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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S3

Sucre, 8 de octubre 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06352-2014-13-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 032/2014 de 27 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Ejnar Aguilar Valdez contra Álvaro Mauricio Blondel Rossetti, Oficial Mayor de Planificación para el Desarrollo; Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de la Administración Territorial y Catastral; Fanny Magali Orosco Gonzáles, Asesora Legal de la Oficialía Mayor de Planificación para el Desarrollo y María Alejandra Rodríguez, Directora de Información Territorial de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 89 a 96, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El GAMLP, inició un proceso administrativo catastral el 31 de octubre de 2009, a solicitud de Jorge Guachalla Escobar, manifestando que el lote 3 y 5 de la avenida Costanera de la zona de Obrajes, le fue adjudicado por el GAMLP, adjuntando al efecto el testimonio de escritura pública 888/79 de 18 de agosto de 1979, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, bajo la partida 594, fs. 398 de 21 de abril de 1980 y registrado definitivamente en la partida 1641 de 9 de octubre 1981; además, de la computarizada 01072615, e inscrito en el Gobierno Municipal ya referido con Registro Catastral con el Código 017-0045-0009.

Manifiesta que, el responsable de Catastro Urbano del GAMLP, emitió el informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/2009 de 23 de octubre, estableciendo que para otorgar el certificado catastral a Jorge Guachalla Escobar, se debe dejar sin efecto el Registro Catastral con el Código 017-0045-0009, registrado el 16 de agosto de 2007 a nombre de Jacqueline Claudia Aguilar Valdez, Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, Neth Oscar Aguilar Valdez y Nicole Alexandra Aguilar Valdez, debido a haberse verificado que se sobrepone a la propiedad de Jorge Guachalla Escobar, y que con dicho informe se llevó a cabo la correspondiente notificación mediante edictos en el periódico La Prensa, y que al no haberse interpuesto recurso alguno, pronunciaron la Resolución Administrativa (RA) 002/2010 de 5 de febrero, por la que se dispone que al no haberse impugnado el referido informe 1590/2009, se dejó sin efecto legal las diferentes certificaciones de registro catastral emitidas con el Código Catastral 017-0045-0009. Esta determinación constituye el verdadero problema y conflicto que prueba la indefensión provocada por el GAMLP, por la inexistencia de notificación con el Auto Inicial del proceso administrativo.

Indicó que, el 27 de febrero de 2013, después del transcurso de dos años, tomó conocimiento de las acciones efectuadas por los funcionarios del GAMLP, y formuló incidente de nulidad del informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/2009; toda vez que, la publicación por edicto no cumplió con su fin de asegurar el conocimiento del hecho, pero ese incidente fue desestimado por la RA 55/2013 de 18 de abril, originando que presenten recurso de revocatoria, y como consecuencia de ello, la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAMLP, por RA 66/2013 de 18 de junio, revocó la RA 55/2013, declarando la nulidad del Auto de ejecutoria, así como la notificación con los edictos. De esas determinaciones se establece que la RA 002/2010, permanece firme y subsistente, por lo que al ser nuevamente notificado con ésta, interpuso otro recurso de revocatoria, siendo resuelto por la RA  87/2013  de  12  de  julio,  por la  que  la  autoridad  municipal  confirmó  la RA 002/2010, persistiendo en la conculcación de sus derechos y garantías. Ante esa situación, interpuso recurso jerárquico contra la RA 87/2013, siendo confirmada por la RA 27/2013 de 9 de agosto, la que también confirmó en todas sus partes la RA 002/2009 de 5 de febrero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la demanda tutelar, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 002/2010 de 5 de febrero, 87/2013 de 12 de julio y 27/2013 de 9 de agosto, debiendo ordenarse la notificación personal con el auto de inicio de proceso, para así poder asumir defensa.

I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 011/2014 de 21 de febrero, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mauricio Ejnar Aguilar Valdez (fs. 105 a 107 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por el accionante, contra la Resolución 011/2014, la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0076/2014-RCA de 1 de abril, revocó la Resolución elevada en revisión, disponiendo que el Tribunal de garantías, admita la presente acción de amparo constitucional, cursante de fs. 117 a 123,

I.3 Audiencia y segunda Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 351 a 359, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Álvaro Mauricio Blondel Rossetti, Oficial Mayor de Planificación para el Desarrollo, a través de sus apoderados, y Álvaro Viaña Carretero, Director de Administración Territorial Catastral, por memorial de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 151 a 165, responden señalando lo siguiente: la Alcaldía Municipal de La Paz, era propietaria del inmueble ubicado en la avenida Costanera entre las calles 3 y 5 de la zona de Obrajes, con una superficie de 327 m2. Posteriormente, por Resolución Municipal 1742/79 de 10 de agosto de 1979, se resolvió adjudicar dicho lote signado con el número 3 a favor de Jorge Guachalla Escobar, inscribiéndose la transferencia en Derechos Reales el 3 de abril de 1990, registrándose en la Unidad de Catastro el Código MAU 17-45-2-2, con una superficie según levantamiento de 346 m2. Luego, el 30 de julio de 1993, con el Código vigente 17.45.6 se actualizó el registro en la Unidad de Catastro del referido terreno a nombre de Jorge Guachalla Escobar, con una superficie de 327 m2. Años después, la apoderada de Jorge Guachalla Escobar, puso en conocimiento del GAMLP, que no pudo obtener el certificado catastral del mencionado lote, porque existiría una sobreposición con el terreno colindante con Código Catastral 17-45-9, debido a que la propietaria de nombre Julieta Valdez Céspedes o Julieta Valdez de Aguilar (madre del hoy accionante) transfirió la superficie de 473,39 m2 a favor de los esposos Luis Daniel Mallea Olmos y Nelly Domitila Escobar de Olmos, así como 123,51 m2 a Raymundo Cochi Ayca, inscrito actualmente en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Jacqueline Claudia Aguilar Valdez, Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, Neth Oscar Aguilar Valdez y Nicole Alexandra Aguilar Valdez, todos hijos de Julieta Valdez de Aguilar. Sobre el tema de la sobreposición de lotes, por informe DIT-UC-OJ 608/09 de 20 de abril de 2009, se evidencia que Jorge Guachalla Escobar, ganó un juicio ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de lote a la familia Aguilar Valdez en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz. Aclara que en el presente caso, se dio inicio a proceso administrativo a solicitud de parte interesada, habiendo la apoderada de Jorge Guachalla presentado la documentación referida al lote sito entre calles 3 y 5 de la avenida Costanera de la zona de Obrajes de La Paz, lote que en 1992 fue sujeto a cambio de nombre e inscrito en Catastro Urbano con el Código 017-0045-006, obteniendo línea y nivel el 13 de agosto de 1993. Por Resolución  Administrativa (RA) 002/2010 de 5 de febrero de, se dejaron sin efecto las diferentes certificaciones de Registro Catastral emitidas con el Código Catastral 017-0045-0009, siendo que la última actualización se encuentra a nombre de los hermanos Aguilar Valdez. Por memorial de 27 de febrero de 2013, Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y Priscilla Suset Viscarra Ugarte, reclaman no habérseles notificado con dicha Resolución, incidente que fue resuelto el 18 de abril de 2013 mediante la RA 55/2013, por la cual se desestimó el incidente de nulidad de notificación. Posteriormente, el hoy accionante impugnó esta Resolución, pidiendo su revocatoria, pero además, mediante otro memorial, formulan recurso de revocatoria contra la RA 002/2010, dando lugar a que se dicte la Resolución 87/2013 de 12 de julio, por la que se confirmó en todas sus partes la Resolución 02/2010. Luego se planteó recurso jerárquico contra la RA 87/2013, que fue confirmada el 9 de agosto de ese año, a través de la Resolución Administrativa de Oficialía 027/2013. Asimismo, aclaran que en el caso presente, no se emitió auto inicial de proceso administrativo, debido a que fue a solicitud de parte interesada contenida en la nota de 31 de octubre de 2008, que se inició el correspondiente proceso administrativo, emitiéndose la RA 002/2010. Por otra parte, señalan que la parte accionante no consideró el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo, pues para impugnar y solicitar el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos contenidos en las RRAA 02/2010, 87/2013 y 27/2013, debió acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, conforme establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el mismo que está diseñado para cuestionar la validez y legitimidad de un acto administrativo. Finalmente, indican que no es evidente haberse vulnerado sus derechos a la defensa, puesto que los accionantes presentaron varios memoriales, recursos administrativos y prueba en ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Tampoco se lesionó el debido proceso, porque se actuó en el marco de la norma municipal y de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndose resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.

I.3.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 032/2014 de 27 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., denegó la tutela peticionada, Bajo los siguientes fundamentos: a) El informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/09 de 23 de octubre de 2009, de fs. 12 a 15, emitido por el Responsable de Catastro del GAMLP recomienda se proceda a lo que legalmente corresponde para dejar sin efecto el registro catastral con Código 17-45-9. Luego de haberse notificado a los interesados mediante edicto con dicho informe, se emitió la Resolución 002/2010 de 05 de febrero, de fs. 16 a 18, por la que la Dirección de Información Territorial Unidad de Catastro - Asesoría Legal, señala que al no haber interpuesto recurso alguno contra el informe mencionado, se dejan sin efecto las certificaciones del registro Catastral emitidas con el Código Catastral 017-0045-0009 a nombre de Jacqueline Claudia, Mauricio Ejnar, Neth Oscar y Nicole Alexandra todos Aguilar Valdez. Por memorial de fs. “21-22”, se apersonó Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y otro planteando incidente de nulidad, que fue desestimado a través de la RA 55/2013 de 18 de abril, y ante el planteamiento del recurso de revocatoria, se emitió la RA 66/2013 de 18 de junio, disponiendo revocar en todas sus partes la Resolución 55/2013 y declarar la nulidad del auto de ejecutoria de 5 de febrero de 2010, así como la notificación realizada mediante edictos de 6 de enero de 2010. Asimismo, se instruye notificar a los fines consiguientes entre otros a Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, con los siguientes actos administrativos: solicitud de Registro Catastral, Evicción y Saneamiento por el GAMLP; Informe DIT-UC-OJ 608/09 de 20 de abril; informe DJ-UAL 367/2009 de 13 de agosto; informe OMGT-DIT-UC-OJ 1590/09 de 23 de octubre de 2009 y RA 00272010 de 5 de febrero, disponiendo además que Mauricio Ejnar Aguilar Valdez entre otros, adjunte documentación técnico legal que acredite su derecho propietario. Con esta actuación se precauteló el derecho a la defensa del accionante, otorgándole la oportunidad de acreditar su derecho ante esa instancia y a ser oído antes de emitir decisión. Es decir, el GAMLP ya se pronunció en dicha resolución y anuló actuados, disponiendo entre otra que se proceda a una nueva notificación al accionante; b) La Resolución de revocatoria no anula ni deja sin efecto la RA 002/2010, que a decir del accionante es causante de vulneración de derechos; sin embargo, una vez notificado con la Resolución de revocatoria, el ahora accionante se limitó a presentar Recurso de Revocatoria contra la Resolución 002/20010, bajo el argumento de que con dicho acto debió habérsele notificado hasta el 12 de febrero de 2010 y no recién el 24 de junio de 2013, en otras palabras acepta y consiente que no se haya anulado la RA 002/2010 en un primer momento, o sea a tiempo de resolver el incidente de nulidad que presentó; c) También se llegó a la misma conclusión cuando resuelto el incidente de nulidad a través de la RA 66/2013 de fs. 28 a 31, habida cuenta que no se anuló la Resolución que dejó sin efecto el Registro Catastral 017-0045-0009 (por cuanto era el principal argumento del incidente de nulidad planteado por el accionante), no solicitó complementación o enmienda y tampoco interpuso recurso jerárquico, máxime si Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, se habría percatado que aún persistía el presunto vicio de nulidad, que ahora pretende subsanar en la vía constitucional, sin haber agotado inicialmente la vía administrativa. Si bien una vez notificado con la RA 002/2010, la que según refiere debió ser anulada, plantea recurso de revocatoria, en el fondo pidiendo su nulidad bajo el argumento de que no se le notificó en la fecha correspondiente -12 de febrero de 2010-, sino recién el 24 de junio de 2013, como consecuencia de otro incidente de nulidad de fs. 32 vta. y 37 vta., y posteriormente planteó recurso jerárquico, al ser aceptados los de la RA 66/2013, también se consintió en la subsistencia de la Resolución 002/2010 de 5 de febrero. Por otra parte, las documentales adjuntas a fs. 55 a 87 debieron haber sido presentadas en tiempo oportuno ante la autoridad administrativa que las solicitó, conforme se dispuso en la Resolución 66/2013 y no ante el Tribunal de garantías, pues lo que correspondía era demostrar el fondo de su pretensión en la instancia pertinente, evocando los derechos como a la defensa y a ser oído, y no generar su propia indefensión; d) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se refiere a las causales de improcedencia de la acción de amparo, entre las que figuran los actos consentidos libre y expresamente. En este caso, la actitud pasiva del accionante en el transcurso del tiempo, denota su conformidad con la decisión asumida oportunamente por la Autoridad Municipal a través de la RA 66/2013, de 18 de junio; toda vez que, es este acto administrativo que mantiene la validez y vigencia de la RA 002/2010, al ordenarse su notificación, siendo que solicitó la nulidad de actos administrativos iniciales a ésta, también debió haber sido anulada como consecuencia de una mala práctica a través de la notificación vía edicto con el informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/09, que es anterior a la RA 002/2010; empero, no hizo el reclamo oportuno ante la autoridad administrativa. Al respecto, a través de las SCP 0137/2012 de 4 de mayo y el AC 0183/2012-RCA de 31 de octubre, se puede entender que los actos consentidos no siempre pueden ser expresados en forma textual o de manera escrita, sino que son deducibles de su actividad o inactividad; y, e) Por otra parte, también la jurisprudencia constitucional se refiere al principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del Derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, de manera que si dentro de un plazo razonable el agraviado no presente ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías les sean restituidos. En la especie, ocurre que ante la emisión de la RA 66/2013 de 18 de junio, el accionante fue notificado el 1 de julio de 2013, presentando otro recurso administrativo; y sin embargo, no promovió la acción de amparo constitucional dentro de los siguientes seis meses, pues computándose a partir de la indicada fecha, el plazo precluyó el 1 de enero de 2014, pero la acción que se analiza fue interpuesta el 14 de febrero del mismo año, es decir extemporáneamente.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por nota de 6 de noviembre de 2007, la representante de Jorge Guachalla Escobar -ahora accionante-, acudió ante el Concejal del Macro distrito Zona Sur del GAMLP, solicitando la concesión de registro catastral, evicción y saneamiento en torno al lote de terreno de 327 m2, ubicado entre calles 3 y 5 de la avenida Costanera de la zona de Obrajes, terreno que ese Gobierno Municipal transfirió a favor de su representado (fs. 1 a 6).

II.2.  Por informe legal DJ-UAL 367/09 de 13 de agosto de 2009, la Dirección Jurídica del GAMLP, señala que no existe fundamento legal alguno que justifique el denominado “desglose” realizado por la Unidad de Catastro sobre el lote con Código Catastral 17-45-6, con una superficie de 327 m2 que figura a nombre de Jorge Guachalla Escobar, que habría dado origen al lote con Código Catastral 17-45-9, con una superficie de 123,02 m2, que figura a nombre de Jacqueline Claudia, Mauricio Ejnar, Neth Oscar y Nicole Alexandra todos Aguilar Valdez, por lo que concluyen en sentido de que se otorgue el certificado catastral solicitado (fs. 7 a 11).

II.3.  El 23 de octubre de 2009, la Unidad de Catastro del GAMLP señala que el lote sito en la avenida Costanera, zona Obrajes, entre calles 3 y 5, con 327 m2 de superficie, de propiedad municipal, fue adjudicado a Jorge Guachalla, Escobar, correspondiéndole el código vigente con el número 17-45-6. El origen del terreno de 123 m2 es el código 17-45-2.4 que no tiene relación de continuidad con el predio 17-45-2.2., de propiedad de Jorge Guachalla, Escobar, confirmándose que el registro catastral con código 17-45-9 inscrito a nombre de Jacqueline Claudia Aguilar Valdez y hermanos, no corresponde su ubicación indicada en el mosaico catastral 17-45 (fs. 12 a 15).

II.4.  Por Resolución Administrativa (RA) 002/2010, de 5 de febrero, la Dirección de Información territorial del GAMLP, señaló que varios predios colindantes entre sí, ubicados sobre la avenida Costanera, de calle 3 hacia la calle 5, no tienen relación con la declaración de colindancias, por lo que por informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/09 de 23 de octubre de 2009, se recomendó a Asesoría legal de la DIT proceda a lo que corresponda para dejar sin efecto el registro catastral con Código 17-45-9; que el 6 de enero de 2010, se llevó a cabo la correspondiente notificación mediante edicto a los propietarios en “La Prensa”, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en término hábil, por lo que por la Unidad de Catastro se debe proceder a dejar sin efecto las diferentes certificaciones de registro catastral emitidas con el Código Catastral 017-0045-0009, siendo que la última actualización se encuentra a nombre de Jacqueline Claudia, Mauricio Ejnar, Neth Oscar y Nicole Alexandra todos Aguilar Valdez (fs. 16 a 18).

II.5.  A través del Auto de 5 de febrero de 2010, la Directora de Información Territorial del GAMLP, declaró plenamente ejecutoriada la RA 002/2010, disponiendo la remisión de obrados a la Unidad de Catastro, para la ejecución de la misma (fs. 19).

II.6.  Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, dirigido al Director de la Unidad de Administración Territorial del GAMLP, se apersonaron Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y Priscilla Suset Viscarra Ugarte, suscitando incidente de nulidad de notificación con el informe OMGT-DIT-UCOJ 1590/2009, que dio lugar a la RA 002/2010 de 5 de febrero (fs. 21 a 22 vta.).

II.7.  El 18 de abril de 2013, el Director de Administración Territorial y Catastral del GAMLP, dictó la RA 55/2013, por la cual desestimó el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y Priscilla Suset Viscarra Ugarte (fs. 23 a 24). El 7 de junio de 2013, el accionante, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución (fs. 26 a 27 vta.), dictándose la RA 66/2013 de 18 de junio, a través de la cual el Director de Administración Territorial y Catastral del GAMLP, revocó en todas sus partes la RA 55/2013 de 18 de abril, declarando la nulidad del Auto de ejecutoria de 5 de febrero de 2010, así como de la notificación efectuada por edicto el 6 de enero de 2010, e instruyendo que se notifique con dicha Resolución y anteriores actuaciones administrativas a la familia Aguilar Valdez a efectos de que presenten documentación técnica y legal que acrediten su derecho propietario sobre esos terrenos (fs. 28 a 31).

II.8.  El 1 de julio de 2013, Mauricio Ejnar Aguilar Valdez y Priscilla Suset Viscarra Ugarte, interpusieron recurso de revocatoria contra la RA 002/2010 de 5 de febrero (fs. 32 a 37), expidiéndose la RA 87/2013 de 12 de julio, por la cual el Director de Administración Territorial y Catastral del GAMLP, confirmó en todas sus partes la RA 002/2010 (fs. 38 a 43), interponiéndose recurso jerárquico el 22 de julio de 2013 (fs. 45 a 48), y a través de la RA de Oficialía 27/2013 de 9 de agosto, el Oficial Mayor de Planificación para el Desarrollo del GAMLP, confirmó en todas sus partes la RA 002/2010 de 5 de febrero, así como la RA 087/2013, de 12 de julio (fs. 49 a 53), constando la notificación al hoy recurrente el 16 de agosto de 2013 (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el GAMLP, inició un proceso administrativo catastral a solicitud de parte con relación a lotes ubicados entre calles 3 y 5 de la avenida Costanera de la zona de Obrajes del departamento de La Paz, pero sin que se le hubiera notificado en forma legal con el auto de inicio de dicho proceso, se emitió el informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1590/2009 de 23 de octubre, que recomienda dejar sin efecto el Registro Catastral con el Código 017-0045-0009, a nombre de Jacqueline Claudia, Mauricio Ejnar, Neth Oscar y Nicole Alexandra todos Aguilar Valdez. En base a este informe se pronunció la RA 002/2010 de 5 de febrero, que consideró que al no haberse impugnado dicho informe técnico, correspondía dejar sin efecto legal las diferentes certificaciones de registro catastral mencionada. Denuncia el accionante que esa resolución prueba la indefensión reclamada.

  

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1  Del debido proceso

El Tribunal constitucional Plurinacional recogió el entendimiento y alcance referente al debido proceso, así la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre señaló que: “La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

También la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, manifestó que: ”…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado”.

Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.

Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre identificó las connotaciones del derecho a la defensa, precisando que: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”.

III.2 Análisis del caso concreto

El accionante señala que a solicitud de la apoderada de Jorge Guachalla Escobar, presentada el 31 de octubre de 2009, el GAMLP inició proceso administrativo con relación a los lotes ubicados entre las calles 3 y 5 de la avenida Costanera, zona de Obrajes en el departamento de La Paz, sector en los que sus hermanos y él cuentan con terrenos, pero ninguno fue notificado con el auto de inicio de proceso, y por tanto no pudieron ser escuchados. Pese a esa omisión procesal, se expidió el informe 1590/09, el que se hace conocer haberse detectado que esos lotes se sobreponen al de Jorge Guachalla Escobar, por lo que a través de la RA 02/2010, de 5 de febrero de 2010, que hace referencia a la notificación por edicto efectuada el 6 de enero de 2010, se dispuso que se dejen sin efecto las certificaciones de Registro Catastral de los hermanos Aguilar Valdez. Contra esta Resolución planteó recurso de revocatoria, habiéndose confirmado la misma en todas sus partes por RA 087/2013, por lo que interpuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución Administrativa de Oficialía 27/2013 de 9 de agosto, a través de la cual se confirmaron las Resoluciones 002/2010 y 087/2013 de revocatoria.

Con carácter previo al examen del presente caso, debe aclararse que las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas demandadas, serán analizadas a través de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, en el entendido que la justicia constitucional no puede de manera directa considerar las resoluciones administrativas dictadas en primera instancia a consecuencia de la interposición del recursos de Revocatoria, pues dicha labor de acuerdo a la normativa administrativa es competencia de la autoridad Jerárquica.

Bajo ese razonamiento se tiene que la citada Resolución 27/2013, por la que se resolvió el recurso jerárquico, contiene la siguiente fundamentación: 1) Dentro del trámite de referencia sobre los lotes de terreno ubicados en la zona de Obrajes, y con relación a la nulidad del auto de ejecutoria y otras actuaciones dispuestas por RA 066/2013, esa determinación se asumió para garantizar el debido proceso, pues de los antecedentes acumulados, se observó que no se notificó con la RA 002/2010 a los recurrentes, procediéndose a regularizar dicha omisión; 2) El GAMLP, no negó a los recurrentes el derecho a ser escuchados, y al contrario, se ha promovido que asuman defensa y presenten pruebas de descargo; prueba de ello, es que en los diferentes recursos que interpusieron, tuvieron la posibilidad de presentar pruebas que respalden su pretensión; 3) Con referencia a la RA 002/2010, que deja sin efecto las diferentes Certificaciones de Registro Catastral emitidas con el Código 017-0045-0009, su motivación es más de orden técnico que legal; toda vez que, técnicamente se demostró que existe sobreposición con el predio de Jorge Guachalla Escobar; 4) El Reglamento Nacional de Catastro Urbano, aprobado por DS 22902, de 19 de septiembre de 1991, define al Certificado Catastral como “…el documento oficial mediante el cual la respectiva Oficina de Catastro Urbano Municipal describe un predio, su posición dentro de la manzana, sus linderos, construcción y valores, certificando que el inmueble está registrado”, por lo que mal hacen los administrados en señalar que si no se les repone su código catastral, se estaría desconociendo su derecho propietario, siendo esa competencia de la autoridad judicial; y, 5) El art. 302.I.10 de la CPE, establece que dentro de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, está el catastro urbano, precepto concordante con el art. 44.17 de la Ley de Municipalidades (LM). Así, ante la existencia de sobreposición física en los terrenos de referencia, necesariamente se debe mantener subsistente lo determinado en la RA 002/2010, por lo que resolviendo el recurso jerárquico, se la confirmó en todas sus partes, al igual que la RA 087/2013.

En consecuencia se puede colegir que la Resolución Administrativa de Oficialía 27/2013, de manera fundamentada y puntual respondió a los cuestionamientos planteados por el accionante, argumentando que respecto a la nulidad del auto de ejecutoria y otras actuaciones de la administración municipal fue a efecto de garantizar el debido proceso, concluyendo que no se les negó el derecho a la defensa; respecto a la nulidad de obrados reclamada por Mauricio Ejnar Aguilar Valdez, expresó que conforme lo determina el art. 12 de la LPA, es posible la notificación de personas que pudiesen tener un derecho subjetivo o interés legítimo sin retrotraer el procedimiento.

Consiguientemente, las autoridades municipales al haber dictado la Resolución 27/2013, fundamentaron de manera adecuada, porque las autoridades administrativas de instancia no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, sino que garantizaron dicho ejercicio, otorgando a Mauricio Ejnar Aguilar Valdez a través de la RA 66/2013 de 18 de junio (fs. 28 a 31) la facultad de conocer, todas las actuaciones administrativas anteriormente emitidas, a efectos de que presenten documentación técnica y legal que acredite su derecho de propiedad sobre los lotes en cuestión (fs. 28 a 31), lo que sin duda mantuvo incólume los derechos constitucionales que ahora se denuncian.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, valoró adecuadamente la prueba presentada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR, con otros argumentos, la Resolución 032/2014 de 27 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA