Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2013

                                    Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03626-2013-08-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los ahora demandados, vulneraron sus derechos a la dignidad, a la petición, al trabajo, a una fuente laboral y los principios de no discriminación, educación de calidad, superior y postgradual; toda vez que, se postuló a la Convocatoria Pública Externa 001/2012, para la docencia, en la asignatura (PAT-203) de  la Facultad de Odontología de la UMSA, cumpliendo todos los requisitos exigidos; sin embargo, la Comisión Evaluadora de Méritos, determinó inhabilitarla por falta del requisito “7” y no obstante que presentó reiterados reclamos y solicitudes de informes y certificados, no fueron respondidas y, más bien, emitieron una nueva Convocatoria para dicha asignatura, que impugnada no fue resuelta, pese a que se quejó a la Rectora de la UMSA, sobre la vulneración a sus derechos. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, con carácter previo es necesario analizar la existencia de la causal de  improcedencia referida a haber cesado los efectos del acto reclamado, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento, sencillo, rápido y expedito.

         La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a efecto que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia en la que se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión; por un lado, supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y, por otra significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

III.2.La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado

Sobre esta causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, ha establecido el siguiente entendimiento:

“El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”' (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con los datos del expediente, se puede colegir que la accionante el 2 de marzo del 2012, se postuló a la asignatura de “Patología General e Histología Bucal”, conforme a la Convocatoria Pública Externa 001/2012 a concurso de méritos y examen de competencia, para cargos de docentes contratados, y por informe de la Comisión de Méritos de la Convocatoria Externa, fue observada su postulación por falta de requisito “7”, debido a que su título es de especialista en patología buco máxilo facial y no en la materia convocada, que es patología General e histopatología bucal.

Posteriormente, Carlos David España Vásquez, Presidente del Consejo Académico Universitario y Vicerrector de la UMSA, por nota 1033/2012, comunicó a la accionante que, en sesión plenaria de 29 del mismo mes y año, el Consejo Académico Universitario, decidió que la Convocatoria Pública Externa 001/2012, sería declarada desierta, porque ninguno de los postulantes cumpliría los requisitos exigidos.  Contra dicha decisión la accionante, el 7 de noviembre de 2012, presentó recurso de revocatoria y solicitó la paralización de la Convocatoria Pública Externa 001/2012, que fue publicada en el periódico El Diario, el 31 de enero de 2013, hasta que se dé una solución desde la instancia correspondiente a su impugnación.

Por oficio de 28 de enero de 2013, la accionante se dirigió a Teresa Rescala Nemtala, entonces Rectora de la UMSA, denunciando lesión de derechos y solicitando que se resuelva su apelación y se instruya paralizar cualquier otra convocatoria, y el 15 de febrero de ese año, el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, recomendó a la Rectora dejar sin efecto la Convocatoria Pública Externa 002/2012, y revocar el fallo que declaró desierta la Convocatoria Pública Externa 001/2012.

Ahora bien, de acuerdo a la nota de 28 de febrero de 2013, CITE/HCU/124/2013, el Secretario General a.i. de la UMSA, por instrucción del Consejo Universitario, remitió al Vicerrector y Presidente del Consejo Académico Universitario, la documentación presentada por Janeth Liliam Flores Ramos, con la finalidad que revise y reconsidere el tema.

En mérito a ello, por nota VICE/CITE/CAU/535/2013 de 9 de julio, dirigida al Rector de esa Universidad, Vicerrector a.i y Presidente del Consejo Académico Universitario y el Secretario Académico todos de la UMSA, informaron que una vez recibido el informe de la Comisión encargada de la revisión de la documentación de la ahora accionante, el Consejo Académico Universitario, en sesión Plenaria de 8 de julio de 2013, dio por aprobado el informe, reconsiderándose el caso de la actual accionante y, en ese sentido se dejó sin efecto la Convocatoria Pública Externa 02/2012, publicada por la Facultad de Odontología, se dispuso dar continuidad al proceso de la Convocatoria Pública Externa 01/2012, habilitando a la accionante para el concurso de méritos y examen de competencia. Posteriormente, el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, el 14 de agosto de 2013, por Resolución 376/2013, resolvió aprobar la determinación del Consejo Académico Universitario.

En mérito a los antecedentes anotados, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, evidentemente cesaron los efectos del acto reclamado antes de la citación con la admisión de la presente acción de defensa, cumpliéndose con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se pasa a explicar.

Efectivamente, para denegar la tutela por haber cesado los efectos del acto reclamado, la SCP 1894/2012, antes glosada, estableció que se debe verificar que: 1) Las pruebas presentadas otorguen certeza sobre la extinción de la pretensión procesal se ha extinguido, y 2) El acto denunciado debe haber sido restituido antes de la citación con el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional. 

En el caso analizado, conforme se tiene señalado, consta que el Consejo Académico Universitario, en Sesión Plenaria de 8 de julio de 2013, reconsideró la situación de la accionante, dejando sin efecto las decisiones asumidas anteriormente por el Consejo; así, se asumieron las siguientes determinaciones:

“1. Habiéndose reconsiderado el caso, las determinaciones emitidas por el CAU previas a la nueva revisión, quedan derogadas.

2. Se deja sin efecto la Convocatoria Nº 02/2012 publicada por la Facultad de Odontología.

3. Dar continuidad al proceso concerniente a la Convocatoria Nº 01/2012, manteniendo el aspecto de la 'Formación Mínima' según cuadro de requisitos.

4. La Dra. Janeth Liliam Flores Ramos, queda habilitada al Concurso de Méritos y Examen de Competencia, verificándose la validez de su Título Profesional en la Especialidad requerida”.

Esta determinación fue posteriormente aprobada por Resolución del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario 376/2013 de 14 de agosto.

En mérito a ello, tanto la determinación del Consejo como la Resolución antes anotada, prueban que las pretensiones de la accionante, formuladas primero a la Universidad y luego reclamadas en la acción de amparo constitucional, fueron atendidas favorablemente, dejando sin efecto la Convocatoria Pública Externa 02/2012, dando continuidad a la Convocatoria Pública Externa 01/2012 y habilitando a la accionante para el concurso de méritos y examen de competencia; que son los puntos que fueron solicitados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte, con relación al siguiente aspecto que tiene que ser verificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional para denegar la tutela por actos consentidos, referido a que el acto supuestamente ilegal debe haber sido restituido antes de la admisión de la acción de amparo constitucional, se constata que la determinación del Consejo Académico Universitario fue asumida en sesión plenaria de 8 de julio de 2013; es decir, antes de la citación con la admisión de la presente acción de amparo constitucional y el señalamiento de audiencia, que fue practicada entre el 24 y 25 del referido mes y año, a todos los demandados.

Se aclara que si bien la Resolución 376/2013, fue pronunciada el 14 de agosto; es decir, de manera posterior a la citación con la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, las determinaciones de “derogar” las decisiones anteriores del Consejo Académico Universitario, de dejar sin efecto la Convocatoria Pública Externa 02/2012 publicada por la Facultad de Odontología, de dar continuidad al proceso concerniente a la Convocatoria Nº 01/2012,  y habilitar a Janeth Liliam Flores Ramos al concurso de méritos y examen de competencia; fueron asumidas antes por el Consejo Académico Universitario; determinaciones que -como se tiene señalado- fueron aprobadas por el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario; evidenciándose, además, de acuerdo al trámite que se adjuntó a la presente acción de amparo constitucional, que la Resolución 376/2013, es el resultado del desarrollo del trámite de reconsideración de la solicitud de la accionante

De todo lo expuesto, se concluye que corresponde denegar la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, conforme a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es ineludible que esta Sala se pronuncie sobre la demora en la tramitación de la solicitud de la accionante, que desde octubre de 2012, efectuó sus reclamos en las diferentes instancias de la Universidad y, en ese sentido, corresponde exhortar a la Universidad a que, en el futuro, otorgue respuestas prontas y oportunas a las solicitudes que se les efectúen y, además, en virtud al principio de informalismo que debe caracterizar a todo trámite administrativo, reconduzcan las peticiones a los normas y procedimientos universitarios en vigencia; pues, se ha evidenciado que todos los demandados en su informe anotaron que la accionante presentó en forma continua solicitudes, impugnaciones y quejas a la UMSA, al Consejo Universitario, a la Federación de Docentes, pero no agotó ninguna vía administrativa; sin embargo, las autoridades universitarias, dando efectividad al derecho de petición, estaban en la obligación de otorgar el trámite correspondiente, de acuerdo a la normativa universitaria, a las solicitudes del accionante, considerando que los trabajadores universitarios son servidores públicos que se encuentran regidos por los principios previstos en el art. 232 de la CPE, entre los que se encuentran los de publicidad, compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela en la acción de amparo planteada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución 100/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 310

      a 314, pronunciada por la Sala Penal Segunda, (haciendo quórum por la

      Vocal de la Sala Penal Primera) del Tribunal Departamental de Justicia de La

      Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando de que no

      se ingresó a considerar el fondo de la problemática.

2º Exhortar a las autoridades demandadas a que, en el futuro, otorguen

      respuestas prontas y oportunas a las solicitudes que les efectúen y, en

      virtud al principio de informalismo, cuando corresponda, reconduzcan las

      peticiones a las normas y procedimientos universitarios en vigencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA