Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S3
Sucre, 8 de octubre 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06352-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el GAMLP, inició un proceso administrativo catastral a solicitud de parte con relación a lotes ubicados entre calles 3 y 5 de la avenida Costanera de la zona de Obrajes del departamento de La Paz, pero sin que se le hubiera notificado en forma legal con el auto de inicio de dicho proceso, se emitió el informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/2009 de 23 de octubre, que recomienda dejar sin efecto el Registro Catastral con el Código 017-0045-0009, a nombre de Jacqueline Claudia, Mauricio Ejnar, Neth Oscar y Nicole Alexandra todos Aguilar Valdez. En base a este informe se pronunció la RA 002/2010 de 5 de febrero, que consideró que al no haberse impugnado dicho informe técnico, correspondía dejar sin efecto legal las diferentes certificaciones de registro catastral mencionada. Denuncia el accionante que esa resolución prueba la indefensión reclamada.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Del debido proceso
El Tribunal constitucional Plurinacional recogió el entendimiento y alcance referente al debido proceso, así la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre señaló que: “La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
También la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, manifestó que: ”…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado”.
Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.
Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre identificó las connotaciones del derecho a la defensa, precisando que: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”.
III.2 Análisis del caso concreto
El accionante señala que a solicitud de la apoderada de Jorge Guachalla Escobar, presentada el 31 de octubre de 2009, el GAMLP inició proceso administrativo con relación a los lotes ubicados entre las calles 3 y 5 de la avenida Costanera, zona de Obrajes en el departamento de La Paz, sector en los que sus hermanos y él cuentan con terrenos, pero ninguno fue notificado con el auto de inicio de proceso, y por tanto no pudieron ser escuchados. Pese a esa omisión procesal, se expidió el informe 1590/09, el que se hace conocer haberse detectado que esos lotes se sobreponen al de Jorge Guachalla Escobar, por lo que a través de la RA 02/2010, de 5 de febrero de 2010, que hace referencia a la notificación por edicto efectuada el 6 de enero de 2010, se dispuso que se dejen sin efecto las certificaciones de Registro Catastral de los hermanos Aguilar Valdez. Contra esta Resolución planteó recurso de revocatoria, habiéndose confirmado la misma en todas sus partes por RA 087/2013, por lo que interpuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución Administrativa de Oficialía 27/2013 de 9 de agosto, a través de la cual se confirmaron las Resoluciones 002/2010 y 087/2013 de revocatoria.
Con carácter previo al examen del presente caso, debe aclararse que las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas demandadas, serán analizadas a través de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, en el entendido que la justicia constitucional no puede de manera directa considerar las resoluciones administrativas dictadas en primera instancia a consecuencia de la interposición del recursos de Revocatoria, pues dicha labor de acuerdo a la normativa administrativa es competencia de la autoridad Jerárquica.
Bajo ese razonamiento se tiene que la citada Resolución 27/2013, por la que se resolvió el recurso jerárquico, contiene la siguiente fundamentación: 1) Dentro del trámite de referencia sobre los lotes de terreno ubicados en la zona de Obrajes, y con relación a la nulidad del auto de ejecutoria y otras actuaciones dispuestas por RA 066/2013, esa determinación se asumió para garantizar el debido proceso, pues de los antecedentes acumulados, se observó que no se notificó con la RA 002/2010 a los recurrentes, procediéndose a regularizar dicha omisión; 2) El GAMLP, no negó a los recurrentes el derecho a ser escuchados, y al contrario, se ha promovido que asuman defensa y presenten pruebas de descargo; prueba de ello, es que en los diferentes recursos que interpusieron, tuvieron la posibilidad de presentar pruebas que respalden su pretensión; 3) Con referencia a la RA 002/2010, que deja sin efecto las diferentes Certificaciones de Registro Catastral emitidas con el Código 017-0045-0009, su motivación es más de orden técnico que legal; toda vez que, técnicamente se demostró que existe sobreposición con el predio de Jorge Guachalla Escobar; 4) El Reglamento Nacional de Catastro Urbano, aprobado por DS 22902, de 19 de septiembre de 1991, define al Certificado Catastral como “…el documento oficial mediante el cual la respectiva Oficina de Catastro Urbano Municipal describe un predio, su posición dentro de la manzana, sus linderos, construcción y valores, certificando que el inmueble está registrado”, por lo que mal hacen los administrados en señalar que si no se les repone su código catastral, se estaría desconociendo su derecho propietario, siendo esa competencia de la autoridad judicial; y, 5) El art. 302.I.10 de la CPE, establece que dentro de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, está el catastro urbano, precepto concordante con el art. 44.17 de la Ley de Municipalidades (LM). Así, ante la existencia de sobreposición física en los terrenos de referencia, necesariamente se debe mantener subsistente lo determinado en la RA 002/2010, por lo que resolviendo el recurso jerárquico, se la confirmó en todas sus partes, al igual que la RA 087/2013.
En consecuencia se puede colegir que la Resolución Administrativa de Oficialía 27/2013, de manera fundamentada y puntual respondió a los cuestionamientos planteados por el accionante, argumentando que respecto a la nulidad del auto de ejecutoria y otras actuaciones de la administración municipal fue a efecto de garantizar el debido proceso, concluyendo que no se les negó el derecho a la defensa; respecto a la nulidad de obrados reclamada por Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, expresó que conforme lo determina el art. 12 de la LPA, es posible la notificación de personas que pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo sin retrotraer el procedimiento.
Consiguientemente, las autoridades municipales al haber dictado la Resolución 27/2013, fundamentaron de manera adecuada, porque las autoridades administrativas de instancia no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, sino que garantizaron dicho ejercicio, otorgando a Mauricio Ejnar Aguilar Valdez a través de la RA 66/2013 de 18 de junio (fs. 28 a 31) la facultad de conocer, todas las actuaciones administrativas anteriormente emitidas, a efectos de que presenten documentación técnica y legal que acredite su derecho de propiedad sobre los lotes en cuestión (fs. 28 a 31), lo que sin duda mantuvo incólume los derechos constitucionales que ahora se denuncian.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, valoró adecuadamente la prueba presentada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR, con otros argumentos, la Resolución 032/2014 de 27 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA