Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06483-2014-13-AAC

Departamento:          Chuquisaca 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la defensa e impugnación, toda vez que emitida la sentencia interpuso apelación restringida, que fue declarada improcedente por Auto de Vista 016/2013 de 15 de abril, confirmando la Sentencia 01/2011, dictada por el Tribunal de San Borja, omitiendo dar respuesta a los defectos absolutos denunciados en apelación; interpuesto el recurso de casación, el Auto Supremo 227/2013 de 15 de agosto, declaró inadmisibles los puntos tercero y cuarto, hecho que obstaculiza la posibilidad de interponer una excepción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

           De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular” (SCP 1878/2014 de 25 de septiembre).

III.2. Respecto a la legitimación pasiva

 

           La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, al respecto señaló: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: '…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…'     (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

           De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: '...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió'.

           De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'”.

III.3. Análisis en el caso concreto

           De la revisión de la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, toda vez que, los defectos absolutos que fueron reclamados en el recurso de casación impugnando el Auto de Vista 016/2012, no merecieron respuesta, declarándolas inadmisibles mediante el Auto Supremo 227/2013 de 15 de agosto, con el argumento que fueron objeto de apelación incidental y que no pueden ser revisables vía recurso de casación.

           De los antecedentes expuestos y de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se establece que ante la vulneración de derechos y garantías, debe interponerse esta acción tutelar contra el servidor público que cometió la restricción, supresión o vulneración señalada, así como contra la autoridad que tiene la potestad o facultad de corregir o revisar dicha vulneración; así, si bien es cierto que el accionante identificó correctamente a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia que resolvieron el recurso de casación, emitiendo los Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, no es menos cierto que quienes, mediante Auto de Vista declararon improcedente el recurso de apelación restringida, son los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite concluir que en el caso, el accionante demandó a los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, obviando demandar a los Vocales de la Sala Penal referidos, Juan Carlos Candía Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, autoridades que resolvieron la apelación restringida, contra quienes el accionante denuncio de manera textual que: “….no obstante, en el Auto de Vista N° 016/2013 de 15 de abril de 2013, que responde a mi apelación restringida, se omitió considerar y dar respuesta a los defectos absolutos denunciados en el escrito de apelación”(sic), omisiones que denuncia como vulneradoras a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

           Del análisis del memorial de acción se advierte, que el accionante al haber demandado solamente a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries  Méndez, no cumplió con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir la legitimación pasiva; el accionante dirigió la presente acción solo contra los Magistrados de la Sala Penal Primera, contrariamente a lo que dispone la amplia jurisprudencia de este Tribunal que previene que, en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, vale decir que los Magistrados demandados, no tienen competencia para restituir, modificar o emitir otro Auto de Vista, por cuanto su condición de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia les impide inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia del Tribunal de apelación, careciendo de lógica que este Tribunal Constitucional Plurinacional, faculte a un Magistrado del Tribunal Supremo a dictar una Resolución de la que solo tiene competencia el Tribunal de alzada. Por lo que, la legitimación pasiva recaía también sobre los Vocales que asumieron la decisión en el Auto de Vista, pues la responsabilidad personal, es la asumida por el que lesionó de forma directa ya sea con sus actos ilegales u omisiones indebidas derechos fundamentales y garantías constitucionales que hoy también se impugna, por lo que al interponer la presente acción solo contra los Magistrados y no así contra los Vocales que tienen competencia para restituir o modificar el Auto de Vista, impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada. Llegando el accionante al extremo, de exponer denuncias en contra del Juez de instancia, sobre defectos absolutos en el juicio oral y en el contenido de la sentencia, buscando erróneamente que éste Tribunal Constitucional retrotraiga el trámite hasta esa fase.

           En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción tutelar, aunque con diferente fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio una correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que el confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 92/014 de 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 328 a 333, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO