Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03949-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que se han lesionado sus derechos al debido proceso, al libre tránsito, al trabajo, a la dignidad y a la no discriminación; toda vez que, las demandadas hicieron “justicia por mano propia”, al colocar un candado sobre la puerta de ingreso del inmueble ubicado en la av. Simón Bolívar, zona “Ckara Punku” de Sucre, del cual es inquilino, donde tiene su taller de “chapería” de movilidades, al cual no puede ingresar, encontrándose sin poder trabajar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y principios configuradores de la acción de amparo constitucional
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las Acciones de Defensa, a la acción de libertad, que también encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE. Así, el art. 128 de la CPE, precia que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción De Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recursos legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De las normas antes glosadas, se extrae que la acción de amparo constitucional está regida por dos principios: el de inmediatez y el de subsidiariedad, conforme lo ha entendido la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, SCP 1394/2013 de 16 de agosto de 2013, estableció: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa”.
Sobre el principio de inmediatez la SCP 0708/2013 de 3 junio, señaló que se: “…instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia”.
Ahora bien, con relación al principio de subsidiariedad, tanto la jurisprudencia constitucional, como ahora, el Código Procesal Constitucional, han establecido algunas excepciones al mismo, cuando se trate de evitar un daño irreparable o la protección posterior pueda resultar tardía, o tratándose de vías o medidas de hecho -que serán explicadas posteriormente.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2012, 1591/2012 y 0610/2013-L, entre otras, señalaron: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige.
La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: 'Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor'”.
Entendimiento, que también se encuentra contenido en el art. 54.II del CPCo, que señala: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La protección pueda resultar tardía.
Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'”.
De acuerdo a lo anotado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías; se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que puede ser presentado en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y procede cuando, no existe otro medio inmediato de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho vulnerado, lo que implica que, de no cumplirse con este requisito, salvo las excepciones antes anotadas, no se puede analizar el fondo del problema planteado y en consecuencia, tampoco otorgar la tutela, como han indicado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1447/2013, 1368/2013 y 1367/2013.
III.2. Sobre las medidas de hecho y los requisitos para su procedencia
De acuerdo a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el rol de la justicia frente a las medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades:“a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En el mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que el Estado constitucional asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho, las cuales fueron resumidas en dicha sentencia en los siguientes actos: “i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta…”.
La misma Sentencia concluyó que con tales medidas o vías de hecho se lesionaba el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; pues se desconocen los mecanismos legales y las autoridades competentes para la solución de conflictos, conforme al siguiente razonamiento: “…es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución”.
Añadiendo, posteriormente que: “…si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.
Ahora bien, las vías o medidas de hecho, pueden ser denunciadas a través de la justicia constitucional y, para el efecto, la SCP 0998/2012 desarrolló jurisprudencialmente sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a las vías de hecho, reiterando, en muchos casos, la jurisprudencia constitucional anterior. Así con relación a la excepción al principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, la indicada Sentencia sostuvo: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Por otra parte, dicha Sentencia moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo los siguientes presupuestos para la tutela a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (Así, la SCP 0693/2013 de 3 de junio).
III.3. El vivir bien y los fines y funciones del Estado
La Constitución Política del Estado, establece en su art. 8.I y II, que: “El estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Por su parte, el art. 9, entre otros, prescribe que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(…)
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Conforme a los mandatos constitucionales antes referidos, el vivir bien, además de constituirse en un principio ético moral, es un valor del Estado Boliviano, lo que implica que todas las acciones de los servidores públicos y de los particulares deben estar encaminadas a su consecución, garantizando, en ese ámbito, el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.
Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el paradigma del vivir bien, ejerce el control de constitucionalidad de los actos de los servidores públicos y particulares, los cuales deben enmarcarse en el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las persona, a efecto de dar concreción a los fines del Estado boliviano.
Entonces, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario de Bolivia, se basa en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra, con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, con un paradigma propio, como es el “vivir bien” para garantizar el bienestar, la seguridad, la armonía, el equilibrio y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y las comunidades.
En ese marco, el derecho al trabajo se encuentra vinculado con el bienestar común y la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar el “vivir bien”, la armonía, el equilibrio y la paz entre los habitantes del Estado Plurinacional; por ello, aquellas vías o medidas de hecho que no respetan los procedimientos, instituciones y autoridades tanto del sistema ordinario como del sistema indígena originario campesino, no tienen ningún sustento en los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que las demandadas habrían vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, al libre tránsito, a la dignidad y a la no discriminación, porque, hicieron “justicia por mano propia”, colocando un candado en la puerta de ingreso del inmueble ubicado en la av. Simón Bolívar, zona “CKara Punku” de Sucre, del que es inquilino y donde tiene su taller de “chapería” de movilidades, al cual no puede ingresar y está impedido de poder trabajar.
Las demandadas en su descargo alegaron que, el 5 de marzo de 2013, el accionante solicitó en alquiler el inmueble para instalar un taller de “chapería” de movilidades, aceptando las condiciones, pero con “artilugios”, les pidió la llave de la casa, indicándoles que firmaría el documento al día siguiente, hecho que, sin embargo, no aconteció y luego se sorprendieron cuando encontraron que el inmueble ocupado por extraños, quienes les dijeron que eran empleados del ahora accionante, pero que él no se encontraba en ese momento; fue así que su yerno, al verla “despojada” de su propiedad y desesperada junto a su hija, colocó un candado en la puerta, con el fin de proteger su propiedad.
De lo expuesto, se evidencia que las demandadas afirmaron expresamente que colocaron el candado en la puerta de ingreso del referido inmueble, acreditándose de manera objetiva la existencia de medidas de hecho por parte de las demandadas, quienes prescindiendo de los mecanismos institucionales, hicieron “justicia por mano propia”, colocando un candado en la puerta de entrada del inmueble donde funciona el taller de chapería del accionante; inmueble que, de acuerdo a lo afirmado por éste en la acción de amparo constitucional, alquiló de las accionantes; aspecto que si bien no ha sido debidamente acreditado en la presente acción tutelar; por cuanto, existirían versiones contradictorias sobre el particular, que tendrán que ser dilucidadas en la vía ordinaria; empero, ello no impide que se conceda la tutela únicamente por las vías de hecho que efectivamente han sido demostradas; aclarándose que la tutela que se brinda tiene como única finalidad evitar que continúen dichas medidas y permitir al accionante ingresar a su taller de “chapería” de automóviles para poder trabajar sin perjuicio que las partes acudan a la vía ordinaria para que ésta dirima las controversias existentes sobre el inmueble.
Conforme a ello, es evidente que las demandadas con sus acciones, desconocieron el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, vinculado a la garantía del debido proceso, así como el derecho al trabajo del accionante, en el marco del vivir bien, que, conforme se ha visto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, promueve relaciones armoniosas, equilibradas y pacíficas entre los seres humanos, advirtiéndose; además, que, en virtud a la existencia de medidas de hecho, se hace abstracción de la subsidiariedad, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
Sobre los derechos reclamados al libre tránsito, a la dignidad y a la no discriminación, no se han acreditado fehacientemente la vulneración de los mismos, por lo que no amerita ninguna consideración.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 161/13 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños
MAGISTRADA