adjudicación.
En este marco, el análisis desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribe al texto de la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2013 impugnada, conforme a los siguientes puntos:
a) Sobre la supuesta vulneración a los principios de “seguridad jurídica” y “legalidad” tenidos por el accionante como incumplidos, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis individual; toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia emitida éstos no son directamente tutelables; sin embargo, considerando que estos han sido de alguna forma vinculados con el derecho a la defensa, su desarrollo es efectuado en el punto cuarto de este apartado.
b) En lo referente a las vulneraciones al debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y fundamentación en las resoluciones, la accionante refiere que el tenor de la Sentencia denunciada no refleja un análisis “…minucioso y conciencial…” (sic) de los datos del cuaderno procesal; sin embargo, de la lectura del contenido de la sentencia impugnada, se colige que la misma respondió de manera individualizada y con una explicación suficiente respecto de los argumentos legales y fácticos que sirvieron de sostén para la decisión, considerando todos y cada uno de los actuados puntualmente denunciados como vulneratorios, a saber: 1) Sobre el interinato del Director Nacional del INRA como causal de nulidad de sus actuaciones, se expresó que al tratarse de un funcionario designado y no de carrera, no aplica el tiempo máximo de interinato de noventa días establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público; 2) Se enunciaron con claridad las razones legales (ausencia de antecedente dominial) y fácticas (cumplimiento parcial de la función económica social) que motivaron la adjudicación de las 50 has a favor de la ahora accionante y no de las 372 has que ella inicialmente había solicitado, no implicando aquello división de la pequeña propiedad agraria por no haber sido previamente calificada como tal por los extintos Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización; 3) Sobre la falta de comunicación para la socialización del informe en conclusiones, se indica que fueron realizadas mediante un aviso en el periódico “La palabra del Beni”; y, 4) En lo referente a los vicios formales tenidos por la accionante como causales de nulidad, la sentencia expresa con claridad que en unos casos se aplicó el principio procesal agrario de la convalidación (al haberse subsanado el vicio) y en otros el de preclusión, al no haber sido impugnados en su oportunidad.
En resumen, la sentencia impugnada responde a todos los puntos centrales de la impugnación, configurando una respuesta fáctica y jurídica razonable a las inquietudes de la ahora accionante, en el marco del procedimiento agrario ejecutado sobre el predio MONTE SIÓN I.
c) En relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración adecuada de la prueba, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no se ingresa al fondo considerando que la justicia constitucional no es instancia jurisdiccional ordinaria y mal puede valorar la prueba aportada, salvo las excepciones establecidas en la jurisprudencia y que en este caso en concreto no han concurrido ni se justifican razonablemente.
d) En relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, vinculado a los principios de seguridad jurídica y legalidad, la accionante refirió que existió error en la identificación de la norma aplicable a la tramitación del caso, puesto que el saneamiento se inició con el DS 25763 y debió culminarse con la misma norma; sin embargo, de la lectura de la sentencia y demás datos del proceso, se evidencia que el trámite evidentemente se adecuó al DS 29215, emitido con posterioridad, actuado efectuado en estricto cumplimiento de las disposiciones transitorias primera y segunda de dicha norma. Por otra parte, este Tribunal entiende que la accionante ha tenido todas las opciones para ejercer ampliamente su defensa en proceso y evidentemente así lo hizo, habiendo hecho uso de todos los recursos impugnatorios legalmente establecidos tanto en sede administrativa (INRA) como jurisdiccional en la vía contencioso administrativa agraria (Tribunal Agroambiental Plurinacional).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó adecuadamente la prueba aportada e identificó con precisión los elementos centrales del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR el Resolución 291/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO