Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1932/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01622-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa que representa por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido contra la misma, se citó a quien ya no era el representante legal, situación que el demandado dio a conocer respaldado con certificaciones de FUNDAEMPRESA, no obstante, continúo la tramitación de la demanda, asumiendo recién Cablebol S.A. conocimiento de la misma en ejecución de sentencia, cuando se pretendía embargar sus bienes. Razón por la cual recién se apersonó la accionante en representación de Cablebol S.A. al proceso pidiendo la nulidad de obrados, solicitud que fue rechazada por el Juez demandado y confirmada en segunda instancia por los Vocales codemandados. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.1.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. Dicha Ley 254 de 5 de julio de 2012, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Determinando en los siguientes artículos cuestiones relativas a la procedencia, legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, plazo para su interposición, normas especiales en el procedimiento y efectos de la resolución (arts. 51 a 57).
Puesto que la presente acción fue interpuesta después del 6 de agosto de 2012; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Constitucional corresponderá que la misma sea conocida, tramitada y resuelta conforme el contenido normativo del señalado Código.
III.1.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, estableciendo además las situaciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Del entendimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la ordinarización de los procesos ejecutivos
La SCP 0367/2012 de 22 de junio, estableció dos supuestos cuando en una acción de amparo constitucional se denuncian decisiones judiciales originadas en procesos ejecutivos señalando; “Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'”.
III.3. Del análisis de caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que contra la empresa que representa la accionante, Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza inició proceso ejecutivo, formalizando la demanda contra Mario Jaime Jiménez Prudencio en representación de Cablebol S.A., proceso en el cual el demandado opuso la excepción de falta de personería en el ejecutado así como inhabilidad del título ejecutivo y otras, las cuales fueron declaradas improbadas mediante Sentencia que declaró probada la demanda. Ante lo cual la empresa representada por la accionante planteó incidente de nulidad contra la citación de la demanda ejecutiva practicada a Mario Jaime Jiménez Prudencio, la cual fue rechazada por el Juez ahora demandado y confirmada en grado de apelación por los Vocales codemandados, razón por la cual la accionante acudió a la vía constitucional impugnando ambas Resoluciones considerando que las mismas lesionan los derechos de la empresa que representa.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a los datos del proceso ejecutivo es evidente que la demanda ejecutiva fue interpuesta contra Mario Jaime Jiménez Prudencio el 9 de octubre de 2007, cuando éste ya no asumía la representación legal de Cablebol S.A., situación que a pesar de haber sido puesta a conocimiento del Juez por el propio demandado oponiendo excepciones, fundamentando las mismas y acompañando al efecto la certificación de FUNDEMPRESA; sin embargo, dichas excepciones fueron rechazadas, sin considerar que al momento de iniciarse la demanda el representante legal de Cablebol S.A. era Edgar Bohórquez Argote de acuerdo a lo certificado por FUNDEMPRESA el 30 de julio de 2007 señalando que fue inscrito ante el registro de Comercio el poder 325/2007 de 23 de julio, otorgado a favor de Edgar Bohórquez Argote en calidad de Presidente de la Cablebol S.A., situación que demuestra la lesión a los derechos de la parte accionante, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el art. 127.II del CPC, cuando una demanda fuera interpuesta contra una persona jurídica, corresponderá que la citación se realice a su personero o representante legal, el cual en el caso de tratarse de sociedades anónimas como en el caso de examen la representación de la sociedad la inviste el presidente del directorio (art. 314 del Código de Comercio), de no realizarse la citación en conformidad a tales aspectos, la misma es nula de conformidad a lo previsto por el art. 128 del CPC.
En tal contexto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la presente problemática no será necesaria la ordinarización previa del proceso prevista en el art. 28 de la LAPCAF, puesto que tratándose de un proceso ejecutivo en el cual resultan evidentes las lesiones al debido proceso de la parte accionante al no haberse interpuesto la demanda contra el representante legal de Cablebol S.A. y haberse tramitado el proceso ejecutivo contra quien ya no revestía la calidad de representante legal, se vulneró el derecho a la defensa de dicha empresa, correspondiendo en consecuencia se conceda la tutela solicitada.
Por lo anotado, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio una correcta aplicación a los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 009/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA