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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23322-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 302 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Chambi Tarqui contra Miguel Angel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 279 a 283, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Félix Chipana Paco y Emeteria Huayta de Chipana, se procedió al remate del bien inmueble de propiedad de los mismos, habiéndose favorecido con el mismo a Roly William Montaño Mamani, con serios indicios de una actividad procesal defectuosa, por lo que presentó incidente de nulidad de obrados ante el Juez de Instrucción en lo Civil del “Distrito 6 (Alto Lima)”, toda vez que no fue notificado con el memorial presentado por éste, mediante el que acompañó los depósitos judiciales y pidió la adjudicación del inmueble.
Señala, que el remate estuvo fijado para el 15 de junio de 2010, a horas 15:30, empero el depósito judicial del 20%, se lo realizó la misma fecha a horas “5:37 pm”; es decir, después del acto de remate, por lo que considera que el supuesto postor, actuó sin contar con el requisito legal que lo habilite para poder participar en el remate judicial, ya que no cumplió con el voto establecido por la ley, por lo que su accionar sería nulo de pleno derecho. En ese entendido, presentó incidente de nulidad de obrados, en el que el Juez de la causa, emitió la Resolución 398/2010 de 24 de septiembre, a través de la cual anuló obrados, disponiendo la devolución de los depósitos efectuados por el postor en la tercera subasta del inmueble; sin embargo, el adjudicatario Roly William Montaño Mamani, interpuso apelación contra dicha Resolución, argumentando que la nulidad de subasta, procede de acuerdo a lo determinado por el art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que el memorial del actor -ahora accionante- solicitando la nulidad de subasta y remate fue presentado el 23 de julio de 2010; es decir, después de treinta y ocho días de llevarse a cabo la audiencia de remate; lo que considera errado, ya que el incidente y la Resolución se encontraban conforme lo dispone el art. 149 y ss. del CPC. Apelación radicada ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Miguel Angel Peñaloza Gutiérrez, quien mediante Resolución 188/2010 de 23 de noviembre, revocó la Resolución impugnada y en consecuencia rechazó el incidente de nulidad de obrados suscitado por el ahora accionante, quien considera que dicha Resolución se aleja totalmente de la Resolución del Juez a quo, actuando fuera de lo resuelto, incurriendo de esta manera en actos y hechos ilegales, y adecuando con su conducta, a hechos antijurídicos, quebrantando las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, el debido proceso, y el derecho a la propiedad privada, ya que la autoridad judicial, debió pronunciar su fallo conforme lo dispone el art. 236 del CPC, no teniendo competencia alguna para pronunciarse sobre el fondo de la causa o sobre una nulidad de remate, peor aún volver a valorar los hechos que no fueron analizados por el Juez a quo; ya que el Juez ahora demandado resolvió puntos que no fueron resueltos en la Resolución inferior, realizando un pronunciamiento ultra petita.
La competencia del referido Juez, sólo y únicamente debe limitarse sobre los puntos establecidos en la Resolución 398/2010 de 24 de septiembre y no sobre otros aspectos, porque no llega a ser apelación de Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados su derecho a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de Vista 188/2010 de 23 de noviembre, disponiendo que el Juez demandado, pronuncie otra Resolución, acorde con los puntos resueltos en la Resolución dictada por el Juez a quo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 299 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado señaló: a) Dentro el proceso ejecutivo se convocó a una audiencia pública de subasta del bien inmueble de Félix Chipana Paco y Emeteria Huayta de Chipana, la cual se llevó a cabo sin postores; sin embargo, supuestamente a la mitad del acto, apareció Roly William Montaño Mamani, para la adjudicación; b) Una vez que el Notario de Fe Pública pasó su informe ante el despacho judicial, acompañando los depósitos judiciales realizados por Roly William Montaño Mamani, se pudo establecer que él nunca debió ser postor porque incumplió lo previsto por los arts. 538 y 527 del CPC, toda vez que el citado postor, jamás depositó el 25% para ser titular de esa postura, ya que de los depósitos judiciales se pudo establecer que el remate fue señalado para el 15 de junio de 2010, a horas 15:30, y el supuesto postor hizo su depósito del 20% la indicada fecha a horas 17:37, vale decir después de dos horas de haberse producido el acto de remate; c) El Notario de Fe pública no señaló el depósito del 20%, en su acta de remate, d) Presentó incidente de nulidad de obrados debido a que el supuesto postor jamás lo fue, aspecto por el cual, el Juez de la causa dictó la Resolución 398/2010, declarando probado el incidente y anulando obrados, pero no anulando el remate; Resolución que posteriormente fue apelada por Roly William Montaño Mamani, con fundamentos diferentes a los emitidos en dicha Resolución, como si se tratara de un recurso de nulidad de remate; por la que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 188/2010 de 23 de noviembre, cuyo fundamento resulta ser copia fiel del recurso de apelación presentado, abocándose a resolver una nulidad de remate, cuando dicha Resolución, nada tenía que ver con el Auto de remate; e) Presentó la acción de amparo constitucional dentro los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE; y, f) Según el “Auto Supremo que recuerda la gaceta judicial No. 984 página 19, señala la uniforme jurisprudencia, es nulo el remate verificado sin el empoce del 20% al haber la autoridad accionada, actuado al margen de la ley, fuera del principio establecido por la norma procesal que se señala el art. 236…” (sic); el Juez analizó hechos que no se encuentran en la Resolución del Juez de la causa, actuando de manera ultra petita y al margen de la ley, por lo que reitera, se declare procedente el presente “recurso”, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 188/2010 de 23 de noviembre, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo se dicte una nueva Resolución, tomando en cuenta los datos de la Resolución del Juez a quo.
Asimismo acotó que: 1) No observó el remate dentro los tres días, porque se encontraba ausente; 2) El depósito no lo realizó el Notario de Fe Pública; 3) No estaba presente el día del remate, ni el asesor legal; y, 4) Cuando se hace el depósito por otra persona, es importante hacer notar quien realizó el mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Angel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante informe escrito de fs. 291 a 292 vta., manifestó: i) Los fundamentos del Auto de Vista, son claros al precisar que el empoce del 20% para habilitarse en un acto de remate, se lo puede hacer en el mismo momento del remate ante el Notario de Fe Pública, lo que en el caso concreto sucedió; ii) Que el Notario pasada la audiencia de remate, haya hecho el depósito a nombre del postor ante el entonces Consejo de la Judicatura, es la vía que se toma y no inhabilita ni invalidada la participación del postor; iii) El “recurrente” trata de confundir al Tribunal de garantías, toda vez que el fin último que tenía a momento de solicitar la nulidad del remate, era dejar sin efecto todo el trámite del mismo y de la adjudicación; iv) Los argumentos de la apelación, que sirvieron de base, para el pronunciamiento del Auto de Vista 188/2010 de 23 noviembre, se encuentran plasmados en dicha Resolución; v) En el caso de autos el Juez a quo anuló el remate y adjudicación, porque no se habría empozado el 20% por el postor antes del remate y sobre lo mismo se basa también el fundamento de la apelación, por lo que esta autoridad no se pronunció ultra petita, sino enmarcada en lo resuelto por el Juez y los fundamentos de la apelación; vi) Resulta extraña la interposición de la presente acción de amparo constitucional por parte del ejecutante, ya que es a él a quien le conviene que el remate se haya realizado porque de esa manera su crédito fue cancelado; vii) El Auto de Vista no fue objeto de solicitud de explicación, complementación o enmienda, por lo que no se encuentra agotada la vía ordinaria que permita abrir la vía constitucional; viii) No se citó al Notario de Fe Pública, para que informe respecto al depósito efectuado a su persona y el posterior que realizó ante el entonces Consejo de la Judicatura; y, ix) Con el presente “recurso” recién se afectaría el debido proceso que atañe a la administración de justicia y la seguridad jurídica del adjudicatario, por cuanto todo el proceso se tramitó conforme a ley hasta el momento de la adjudicación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roly William Montaño Mamani, en audiencia señaló: a) En el mencionado proceso ejecutivo, se señaló audiencia para un tercer remate del bien inmueble de Félix Chipana Paco y Emetria Huayta de Chipana, para el 15 de junio de 2010, a horas 15:30, a la cual se apersonó como único postor depositando en la misma audiencia el 20% de la base del remate, encontrándose en dicha audiencia la parte demandante con su abogado; b) El Notario de Fe Pública al constatar de que sólo existía como único postor su persona, hizo los respectivos pregones de ley y al no existir más ofertas, se dio la buena proba a favor de su persona; c) El mismo Notario hizo el depósito judicial ante el Consejo de la Judicatura a horas 17:37 a su nombre; d) El accionante presentó incidente de nulidad de obrados, solicitando solamente la nulidad de la participación del postor; e) La nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin, se haya colocado en estado de indefensión y cuando se pruebe el interés jurídico, pues no hay nulidad sin ley que lo establezca; y, f) El Juez de la causa dictó la Resolución 398/2010, anulando obrados y disponiendo se efectúe la devolución de los depósitos, situación por la apeló dicha determinación al considerar que va en contra de sus derechos, y que fue resuelta por el Juez ad quem quien revocó el fallo impugnado rechazando el incidente de nulidad. En este entendido, solicita que no se conceda la presente acción de amparo constitucional, por no adecuarse a la norma legal.
Asimismo, añadió que: 1) Se interesó en el inmueble por el precio bajo; 2) En audiencia hizo el depósito entregando el dinero en efectivo, pero no tiene recibo; y, 3) Fue el Notario de Fe Pública quien realizó el depósito.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 53/2011 de 24 de febrero cursante de fs. 302 a 305 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución 188/2010 de 23 de noviembre y disponiendo que el Juez demandado dicte otra Resolución, acorde a los puntos resueltos por el Juez a quo, en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del referido proceso ejecutivo, se dictó la Sentencia 152/2008, por la que se dispuso que en ejecución de sentencia se rematen los bienes propios de los ejecutados -Félix Chipana Paco y Emeteria Huayta de Chipana-; ii) La primera y segunda subasta, señaladas para el 20 de enero y 29 de marzo de 2010, fueron suspendidas, por la ausencia de postores; iii) La tercera subasta, se la realizó el 15 de junio de 2010, en la que Roly William Montaño Mamani, se encontraba como único postor, al haber depositado en audiencia, según el acta de remate, el 20% de la base del remate, por lo que no existiendo más ofertas, se la dio a su favor; iv) Según el certificado de depósito judicial 0141887 de 15 de junio del indicado año, Roly William Montaño Mamania, a horas “5:37:42” depositó la suma de $us1 324 (mil trescientos veinticuatro dólares estadounidenses); es decir, dos horas, diecisiete minutos y cuarenta y dos segundos, después de que se instalara la audiencia de remate, en franca contravención a lo establecido en el art. 527.I del CPC; v) El incumplimiento de este requisito, no le permite intervenir en el remate judicial, ni menos adjudicarse el bien inmueble en la subasta, no obstante ante la existencia de una duda razonable, según el art. 116 de la CPE, deberá aplicarse en favor al imputado, en este caso al peticionante; vi) El accionante, planteó incidente de nulidad de obrados, por lo que el Juez de la causa, anuló obrados disponiendo se proceda a la devolución de los depósitos efectuados por el postor en la tercera subasta del inmueble; vii) La Resolución 398/2010 de 24 de septiembre, fue apelada por Roly William Montaño Mamani, mereciendo el Auto de Vista 188/2010 de 23 de noviembre, por el que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, la revocó, rechazando el incidente de nulidad; refiriendo que el acta, al ser elaborada por Notario de Fe Pública, da fe de todo lo que allí se manifestó y sucedió respecto al depósito en audiencia; el remate fue llevado a cabo en presencia del ejecutante y su abogada, por lo que tenía el plazo de tres días para plantear el incidente y al no haberlo hecho lo dejó precluir; el incidente planteado por el ahora accionante, se refiere al art. 544 del CPC, nulidad de subasta, no obstante que el mismo se encuentra conforme al art. 149 y ss. del CPC sobre nulidad de obrados; viii) El Tribunal de alzada no encuadró su accionar en lo estrictamente establecido en el art. 236 del CPC, incurriendo en un acto ilegal, que no sólo atenta contra el derecho a la “seguridad jurídica” del accionante; y, ix) La autoridad demandada en forma indubitable sostiene la identidad que tienen los presupuestos procesales de “nulidad de remate” con “nulidad de obrados”; siendo distintos en su naturaleza, ya que el primero se refiere sobre un acto procesal determinado como es el acto procesal del remate.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Sebastián Chambi Tarqui, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2008, interpuso demanda ejecutiva contra Félix Chipana Paco y Emeteria Huayta de Chipana, por la suma adeudada de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) (fs. 3 y vta.); por lo que el Juez de Instrucción del Distrito 6 de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante Sentencia 152/2008 de 23 de mayo, declaró probada la misma, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al remate de los bienes de los ejecutados, para que con su producto se pague al ejecutante (fs. 15 y vta.); Resolución que adquirió ejecutoria, mediante Auto de 3 de abril de 2009 (fs. 101 vta.).
II.2. De las actas de remate de 20 de enero y 29 de marzo de 2010, se evidencia que la primera y segunda subasta del inmueble de los ejecutados, fueron suspendidas por ausencia de postores (fs. 144 y 156); Asimismo, del acta de remate de 15 de junio de 2010, se tiene que en la audiencia pública de la tercera subasta, Roly William Montaño Mamani, se registró como único postor, al haber depositado en audiencia el 20% de la base del remate, por lo que al no existir más ofertas, se dio la buena proba a su favor (fs. 168).
II.3. Del certificado de depósito judicial 0141887 de 15 de junio de 2010, se tiene que Roly William Montaño Mamani, depositó la suma de $us1 324.- a horas “5:37:42 pm”, la base de la subasta del inmueble de los ejecutados (fs. 169). Documento que fue presentado al Juez de Instrucción del Distrito 6 de El Alto, mediante memorial de 16 de junio de 2010, suscrito por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 021, Hernán Oscar Ari Poquechoque (fs. 170). Asimismo, Roly William Montaño Mamani, mediante memorial de 18 de junio de 2010 (fs. 172), adjuntó el certificado de depósito judicial 0141917 de 18 de junio de 2010, por el que se acreditó el depósito de la suma de $us5 295.- (cinco mil doscientos noventa y cinco dólares estadounidenses) (fs. 171).
II.4. Sebastián Chambi Tarqui, interpuso incidente de nulidad de obrados incluyendo remate, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2010, solicitando la nulidad de la participación del supuesto postor por no encontrarse conforme a lo dispuesto por el art. 538 del CPC (fs. 175 a 176). Situación por la cual el Juez de Instrucción del Distrito 6 de El Alto mediante Resolución 398/2010 de 24 de septiembre, anuló obrados hasta fs. 153 inclusive, disponiendo se proceda a la devolución de los depósitos efectuados por el postor en la tercera subasta del inmueble (fs. 202 y vta.).
II.5. Roly William Montaño Mamani, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2010, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 206 a 212); por lo que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante Auto de Vista 188/2010 de 23 de noviembre, revocó totalmente la Resolución 398/2010, y en consecuencia rechazó el incidente de nulidad de obrados (fs. 267 a 268 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala, que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, vulneró su derecho a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que mediante Auto de Vista 188/2010 de 23 de noviembre, resolvió revocar la Resolución 398/2010 de 24 de septiembre, emitido por el Juez de Instrucción del Distrito 6 de la misma ciudad, y en consecuencia rechazar el incidente de nulidad de obrados planteado por su persona; realizando análisis de los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Juez que conoció la causa en primera instancia y resolviendo puntos que no fueron resueltos en la Resolución del Juez a quo, por lo que incurrió en un pronunciamiento ultra petita.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración del derecho fundamental y garantía constitucional invocados.
III.1. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
En la SCP 0412/2012 de 22 de junio, emitida por este mismo despacho, se aludió a los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar, de la siguiente forma: “La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, señalando expresamente que el accionante deberá: 'I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados'. Los requisitos señalados, tanto de forma como de contenido, fueron desarrollados por la Jurisprudencia de este Tribunal, es así que a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en a través de la SC 0655/2011-R de 16 de mayo, entre muchas otras, precisó: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma (…)'.
A esta altura del análisis, corresponde precisar que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional.
III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento (art. 97.IIIde la LTC).
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario se estaría frente a un nuevo recurso.
(…)
En síntesis el elemento factico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados), constituye lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir', causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitado por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento factico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que este, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC). Como quedo precisado en el punto anterior, la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
(…)
De la jurisprudencia anotada se concluye que si el Tribunal o el Juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido o de forma corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada. En el mismo sentido razonó este Tribunal en varias sentencias, entre ellas la SC 1074/2010-R de 23 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Del incumplimiento de los requisitos de admisión
De la lectura y comprensión de la actual acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante, refiere como causa petendi, el hecho de que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, emitió de manera ultra petita, el Auto de Vista 188/2010, por el cual se revocó la Resolución 398/2010, que dispuso la nulidad de obrados, debido a que Roly William Montaño Mamani, como único postor en la tercera audiencia de remate de los bienes de los ejecutados, no empozó el 20% de la base de la subasta dentro del término legal, situación por la que en su petitum solicita, se deje sin efecto dicho Auto de Vista y se disponga que el Juez demandado dicte nueva Resolución acorde con los puntos resueltos en la Resolución dictada por el Juez inferior.
Sin embargo, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses.
Bajo este razonamiento, de la lectura y comprensión de la actual acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante, en la exposición fáctica de los hechos, indicó que el Juez de apelación, se pronunció de manera ultra petita, ya que valoró hechos que no fueron analizados por el Juez que conoció la causa en primera instancia; sin embargo, a pesar de dicha afirmación, no precisó cuáles serían esos hechos y de qué manera fueron tomados en cuenta por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial en la indicada Resolución, sino más bien se limitó a señalar, que la referida autoridad judicial, debió abocarse al contenido de la Resolución, por más que la apelación señale otros extremos que no estarían incluidos en la Resolución como agravios; aspecto que hace colegir, que el accionante, no dio cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad, cual es el precisar el elemento fáctico de su demanda, que dio lugar a la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Circunstancia por la cual, no corresponde ingresar a verificar el fondo de la tutela solicitada. De igual manera, se evidencia que el accionante, en su demanda de amparo constitucional, hizo mención -inicialmente- a que el Auto de Vista señalado, vulneró “los principios de legalidad y seguridad jurídica”, posteriormente en sus fundamentos jurídicos, manifestó que se quebrantaron las “garantías constitucionales sobre la seguridad jurídica, el debido proceso, del derecho de propiedad privada…”, para finalmente en su petitorio señalar que se lesionó las garantías del “debido proceso y la seguridad jurídica”; lo que quiere decir, que no precisó cabalmente qué derechos y/o garantías constitucionales fueron los vulnerados por parte de la autoridad demandada, puesto que no existe uniformidad y precisión de los mismos, motivo por el cual se desconoce, de qué derechos en sí se pretende la tutela constitucional. Asimismo, no precisó de qué manera, la emisión del Auto de Vista, vulneró su derecho a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y como consecuencia de los mismos, cómo se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica; lo que da a entender, que no expresó la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; sino más bien, se limitó a mencionar y enumerar los mismos, sin detenerse a explicar la supuesta vulneración, desde el punto de vista causal. Consecuentemente, tomando en cuenta, la referida jurisprudencia constitucional glosada, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, sino más bien denegarla sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.2.2. Otras consideraciones
A manera de aclaración, indicar también, que el razonamiento expuesto por el Juez de garantías en la Resolución 53/2011, respecto a la aplicación del art. 116 de la CPE, “ante la duda razonable deberá aplicarse en favor del imputado, en este caso al peticionante”, no resulta ser correcto, toda vez que dicha norma constitucional, se encuentra reconocida como una garantía jurisdiccional, aplicable en materia penal referente al principio “in dubio pro reo”, que no llega a ser extensible a otras ramas del derecho, por lo que su aplicación en el caso concreto, no corresponde; ya que en todo caso, ante la duda existente, no correspondía otorgar la tutela solicitada, sino tan sólo ante la certeza, que se llegará de la compulsa objetiva de los datos del proceso.
III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, hizo una inadecuada aplicación de la jurisprudencia y normativa vigente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 53/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 302 a 305 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
2° Por el transcurso del tiempo, se modula los efectos del presente fallo y se deja firme y subsistente los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución pronunciada por el Juez de garantías, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO