Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1794/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23299-47-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala, que el Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al comercio y a la “seguridad jurídica”, de ICOGAT Ltda., toda vez que sin justificación técnica ni legal, se determinó anular, mediante RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, el proceso de contratación, a pesar de que fue adjudicada su empresa, para la realización de la obra “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”, por lo que incluso presentó toda la documentación pertinente, para la suscripción del contrato.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Asimismo, el art. 129 I de la CPE establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. La triple dimensión del derecho al debido proceso y sus elementos configuradores
Sobre la temática, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, asumiendo jurisprudencia constitucional anterior, precisó: “En el orden normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, por una parte, es reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), por otro lado el art. 115.I de la CPE lo instituye como derecho; finalmente, en la esfera del derecho constitucional es reconocido como derecho fundamental y garantía jurisdiccional, configuración jurídica prevista en el art. 117.I de la CPE, que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…' (entendimiento asumido en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto).
La jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
De igual manera, en relación a este elemento del debido proceso, la SCP 0925/2012 ya citada, tomando en cuenta jurisprudencia pasada, indicó: “Sobre dicho componente que hace al debido proceso, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: '…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, aludiendo otras sentencias constitucionales, señaló: “En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que: '…el debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como <<...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales>>.
En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que <<…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió>>.
Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional'” (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Según la demanda de acción de amparo constitucional, el Responsable del Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla vulneró los derechos fundamentales de la empresa ICOGAT Ltda., debido a que mediante RA GAMLL/RPC/003/2011, procedió a anular, sin ninguna fundamentación técnica y jurídica, el proceso de contratación, que fue adjudicada con anterioridad a su empresa a la que también representa, para la realización de la obra “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”.
De lo expresado, se tiene que la causa petendi de la presente acción tutelar, llega a ser la emisión de la referida RA GAMLL/RPC/003/2011 por la que se procedió a anular el Proceso de Contratación, de la obra “Edificio Municipal Construcción-Equipamiento”; por lo que en su petitum, se busca declarar nulo y sin valor, la referida Resolución Administrativa, ya que no existirían de causales que importen anulación, cancelación o suspensión del proceso de contratación; en este entendido corresponde señalar, que de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la citada empresa, fue adjudicada para la realización de la obra “Edificio Municipal (Construcción + Equipamiento), mediante Resolución GAMLL/RPC/012/2010 de 29 de septiembre”, suscrito por el Responsable del Proceso de Contratación, Mauricio Lucio Maldonado Jarandilla; sin embargo, mediante RA GAMLL/RPC/003/2011 de 6 de enero, la misma Autoridad, determinó textualmente: “Anular el proceso de contratación de la Obra: 'Edificio Municipal (Construcción + Equipamiento)', según el art. 28 parágrafo IV que establece que la entidad convocante puede anular el proceso hasta el vicio más antiguo, en el caso que se desvirtúe la legalidad y validez del mismo, cuando se determine incumplimiento e inobservancia a la normativa de contratación vigente conforme Resolución Municipal No. 86/2010 de fecha 3 de diciembre de 2010”. Asimismo, de la lectura, revisión y comprensión de esta última Resolución Administrativa, se evidencia que en su parte considerativa, la autoridad ahora demandada, hizo mención en su primer y segundo párrafo, a los antecedentes del proceso de contratación y adjudicación; en el tercer y cuarto párrafo, hizo referencia a la Resolución Municipal 066/2010, emitido por el Concejo Municipal, por el que se rechazó la solicitud de firma de contrato y a la reconsideración de dicha resolución; y por último en su quinto párrafo, indicó de manera genérica, “…conforme Auto Supremo 246 de 02 de septiembre de 1997, el representante debe acreditar con la documentación pertinente, la existencia jurídica o legitimidad activa, a cuyo efecto debe insertarse en el poder la escritura de constitución de sociedad y el certificado de su inscripción en el registro que acredite su calidad de sujeto de derecho. Por lo que se resuelve 'en aplicación del art. 12 inc. 11) de la Ley No. 2028, RECHAZAR la firma de contrato con la empresa ICOGAT…'”; Resolución de la que se extrae, que si bien el Responsable de Procesos de Contratación, arribó a la determinación de anular el referido proceso de contratación, sin embargo, en la parte considerativa de la misma, no expuso, ni precisó todos aquellos aspectos que deben contener las resoluciones -desarrollados por la jurisprudencia constitucional y expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- en resguardo al derecho de motivación y fundamentación; puesto que se omitió exponer con claridad los hechos y aspectos fácticos pertinentes o individualizar el acto, que dio lugar a la anulación del proceso de contratación, puesto que la sola relación de antecedentes, así como de la remisión al Concejo Municipal, sin explicar de manera clara y precisa la situación en la que se encontraba la empresa ICOGAT Ltda., no llega a ser suficiente como para que la parte accionante, pueda entender a cabalidad los hechos y aspectos fácticos que llevaron a tomar dicha determinación; de igual manera no se hizo una adecuada descripción de los supuestos fácticos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, toda vez que si bien se hizo mención al art. “28.IV”, pero no se señaló de que norma jurídica, así como tampoco las circunstancias por las que se la aplica al caso concreto; por otro lado, tampoco se hizo mención precisa, a que si alguna documental aportada por la parte accionante, fue la cuestionada o no y de ser así, cual sería la misma y porque motivos; además de no haberse determinado el nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la norma aplicable; en otras palabras, la autoridad ahora demandada, no realizó, ni desarrolló en su parte considerativa, un razonamiento propio de los hechos que dieron lugar a la anulación del proceso de contratación, así como tampoco realizó un trabajo intelectual por el que las partes, puedan comprender a cabalidad, que las normas aludidas eran aplicables al presente caso, por el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado; sino sólo se limitó a realizar una simple relación de los antecedentes, así como lo manifestado en las Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal, sin ingresar a exponer un propio razonamiento, claro y preciso, por el que su persona llegó a la conclusión anteriormente indicada. Consiguientemente, se tiene que dicha autoridad, no cumplió con los aspectos necesarios que debe cumplir toda resolución en resguardo al derecho de motivación de las resoluciones, por lo que vulneró el derecho al debido proceso de la señalada empresa, ya que la misma no conoció a cabalidad, los argumentos, criterios y fundamentos de hecho y derecho, por los cuales, se determinó anular el proceso de contratación, más aún si dicha empresa, desconocía del contenido de las resoluciones municipales precisadas en el referido fallo.
Por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en torno al derecho al debido proceso, en su vertiente falta de motivación de las resoluciones; así como también respecto a los derechos al trabajo y comercio, que fueron vulnerados -de manera indirecta- por la referida falta la fundamentación expresada.
Asimismo, señalar que la seguridad jurídica, en el actual contexto constitucional, se encuentra reconocido como un principio, por el que se busca la materialización de los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Norma Suprema, no pudiendo por ello ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional de manera independiente, por lo que no corresponde su tutela, mediante la presente acción.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, hizo una adecuada aplicación de la jurisprudencia y normativa vigente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 263 vta. a 266 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua provincia Rafael Bustillo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosi, y en consecuencia, CONCEDER la tutela en base a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, debiendo emitir la autoridad demandada, nueva resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO