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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S2
Sucre, 7 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21154-2017-43-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 005/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Soyka Pérez Berríos contra Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental de Beni; y, Mirna Vásquez Noza y Juan Pablo Sánchez Saavedra, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y el 12 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 85 a 91; y, fs. 120 y vta.); la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2016, a horas 4:00, en circunstancias en las que su concubino, Edwin Tomás Vizalla Orcko, llegó ebrio a su habitación, habiéndola −según alega− maltratado físicamente; por lo que, incluso tuvo que pedir auxilio y socorro a sus vecinos; éste se habría suicidado, advirtiendo que llamó a la Policía; no obstante ello, siendo el fallecido, Policía, sus “camaradas”, la aprehendieron, comunicando al Fiscal de turno, que fue ella quien le cegó la vida; constando imputación formal en su contra, lográndose incluso su detención preventiva por la presión que ejerció todo el Comando Policial de Beni; a dicho efecto, obteniendo de manera posterior la detención domiciliaria con escolta policial, con derecho de asistir a su fuente de trabajo.
Precisó que, su abogado propuso diligencias policiales previo requerimiento fiscal, proponiendo junto al Ministerio Público, perito en balística del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) La Paz-Sucre, en los nombres de Enrique Marcelino Galarza y Karina Dacner Lazarte, primero que fue notificado personalmente vía cooperación ante el Fiscal Departamental de La Paz, y segunda que no fue notificada; no habiéndose obtenido dichas pericias; toda vez que, “el primero no quiso mandar su pericia”, y existió ausencia de notificación de la precitada; obrando en consecuencia, los tres Fiscales codemandados, a su turno, en los actuados fiscales que acusa de ilegales en su acción tutelar, en contradicción con lo instituido en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, con total falta de objetividad, a más de haber vulnerado lo previsto en el art. 130 de dicho Código, al no haber concluido los Fiscales de Materia la etapa preparatoria, en el plazo de los seis meses previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal.
Enfatiza que, el Fiscal Departamental de Beni, actuó asimismo, de manera ilegal, al aceptar un peritaje de aspersión atómica remitido por el IDIF de La Paz, de forma extemporánea, posteriormente al pronunciamiento de la Resolución de sobreseimiento dictada en su favor; fallo que no consideró dicha pericia, además de las propuestas por su persona, de balística y dactiloscópico, al no haber sido éstas, expedidas en su oportunidad, en virtud al principio de “seguridad jurídica”, que imposibilitaba dejarla en incertidumbre. En ese marco, ante la impugnación efectuada por la parte denunciante, al sobreseimiento dictado, se remitió el cuadernillo de investigaciones al Fiscal Departamental de Beni, quien, reitera, aceptó el dictamen pericial de aspersión atómica, de manera directa, obviando la instancia regular de presentación del mismo ante los Fiscales de Materia, ignorando el instituto de la caducidad, en vulneración de los arts. 130 y 134 del CPP.
Añade, que, el Fiscal Departamental de Beni, reconoció incluso en la Resolución jerárquica FDB/ERL S.-007-2017 de 22 de febrero, que impugna, la existencia de exigencias formales procesales que no fueron cumplidas por los Fiscales de Materia; toda vez que, el dictamen pericial de 25 de octubre de 2016, emitido por Gloria Amparo Paco Salazar, del Laboratorio de Química Forense del IDIF, arribó después de haberse emitido el fallo de sobreseimiento a su favor, no siendo posible, según afirmó, considerar indicios que no hubieran sido acumulados en la etapa investigativa y preparatoria; añadiendo a ello que, resultaba evidente la ausencia de varios peritajes del IDIF-La Paz-Sucre, como de balística y dactiloscopia, respecto a los que, los Fiscales de Materia, no realizaron los reclamos correspondientes; concluyendo, no obstante a lo mencionado que, aun sin dichos informes periciales, se tenía “que hacer justicia a un funcionario policial del Estado”.
Finaliza indicando que, demanda contra los tres Fiscales codemandados, el Departamental, por revocar el sobreseimiento consolidado en su favor, y los de Materia, por presentar “ilegalmente” acusación en su contra, en desmedro de sus derechos fundamentales, por las razones que anota.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, al acceso a la información, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la justicia social, a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 4, 13, 14, 21.2 y 6, 22, 24, 73, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 178, 180.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando dejar sin efecto, de manera expresa, la acusación fiscal emitida en su contra, anulándola. Con costas, daños y perjuicios, además de responsabilidad civil y penal contra los Fiscales codemandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 18 de septiembre 2017, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 180 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el dictamen pericial considerado a efectos de revocar el sobreseimiento emitido en favor de su clienta, fue extemporáneo; por lo que, no debió ser tomado en cuenta por los codemandados, en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendida. Por otro lado, aseveró que, el Fiscal Departamental y los de Materia, indican la existencia de terceros interesados, los que, no existirían en la acción de análisis. Finalmente, expresa que, correspondía sobreseer a su clienta, ante la existencia de dos informes alejados totalmente de la realidad, en cuanto a la comisión o no del delito endilgado a su defendida, compeliendo conceder la tutela, disponiendo la nulidad de la acusación por ser atentatoria al debido proceso, no a la legítima defensa, sino en lo relativo a la igualdad de partes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 170 a 172, señalando: a) La accionante no identificó en su demanda tutelar, al tercero con interés legítimo en la presente acción de defensa; omisión que no fue advertida por el Tribunal de garantías, instancia que pudo exigir el cumplimiento de dicho presupuesto, conforme determina la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, más aun si se considera que, la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.-007-2017, consigna claramente como víctima a Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del directamente ofendido; inobservándose así, un requisito de admisión exigible en la acción de amparo constitucional; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de exégesis debe ser planteada contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto. En el caso aclara que, el cargo de Fiscal Departamental de Beni, recae a dicha fecha, sobre Carlos Aponte Balcázar, por encontrarse él, con incapacidad temporal; situación que estaría acreditada por instructivo FDB/ERL 0895/2017; por lo que, en caso de concederse eventualmente la tutela, existiría la imposibilidad material de cumplir lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no teniendo su persona, en la oportunidad, ninguna facultad de revisar, modificar o dejar sin efecto o emitir resolución alguna; c) No obstante de las cuestiones anotadas, que impedirían una consideración de fondo de la problemática planteada en caso de analizarse el fondo de la acción constitucional, indica que, el dictamen pericial de 25 de octubre de 2016, expedido por Gloria Amparo Paco Salazar, del Laboratorio de Química Forense del IDIF, fue considerado en la Resolución Jerárquica cuestionada, en virtud al principio de verdad material reconocido en el art. 180.I de la CPE; toda vez que, si bien dicho requerimiento fue remitido con posterioridad al pronunciamiento del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, el requerimiento de designación de perito y otros actuados referidos a ello, fueron de conocimiento de la imputada; por lo que, mal podría negarse su existencia, anteponiéndose exigencias formales. Al respecto, resalta que, incluso la jurisprudencia constitucional, expresa que los operadores de justicia, se encuentran llamados a buscar una justicia material, reconociendo asimismo, la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo o sobre las formas procesales, todo ello, en pro de obtener una resolución justa; d) La accionante, señala como vulnerados, en su demanda tutelar, los derechos a la honra, a la imagen, a la dignidad, al acceso a la información, a la petición, a la justicia social, entre otros; sobre los que, únicamente existe una enunciación lírica, por cuanto no se indica de qué manera los mismos inciden en su pretensión, o de qué forma fueron transgredidos en virtud a la emisión de la Resolución Jerárquica objeto de impugnación; e) Se impugnan de otro lado, principios, como el de seguridad jurídica, que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, salvo que se denuncie su violación, en conexitud con otros derechos fundamentales, no así de manera independiente; no constando en la demanda tutelar incoada, dicha relación, que determine qué derecho o garantía se encontraría vinculado a la supuesta vulneración de los principios referidos en la acción; y, f) Conforme a lo expuesto, la autoridad fiscal codemandada, concluyó no ser cierta la transgresión de derechos fundamentales de la accionante, emergente de la emisión de la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.007-2017; por lo que, solicitó denegar la tutela incoada por la impetrante.
Por su parte, Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), presentó el informe escrito que cursa de fs. 156 a 158, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, indicando lo que sigue: 1) La accionante efectúa una descripción ambigüa de los hechos que habrían ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales; 2) La acusación fiscal fue emitida en virtud a una orden jerárquica emanada de una norma legal (arts. 324 del CPP y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]); es decir, en virtud a la Resolución que revocó el sobreseimiento, dictada por el Fiscal Departamental de Beni, quien intimó a que, el fiscal inferior o cualquier otro, pronuncie acusación en el plazo de diez días ante el juez o tribunal de sentencia; obrar de manera contraria, conllevaría un incumplimiento de deberes; 3) La acusación fiscal se halla debidamente fundamentada y motivada, conteniendo los suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del ilícito penal; habiendo incluido en la misma, el dictamen pericial expedido por la División de Laboratorios Clínicos, “Laboratorio de Química Forense”; habiéndose solicitado dicho requerimiento en la etapa de investigación; es decir el 2 de marzo de 2016, siendo emitido el 25 de octubre del año señalado; por lo que, al momento de dictar la acusación, se encontraba en el cuaderno de investigaciones, constituyéndose en un elemento obtenido de manera lícita, necesario para generar convicción de la participación de la acusada, hoy accionante, en el delito que se le atribuye, ante el Tribunal correspondiente; 4) La impetrante de tutela, pretende se anule la acusación, cuestionando el dictamen pericial de referencia, que no fue objetado en momento alguno dentro del proceso penal; 5) La etapa preparatoria se cierra con la presentación del requerimiento conclusivo, advirtiéndose con ello que la pericia fue presentada y recibida oportunamente a efectos de ser considerada como elemento de prueba lícita a ser valorada en etapa de juicio; 6) No compele a la jurisdicción constitucional, ingresar a la valoración de la prueba aportada en un proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza; teniendo la accionante, expedita la vía de juicio para formular incidentes o en su caso, exclusiones probatorias a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa, respecto al dictamen pericial; no siendo la acción de amparo constitucional, un medio subsidiario a los previstos en el ordenamiento jurídico; y, 7) Solicitó declarar “improcedente” la acción de tutela incoada, por las razones expuestas.
En audiencia, la Fiscal de Materia antes nombrada, informó que, el Fiscal de Materia codemandado, Juan Pablo Sánchez Saavedra, no trabaja en la Fiscalía Departamental de Beni, desde el 11 de septiembre de 2017; cumpliendo funciones a partir de la fecha indicada, en la Fiscalía de Santa Cruz; por lo que, no fue debidamente notificado con la acción tutelar, así como tampoco los terceros interesados, quienes no fueron identificados ni notificados a efectos de asumir su defensa en la garantía constitucional. Último punto sobre el que, el Tribunal de garantías no se pronunció en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 005/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 181 a 184 vta., por la que, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, ordenando que los peritajes requeridos y/o propuestos por la defensa de la indicada, en calidad de imputada dentro de la causa penal que motivó la interposición de la garantía constitucional de exégesis, sean incorporados al proceso; correspondiendo en consecuencia que, la autoridad fiscal de Beni, inste a sus similares del Distrito Judicial de La Paz, para que en el plazo “razonable” de veinte días, se elabore, concluya y envíen los peritajes de balística del IDIF-La Paz-Sucre; así como de dactiloscopia “en los nombres de Enrique Marcelino Galarza y Lic. Karina Dacner Lazarte, respectivamente” (sic), para su introducción legal al proceso y sean considerados, así como valorados en la instancia correspondiente, quedando firme la Resolución FDB/ERL S.-007-2017, dictada por el Fiscal Departamental de Beni.
Decisión sustentada en ese orden, en base a los siguientes fundamentos: i) No obstante la fuerza expansiva y transversalidad que conlleva la verdad material instituida en el art. 180.I de la CPE, el impartidor de justicia, incluyendo al titular de la acusación fiscal, debe estar consciente que el principio de verdad material, no es absoluto, teniendo límites conforme expone la doctrina sobre el particular; ii) Conforme a lo anotado y tomando en cuenta que, el núcleo de la acción tutelar, es la incorporación de una pericia de Laboratorio de Química Forense del IDIF, que concluyó que, la hoy accionante, imputada dentro de la acción penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, sería quien disparó el arma de fuego contra su concubino, quien falleció producto de dicho hecho; el Tribunal de garantías, advierte que, se lesionó el principio de equidad procesal; toda vez que, de su parte, solicitó pericias de balística del IDIF-La Paz-Bolivia, “en los nombres de Enrique Marcelino Galarza (quien fue notificado personalmente vía cooperación ante el Fiscal del Distrito de La Paz) y a la Lic. Karina Dacner Lazarte (perita en Dactiloscopia, quien jamás fue notificada personalmente, por el fiscal de turno de La Paz” (sic); en cuyo mérito, al disponerse la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento y que se dicte acusación fiscal, se sobredimensionó y absolutizó el principio de la verdad material, sacrificando en forma directa, inmediata, objetiva y demostrable la garantía y principio antes citado, de equidad procesal, no habiéndose permitido la incorporación además de la pericia propuesta por parte del Ministerio Público, de la ofrecida por la defensa de la imputada, conllevando ello, “una distorsión al equilibrio dosimétrico que debe existir en la búsqueda, construcción y captura de la verdad respecto de la salvaguarda de las garantías mínimas del derecho a la defensa” (sic); y, iii) Precisa que, si bien con el fallo de sobreseimiento se clausuró la fase preparatoria que habilita la acusación; la verdad material puede ser invocada no obstante haber precluido la etapa procesal preparatoria, obrando sin embargo, con igual equidad procesal respecto a la colección de medios e instrumentos probatorios, que no sustenten únicamente la acusación, sino también, en un justo equilibrio, la defensa.
Notificada la Fiscalía Departamental de Beni, con la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, el Fiscal Departamental a.i., Carlos Aponte Balcázar, quien ejercía dichas funciones en virtud a la declaratoria de incapacidad temporal del titular, formuló solicitud de aclaración, complementación o enmienda (fs. 187 a 188), ciñendo la misma a los siguientes aspectos: a) No obstante que, Edil Robles Lijerón, presentó informe escrito, al haber sido dicha autoridad, la demandada en la acción de defensa, consignando en la misma, claramente, la no identificación de tercero interesado en la garantía constitucional, el Tribunal de garantías, omitió pronunciarse al respecto, no habiendo exigido el cumplimiento de dicho presupuesto, obviando que la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.-007-2017, identifica plenamente como víctima a Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del ofendido, Edwin Tomas Vizalla Orcko; inobservándose de ese modo un requisito indispensable de cumplimiento obligatorio en la acción de amparo constitucional; b) Cuestiona por qué no se tomó en cuenta que, en ocasión de la interposición de la acción de defensa, el cargo de Fiscal Departamental, recaía sobre su persona; cuestión sustentada en el informe escrito presentado por el Fiscal, Edil Robles Lijerón, quien, resalta, se encontraba con incapacidad temporal; aspecto que inobservaría el requisito relativo a la legitimación pasiva inherente a la garantía constitucional incoada; c) La Resolución 005/2017, emitida por el Tribunal de garantías, únicamente ordena que se incorporen las pericias propuestas por la hoy accionante, no habiendo dejado sin efecto la Resolución Jerárquica FDB/ERL S.-007-2017, ni la acusación fiscal; en ese orden, impetró aclarar cuál la forma de incorporación de los peritajes al proceso penal, tomando en cuenta que los Fiscales de Materia, emitieron la acusación formal e individualizaron la prueba fundamentándola; por lo que, al no dejar sin efecto dichos actuados, sería poco comprensible cómo se pretendería incorporar las pericias al proceso; y, d) Por último, expresó que no podía ordenarse que, como Fiscal Departamental de Beni a.i., disponga o diligencie la incorporación de las pruebas periciales descritas en el fallo dictado, toda vez que, en virtud a lo previsto en el art. 34 de la LOMP, no tiene facultad para disponer ni diligenciar la incorporación de las pericias indicadas; en virtud a lo que, solicitó también aclarar dicho aspecto.
A través del Auto 80/2017 de 26 de septiembre (fs. 189 a 190), el Tribunal de garantías, estableció respecto a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda descrita supra, que: 1) En cuanto a la falta de citación a los terceros interesados, el Código Procesal Constitucional, en su art. 31, determina que dicha facultad es potestativa del Tribunal de garantías; habiendo advertido, en el caso de examen que, las cuestiones impugnadas en la demanda tutelar, no repercuten en los derechos de la víctima; máxime si se considera que el Ministerio Público se transforma en protector de la legalidad y los intereses de la sociedad; por lo que, no obstante que, Rosalía Zambrana Villca, se encuentra identificada como víctima, el Ministerio Público, asumió defensa en la audiencia tutelar, a través de sus operadores, velando por los intereses de la mencionada; 2) Los fiscales actúan en representación de una institución pública, como es el Ministerio Público, no así a título personal; no siendo evidente, por ende, la falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental a.i., tomando en cuenta lo indicado; no siendo cierto que, el suplente a.i., por enfermedad del titular, no pueda cumplir lo ordenado por el Tribunal de garantías, hasta que el titular retome sus funciones; obrar contrariamente conllevaría vulnerar el orden constitucional; 3) Conforme se explicó en la Resolución del Tribunal de garantías, las pericias extrañadas deben cumplir el conducto regular; es decir que, deben ser valoradas y puestas ante la autoridad competente una vez diligenciadas, sin que ello implique que el Ministerio Público, a través de sus operadores, deba o no acusar o emitir sobreseimiento; sino que, las pruebas periciales deben ser valoradas y consideradas, de acuerdo a una valoración ceñida a la sana crítica y a la prudencia; y, 4) El Tribunal de garantías, no ordenó que el Fiscal Departamental a.i., proceda al diligenciamiento de las pruebas periciales, sino que, inste a sus similares de La Paz, a elaborar, concluir y enviar los peritajes requeridos por la ahora accionante, que fueron requeridos en su momento, y que, se evidenció, no fueron concluidos. Ello, en virtud a los deberes de colaboración y cooperación reflejados en el Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la hoy accionante, Soyka Pérez Berríos, por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal (CP) −vigente por disposición del art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia−, cometido contra su concubino, Edwin Tomás Vizalla Orcko; la Fiscal de Materia, Rosalí Sejas Parada, emitió el 15 de julio de 2016, Resolución de sobreseimiento en favor de la imputada, por estimar que los elementos de prueba resultaban insuficientes para fundar una acusación (fs. 75 a 77 vta.).
II.2. Impugnada la Resolución de sobreseimiento descrita en la Conclusión anterior, por parte de la víctima, Rosalía Zambrana Villca, como cónyuge del difunto, cuya participación fue aceptada en virtud a lo previsto en el art. 76 inc. 2) del CPP; el Fiscal Departamental de Beni, Edil Robles Lijerón, revocó la misma, ordenando, entre otros, que, el Fiscal director funcional de las investigaciones presente requerimiento conclusivo de acusación formal en el plazo máximo de diez días, con la debida motivación y fundamentación (fs. 78 a 82 vta.).
II.3. El 17 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia, Juan Pablo Sánchez Saavedra y Mirna Vásquez Noza, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, Resolución acusatoria contra la hoy impetrante de tutela, Soyka Pérez Berríos, por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado en el art. 254 del CPP; solicitando que, la autoridad judicial ordene que por Secretaría se realice el sorteo correspondiente para la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia de turno, a fin que éste imprima el trámite previsto en el art. 340 del mismo Código y dicte Auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral (fs. 138 a 143 vta.).
II.4. Consta en el proceso penal de referencia que, presentó querella el hermano de la víctima, Edwin Tomás Vizalla Orcko; y, por su parte, memorial de apersonamiento la viuda de éste, Rosalía Zambrana Villca (fs. 138); última que, fue quien además, impugnó la Resolución de sobreseimiento de 15 de julio de 2016, descrita en la Conclusión II.1 de la presente Resolución, siendo la misma reconocida como víctima en la Resolución FDB/ERL S.007-2017, por orden de prelación, en virtud a lo dispuesto en los arts. 76 y 78 del CPP (fs. 78 vta.).
II.5. La demanda tutelar de examen, no consigna la existencia de terceros interesados emergentes de la interposición de la garantía constitucional (fs. 85 a 91); no obstante, en el informe escrito presentado por el Fiscal Departamental de Beni, y, en audiencia, a través de las alegaciones vertidas por la Fiscal de Materia codemandada, se dejó constancia expresa, ante el Tribunal de garantías, de no haber identificado la impetrante de tutela, al tercero con interés legítimo, pese a que, en la Resolución Jerárquica FDB/ERL S-.007-2017, se dejaba expresamente establecido que se constituía víctima en el proceso penal, la cónyuge del difunto, Rosalía Zambrana Villca (fs. 170 a 172; 175 vta.; y, 78 vta.).
II.6. El Tribunal de garantías, celebró la audiencia tutelar, sin efectuar ninguna consideración previa sobre lo pedido por la parte demandada, en relación a la falta de notificación a la víctima del proceso penal −cónyuge del occiso−; motivando ello que, el Fiscal Departamental a.i. de Beni, Carlos Aponte Balcázar, dentro de los puntos que fueron objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, requiera aclarar por qué, el Tribunal de garantías, no se pronunció al respecto, tomando en cuenta que, los codemandados, a su turno, cuestionaron dicha omisión, que se constituía en un requisito indispensable de cumplimiento obligatorio en la acción de amparo constitucional, por el riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y a la igualdad, de la otra parte involucrada en el proceso (fs. 187 a 188); habiendo indicado, recién el Tribunal de garantías, en el Auto 80/2017, que, según su criterio, la citación a los terceros interesados sería potestativa del Tribunal de garantías, no habiendo evidenciado en el análisis de la acción constitucional incoada, que, las cuestiones impugnadas repercutieran en los derechos de la víctima, más aun si se otorgó participación activa al Ministerio Público en la misma, a través de sus operadores (fs. 189 a 190).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, pese a constar Resolución de sobreseimiento; impugnado dicho fallo por la cónyuge del difunto, el Fiscal Departamental de Beni, emitió la Resolución FDB/ERL S.007-2017, revocándolo, incorporando en su análisis, un peritaje de aspersión atómica remitido por el IDIF de La Paz, extemporáneamente, no así las pericias propuestas por su persona, de balística y dactiloscópico, que servirían para demostrar que la muerte de la víctima acaeció como producto de un suicidio, no así de un homicidio. Así, resalta que, se lesionó el principio de caducidad, admitiéndose una pericia expedida en forma posterior a la conclusión de la etapa preparatoria; lo que dio lugar, a su vez, a la acusación formal dictada en su contra.
En consecuencia, incumbe advertir con carácter previo, si es posible el estudio de fondo de la problemática planteada, dada la denuncia de ausencia de notificación debida a la tercera interesada, dentro de la presente acción tutelar.
III.1. Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional
El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inserto en el Título II “Acciones de Defensa”, Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (negrillas añadidas). Por su parte, el 33.1 del Código referido, indica que, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se deberá acreditar el interés alegado. De otro lado, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución” (negrillas agregadas).
Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, fallo constitucional que señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.
(…)
(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. (…) En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces, norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, a los terceros interesados: “…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, (…) por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado” (las negrillas son nuestras) (SC 1351/2003-R).
Por otra parte, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, de un análisis de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sí establecía como requisito de la acción de amparo constitucional, la identificación del tercero interesado, en su art. 77.2; sistematizó la forma, procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse aquello, efectuando una integración del precepto señalado con la jurisprudencia ya emitida por este órgano sobre el particular; concluyendo que:
“1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional (…).
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado (…).
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas (…).
(…)
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden de ideas, la misma SCP 0137/2012, citando a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó respecto a la notificación de los terceros interesados, que: “’…la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado’”.
Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional y procesal constitucional; toda vez que, de acuerdo a los arts. 31, 33.1 y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, se halla facultado para convocar a terceros interesados, de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario, encontrándose incluso regulado en el art. 33.1 precitado, como requisito para la acción, el que se acredite el interés de terceras personas dentro de la garantía constitucional; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular.
Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”. Por lo que, de no presentarse los casos descritos en las subreglas anotadas, se deduce ser imperativa la nulidad de obrados, a fin de no provocar dentro de la consideración de una acción de amparo constitucional, la vulneración del derecho a la defensa del tercero con interés legítimo, quien conforme se anotó, se reitera, debe ser notificado a fin de asumir su defensa, de así considerarlo conveniente a sus derechos e intereses.
III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho
Respecto a la víctima dentro de un proceso penal, el art. 11 del CPP, prevé que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”. Estableciendo a su turno, el art. 76 del Código Procesal anotado, que se considera como víctima: “1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…”.
Por su parte, el art. 77 del CPP, resalta que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento” (negrillas adicionadas). Añadiendo, el art. 78 del Código mencionado, que: “La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código…”.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta asimismo que, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a los arts. 180.I y 113.I CPE. Lo que, condice con lo reflejado sobre el particular por el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, se tiene, entre otras, lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, a través de la Resolución 40/34, la primera Declaración sobre la Protección a la Víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”; determinando, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
“…4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
(…)
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial.
(…)”.
En ese orden, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, estableció sobre los derechos de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional, que: “…todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
Siguiendo el mismo marco sobre los derechos de las víctimas, podemos señalar que la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-277/98, emitió el siguiente discernimiento: ‘Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado’.
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: ‘Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…´” (las negrillas nos pertenecen).
Adicionalmente a lo referido, debe considerarse que, la Sentencia C-277/98 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, precitada en el fallo constitucional glosado supra, respecto a los derechos de las víctimas, añadió además que: “…Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política” (las negrillas son nuestras).
Aspectos que, en concordancia con lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales en calidad de terceros interesados, cuando sean los imputados o acusados en los mismos, quienes impugnen actos ilegales u omisiones indebidas en su desarrollo; ello a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismo procesal o formalidades, propendiendo más bien a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales consignados en su demanda tutelar, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones y a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, este Tribunal concluye, no ser viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, debiendo procederse a anular obrados del trámite de la acción de amparo constitucional de exégesis, por la falta de notificación a la tercera interesada en la que incurrió el Tribunal de garantías, en transgresión a lo establecido sobre el particular por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, si bien resulta evidente que, la parte accionante no consignó en su demanda tutelar la existencia de terceros interesados, emergentes de la interposición de su garantía constitucional; conforme se deduce de los actuados detallados en las Conclusiones del presente fallo, tanto el Fiscal Departamental de Beni, como la Fiscal de Materia codemandada, de forma escrita y verbal en audiencia, a su turno, cuestionaron al Tribunal de garantías, dicha omisión, solicitando la notificación de la víctima del proceso penal que motivó la presentación de la acción de defensa de estudio, a fin de no incurrir en posteriores nulidades sobre el particular, por transgresión del derecho a la defensa de la mencionada. Cuestiones sobre las que, el Tribunal de garantías, se reitera, hizo caso omiso, no habiéndola resuelto en forma previa al desarrollo de la audiencia tutelar; constando, como cuestión antepuesta también, lo referente a la supuesta falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental de Beni, codemandado, quien a su turno, alegó no encontrarse en dichas funciones en oportunidad de la interposición de la acción de defensa, lo que fue reiterado por el Fiscal Departamental a.i.; respecto a lo que; sin embargo, se tiene que, en virtud al principio de la unidad del Ministerio Público, aquello no incidía en las posibles consecuencias, emergentes del fallo a asumirse por el Tribunal de garantías, toda vez que, al intervenir los fiscales como representantes del Ministerio Público, promoviendo la acción de la justicia, defendiendo la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, el Fiscal Departamental a.i. podía cumplir lo decidido en sede constitucional. Por lo que, no será objeto de mayor abundamiento en la presente Resolución.
No obstante, en cuanto a lo referente a la carencia de notificación a la tercera interesada, se reitera, pese a haber sido aquello objetado por la parte demandada, el Tribunal de garantías, estableció recién, en oportunidad de emitir el Auto 80/2017, que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el Fiscal Departamental a.i. de Beni, que, la “citación” a los terceros interesados sería potestativa del Tribunal de garantías; obviando que, respecto a la notificación a los terceros con interés legítimo, los arts. 31.II, 33.1 y 35.2 del CPCo, son claros en cuanto a la obligación implícita de los jueces y tribunales de garantías, de convocar a los terceros interesados, cuyos derechos pudieran verse afectados como emergencia de la resolución de la problemática debatida en la acción de amparo constitucional; constituyéndose así en un requisito que debe contener toda acción, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se reitera, por la posible afectación de sus derechos o porque aporten mayores elementos de juicio para emitirse resolución.
En el caso de estudio, y considerando los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo análisis fue efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, resulta claro que, debió ser notificada en la presente garantía constitucional, para así poder concurrir a la misma, en ejercicio de su derecho a la defensa; emergente de la obligación que tienen todas las autoridades, se entiende no sólo del sistema penal, sino más aun en el ámbito constitucional, de informar a las víctimas de una acción penal sobre el desarrollo del proceso del que es parte, ello en virtud a la nueva visión del principio de eficacia y protección a la víctima instituidos en el nuevo modelo constitucional, en los arts. 113.I y 180.I de la Norma Suprema, que exigen lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado. En virtud a lo señalado, siendo incluso la víctima del proceso penal de autos, cónyuge del difunto, en el marco de lo instituido por el art. 76 del CPP, encontrándose abierta la investigación penal, a fin de determinar si su muerte acaeció como producto o no de un hecho delictivo atribuible a la imputada, hoy accionante; asumiendo conocimiento de la Resolución inicial de sobreseimiento pronunciada en su favor, fue precisamente, la viuda del difunto precitada, quien solicitó su revocatoria, requiriendo se disponga se emita acusación fiscal contra la sindicada; por lo que, correspondía de manera indiscutible su notificación, en calidad de tercera interesada, considerando en lo esencial, la revalorización de la víctima en el nuevo modelo constitucional, plasmada en el art. 121.II de la CPE.
Al no haber obrado en dicho sentido, el Tribunal de garantías, y al no presentarse las excepciones para evitar la nulidad de obrados instituidas en la SCP 2040/2013 −descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo−, como sub reglas de inaplicación de la misma; corresponde anular obrados, a fin que, el Tribunal de garantías, en observancia debida de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, notifique a la tercera interesada, otorgándole la oportunidad de participar y asumir defensa, en la acción incoada, más aun si lo que se pide en la misma, es la nulidad de la acusación presentada, emergente, se insiste, de la revocatoria del sobreseimiento dictaminado en forma inicial en favor de la accionante; con el consiguiente perjuicio, en sus intereses, se deduce claramente, en ocasión de una eventual concesión de la tutela requerida, como en los hechos acaeció con el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de garantías, que otorgó el amparo solicitado.
Efectuadas dichas precisiones, compele advertir que, adicionalmente a lo señalado, el Tribunal de garantías tampoco cuidó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, toda vez que, la acción de defensa incoada, es poco precisa en la relación de los hechos, identificación de los derechos vulnerados y el petitorio solicitado; último sobre el que, incluso, únicamente se requirió dejar sin efecto la acusación emitida por los Fiscales de Materia, que fue expedida como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución FDB/ERL S.007-2017, que revocó el sobreseimiento inicialmente dictaminado, ordenando que, el Fiscal director funcional de las investigaciones presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo máximo de diez días. No siendo lógico, por ende, en los hechos, que únicamente se requiera la nulidad de la acusación, sino también de la decisión dictada por el Fiscal Departamental de Beni, precitada, siendo éste el acto ilegal denunciado en la acción tutelar, que motivó, se reitera, se dicte la acusación fiscal, en virtud a lo previsto en los arts. 324 del CPP y 34.17 de la LOMP. Aspectos que, claramente, no fueron advertidos por el Tribunal de garantías, que en virtud a lo anotado, ingresó en ambigüedad y contradicción en el fallo que dictó, motivando asimismo, solicitud de aclaración, complementación y enmienda sobre el alcance de su decisión.
Finalmente, cabe aclarar que, la nulidad de obrados determinada, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva decisión a asumirse por el Tribunal de garantías, mismo que cumpliendo previamente con la notificación de la tercera interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa y observando, en lo esencial, los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional; deberá tramitar nuevamente la acción de defensa, pronunciando la resolución que corresponda en Derecho, conforme al análisis y estudio realizados al efecto.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada en la presente acción de defensa, al haber ingresado al fondo de la problemática planteada, pese a la falta de notificación a la tercera interesada; actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º ANULAR obrados en la presente acción de amparo constitucional, hasta antes de la etapa de admisión de la demanda tutelar, a objeto que se subsane la acción y se notifique debidamente a la víctima, Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del directamente ofendido, en calidad de tercera interesada, a efectos que asuma conocimiento y defensa respectiva en el conocimiento de la causa, si así lo estimare conveniente; compeliendo a dicho fin, celebrar nueva audiencia y dictar posteriormente, el fallo pertinente, con la participación e intervención de todas las partes procesales.
2º Llamar la atención al Tribunal de garantías, constituido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por haber desarrollado la audiencia tutelar, sin pronunciarse ni considerar previamente la falta de notificación debida a la parte tercera interesada, provocando que este Tribunal, no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con el consiguiente perjuicio para la impetrante de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0002/2018-S2 (viene de la pág. 19)
Fdo. Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA