Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S2
Sucre, 7 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21154-2017-43-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, pese a constar Resolución de sobreseimiento; impugnado dicho fallo por la cónyuge del difunto, el Fiscal Departamental de Beni, emitió la Resolución FDB/ERL S.007-2017, revocándolo, incorporando en su análisis, un peritaje de aspersión atómica remitido por el IDIF de La Paz, extemporáneamente, no así las pericias propuestas por su persona, de balística y dactiloscópico, que servirían para demostrar que la muerte de la víctima acaeció como producto de un suicidio, no así de un homicidio. Así, resalta que, se lesionó el principio de caducidad, admitiéndose una pericia expedida en forma posterior a la conclusión de la etapa preparatoria; lo que dio lugar, a su vez, a la acusación formal dictada en su contra.
En consecuencia, incumbe advertir con carácter previo, si es posible el estudio de fondo de la problemática planteada, dada la denuncia de ausencia de notificación debida a la tercera interesada, dentro de la presente acción tutelar.
III.1. Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional
El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inserto en el Título II “Acciones de Defensa”, Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (negrillas añadidas). Por su parte, el 33.1 del Código referido, indica que, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se deberá acreditar el interés alegado. De otro lado, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución” (negrillas agregadas).
Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, fallo constitucional que señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.
(…)
(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. (…) En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces, norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, a los terceros interesados: “…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, (…) por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado” (las negrillas son nuestras) (SC 1351/2003-R).
Por otra parte, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, de un análisis de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sí establecía como requisito de la acción de amparo constitucional, la identificación del tercero interesado, en su art. 77.2; sistematizó la forma, procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse aquello, efectuando una integración del precepto señalado con la jurisprudencia ya emitida por este órgano sobre el particular; concluyendo que:
“1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional (…).
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado (…).
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas (…).
(…)
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden de ideas, la misma SCP 0137/2012, citando a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó respecto a la notificación de los terceros interesados, que: “’…la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado’”.
Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional y procesal constitucional; toda vez que, de acuerdo a los arts. 31, 33.1 y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, se halla facultado para convocar a terceros interesados, de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario, encontrándose incluso regulado en el art. 33.1 precitado, como requisito para la acción, el que se acredite el interés de terceras personas dentro de la garantía constitucional; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular.
Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”. Por lo que, de no presentarse los casos descritos en las subreglas anotadas, se deduce ser imperativa la nulidad de obrados, a fin de no provocar dentro de la consideración de una acción de amparo constitucional, la vulneración del derecho a la defensa del tercero con interés legítimo, quien conforme se anotó, se reitera, debe ser notificado a fin de asumir su defensa, de así considerarlo conveniente a sus derechos e intereses.
III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho
Respecto a la víctima dentro de un proceso penal, el art. 11 del CPP, prevé que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”. Estableciendo a su turno, el art. 76 del Código Procesal anotado, que se considera como víctima: “1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…”.
Por su parte, el art. 77 del CPP, resalta que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento” (negrillas adicionadas). Añadiendo, el art. 78 del Código mencionado, que: “La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código…”.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta asimismo que, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a los arts. 180.I y 113.I CPE. Lo que, condice con lo reflejado sobre el particular por el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, se tiene, entre otras, lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, a través de la Resolución 40/34, la primera Declaración sobre la Protección a la Víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”; determinando, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
“…4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
(…)
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial.
(…)”.
En ese orden, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, estableció sobre los derechos de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional, que: “…todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
Siguiendo el mismo marco sobre los derechos de las víctimas, podemos señalar que la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-277/98, emitió el siguiente discernimiento: ‘Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado’.
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: ‘Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…´” (las negrillas nos pertenecen).
Adicionalmente a lo referido, debe considerarse que, la Sentencia C-277/98 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, precitada en el fallo constitucional glosado supra, respecto a los derechos de las víctimas, añadió además que: “…Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política” (las negrillas son nuestras).
Aspectos que, en concordancia con lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales en calidad de terceros interesados, cuando sean los imputados o acusados en los mismos, quienes impugnen actos ilegales u omisiones indebidas en su desarrollo; ello a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismo procesal o formalidades, propendiendo más bien a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales consignados en su demanda tutelar, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones y a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, este Tribunal concluye, no ser viable efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada, debiendo procederse a anular obrados del trámite de la acción de amparo constitucional de exégesis, por la falta de notificación a la tercera interesada en la que incurrió el Tribunal de garantías, en transgresión a lo establecido sobre el particular por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, si bien resulta evidente que, la parte accionante no consignó en su demanda tutelar la existencia de terceros interesados, emergentes de la interposición de su garantía constitucional; conforme se deduce de los actuados detallados en las Conclusiones del presente fallo, tanto el Fiscal Departamental de Beni, como la Fiscal de Materia codemandada, de forma escrita y verbal en audiencia, a su turno, cuestionaron al Tribunal de garantías, dicha omisión, solicitando la notificación de la víctima del proceso penal que motivó la presentación de la acción de defensa de estudio, a fin de no incurrir en posteriores nulidades sobre el particular, por transgresión del derecho a la defensa de la mencionada. Cuestiones sobre las que, el Tribunal de garantías, se reitera, hizo caso omiso, no habiéndola resuelto en forma previa al desarrollo de la audiencia tutelar; constando, como cuestión antepuesta también, lo referente a la supuesta falta de legitimación pasiva del Fiscal Departamental de Beni, codemandado, quien a su turno, alegó no encontrarse en dichas funciones en oportunidad de la interposición de la acción de defensa, lo que fue reiterado por el Fiscal Departamental a.i.; respecto a lo que; sin embargo, se tiene que, en virtud al principio de la unidad del Ministerio Público, aquello no incidía en las posibles consecuencias, emergentes del fallo a asumirse por el Tribunal de garantías, toda vez que, al intervenir los fiscales como representantes del Ministerio Público, promoviendo la acción de la justicia, defendiendo la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, el Fiscal Departamental a.i. podía cumplir lo decidido en sede constitucional. Por lo que, no será objeto de mayor abundamiento en la presente Resolución.
No obstante, en cuanto a lo referente a la carencia de notificación a la tercera interesada, se reitera, pese a haber sido aquello objetado por la parte demandada, el Tribunal de garantías, estableció recién, en oportunidad de emitir el Auto 80/2017, que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el Fiscal Departamental a.i. de Beni, que, la “citación” a los terceros interesados sería potestativa del Tribunal de garantías; obviando que, respecto a la notificación a los terceros con interés legítimo, los arts. 31.II, 33.1 y 35.2 del CPCo, son claros en cuanto a la obligación implícita de los jueces y tribunales de garantías, de convocar a los terceros interesados, cuyos derechos pudieran verse afectados como emergencia de la resolución de la problemática debatida en la acción de amparo constitucional; constituyéndose así en un requisito que debe contener toda acción, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se reitera, por la posible afectación de sus derechos o porque aporten mayores elementos de juicio para emitirse resolución.
En el caso de estudio, y considerando los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo análisis fue efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, resulta claro que, debió ser notificada en la presente garantía constitucional, para así poder concurrir a la misma, en ejercicio de su derecho a la defensa; emergente de la obligación que tienen todas las autoridades, se entiende no sólo del sistema penal, sino más aun en el ámbito constitucional, de informar a las víctimas de una acción penal sobre el desarrollo del proceso del que es parte, ello en virtud a la nueva visión del principio de eficacia y protección a la víctima instituidos en el nuevo modelo constitucional, en los arts. 113.I y 180.I de la Norma Suprema, que exigen lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado. En virtud a lo señalado, siendo incluso la víctima del proceso penal de autos, cónyuge del difunto, en el marco de lo instituido por el art. 76 del CPP, encontrándose abierta la investigación penal, a fin de determinar si su muerte acaeció como producto o no de un hecho delictivo atribuible a la imputada, hoy accionante; asumiendo conocimiento de la Resolución inicial de sobreseimiento pronunciada en su favor, fue precisamente, la viuda del difunto precitada, quien solicitó su revocatoria, requiriendo se disponga se emita acusación fiscal contra la sindicada; por lo que, correspondía de manera indiscutible su notificación, en calidad de tercera interesada, considerando en lo esencial, la revalorización de la víctima en el nuevo modelo constitucional, plasmada en el art. 121.II de la CPE.
Al no haber obrado en dicho sentido, el Tribunal de garantías, y al no presentarse las excepciones para evitar la nulidad de obrados instituidas en la SCP 2040/2013 −descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo−, como sub reglas de inaplicación de la misma; corresponde anular obrados, a fin que, el Tribunal de garantías, en observancia debida de lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, notifique a la tercera interesada, otorgándole la oportunidad de participar y asumir defensa, en la acción incoada, más aun si lo que se pide en la misma, es la nulidad de la acusación presentada, emergente, se insiste, de la revocatoria del sobreseimiento dictaminado en forma inicial en favor de la accionante; con el consiguiente perjuicio, en sus intereses, se deduce claramente, en ocasión de una eventual concesión de la tutela requerida, como en los hechos acaeció con el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal de garantías, que otorgó el amparo solicitado.
Efectuadas dichas precisiones, compele advertir que, adicionalmente a lo señalado, el Tribunal de garantías tampoco cuidó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, toda vez que, la acción de defensa incoada, es poco precisa en la relación de los hechos, identificación de los derechos vulnerados y el petitorio solicitado; último sobre el que, incluso, únicamente se requirió dejar sin efecto la acusación emitida por los Fiscales de Materia, que fue expedida como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución FDB/ERL S.007-2017, que revocó el sobreseimiento inicialmente dictaminado, ordenando que, el Fiscal director funcional de las investigaciones presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo máximo de diez días. No siendo lógico, por ende, en los hechos, que únicamente se requiera la nulidad de la acusación, sino también de la decisión dictada por el Fiscal Departamental de Beni, precitada, siendo éste el acto ilegal denunciado en la acción tutelar, que motivó, se reitera, se dicte la acusación fiscal, en virtud a lo previsto en los arts. 324 del CPP y 34.17 de la LOMP. Aspectos que, claramente, no fueron advertidos por el Tribunal de garantías, que en virtud a lo anotado, ingresó en ambigüedad y contradicción en el fallo que dictó, motivando asimismo, solicitud de aclaración, complementación y enmienda sobre el alcance de su decisión.
Finalmente, cabe aclarar que, la nulidad de obrados determinada, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva decisión a asumirse por el Tribunal de garantías, mismo que cumpliendo previamente con la notificación de la tercera interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa y observando, en lo esencial, los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional; deberá tramitar nuevamente la acción de defensa, pronunciando la resolución que corresponda en Derecho, conforme al análisis y estudio realizados al efecto.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada en la presente acción de defensa, al haber ingresado al fondo de la problemática planteada, pese a la falta de notificación a la tercera interesada; actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º ANULAR obrados en la presente acción de amparo constitucional, hasta antes de la etapa de admisión de la demanda tutelar, a objeto que se subsane la acción y se notifique debidamente a la víctima, Rosalía Zambrana Villca, cónyuge del directamente ofendido, en calidad de tercera interesada, a efectos que asuma conocimiento y defensa respectiva en el conocimiento de la causa, si así lo estimare conveniente; compeliendo a dicho fin, celebrar nueva audiencia y dictar posteriormente, el fallo pertinente, con la participación e intervención de todas las partes procesales.
2º Llamar la atención al Tribunal de garantías, constituido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por haber desarrollado la audiencia tutelar, sin pronunciarse ni considerar previamente la falta de notificación debida a la parte tercera interesada, provocando que este Tribunal, no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con el consiguiente perjuicio para la impetrante de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0002/2018-S2 (viene de la pág. 19)
Fdo. Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA