Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0723 /2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19601-2017-40-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, a raíz del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Albertina Gonzáles, se emitió la Sentencia 16 de septiembre de 2013 que declaró probada la demanda y dispuso que los ahora impetrantes de tutela restituyan la posesión de la fracción sud que ocupan del bien inmueble ubicado la zona de Santo Domingo, distrito IV, manzano 91, de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de la demandante, por lo que se emitió un mandamiento de lanzamiento, de ejecutarse el mismo consideran que les causaría un daño eminente e irreparable. Consideran que la Sentencia dictada dentro el interdicto aludido no causa estado, el mismo puede ser modificado en un proceso de conocimiento posterior; asimismo, suponen que de confirmarse el proceso civil de cumplimiento de obligación y dictarse sentencia condenatoria por el supuesto delito de estafa seguido en contra de Albertina Gonzáles, con esos argumentos sostienen que existiría una probabilidad de que su derecho a la propiedad sobre el bien inmueble en cuestión se consolide; por lo tanto, sería ineficaz el mandamiento de lanzamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derecho s de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. (las negrillas son nuestras).
II.3. De la exigencia del requisito de nexo causal
La SCP 0117/2017-S2 de 20 de febrero, en un mismo sentido con la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre, que a su vez recoge el entendimiento de la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre, señaló que: ‘De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se tiene que la accionante, si bien realiza una amplia relación de los hechos fácticos; sin embargo, omite realizar una fundamentación precisa, principalmente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; constatándose que existe una relación de hechos e independientemente, en otro punto de la demanda de amparo, especifica aisladamente los presuntos derechos que se hubiesen vulnerado y -como se dijo- sin establecer claramente de qué forma se hubiesen vulnerado cada uno de los mismos que ahora pretende sean tutelados mediante la presente acción.
En este sentido, la demanda de amparo constitucional, no establece -cómo- y de qué manera, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad; más bien, debieron expresar la causalidad existente entre los amplios hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados, aspecto que no fue cumplido, tal cual es la exigencia prevista en el art. 97 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia, sin que sea válido efectuar una relación de hechos y aisladamente citar los derechos vulnerados sin contractar la causalidad de los mismos’. (las negrillas son añadidas)
Por su parte SC 1593/2011 de 11 de octubre, con relacion a la causa de pedir como elemento fundamental de la accion de amparo constitucional, preciso que: “ …la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el 30 de julio de 2009, suscribieron un compromiso
de compra-venta de un inmueble con Albertina Gonzáles, quien se comprometió a transferir una fracción de su bien ubicado en la zona Santo Domingo, Distrito IV, manzano 91, de la ciudad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a cambio cancelaron la suma de $us5 000.- como pago por el precio convenido; empero, dicho compromiso no fue cumplido, al contrario la ahora demandada interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión, dentro el cual se emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2013, que declaró probada la demanda y ordenó a los demandados restituyan la posesión de la fracción sud del inmueble que ocupan, como consecuencia del mismo se emitió el mandamiento de lanzamiento, de ejecutarse consideran que les causaría un daño eminente e irreparable; sostienen que si bien el interdicto de recobrar la posesión les fue desfavorable, pero no se puede desconocer la Sentencia 113, emitida dentro el proceso de cumplimiento de obligación, que declaró probada su demanda, además se tiene un proceso penal por la supuesta comisión delito de estafa, que de confirmarse ambas causas harían totalmente ineficaz el cumplimiento de la Sentencia dictada en el interdicto referido.
Ahora bien, en el caso concreto la problemática radica que dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión se emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2013, declarando probada la demanda, a cuya consecuencia la Jueza demandada emitió el mandamiento de lanzamiento contra los ahora accionantes, quienes tienen el temor de que se ejecute dicha orden, razón por la cual solicitan mediante la acción de amparo constitucional se suspenda provisionalmente la ejecución de la Sentencia dictada en el interdicto referido y se prohíba a emisión de mandamiento alguno hasta que concluya los procesos civil de cumplimiento de obligación, que se encuentra en casación y el penal que está en la etapa de juicio oral, ambos contra Albertina Gonzáles –ahora demandada–.
De lo expresado precedentemente, los accionantes no explican de qué forma el mandamiento de lanzamiento, hubiera afectado en lo fundamental a su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, siendo que dicha orden no fue ejecutada, además se advierte que el mandamiento aludido no fue identificado como el acto lesivo de sus derechos, simplemente solicitan la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia de 16 de septiembre de 2013, pronunciada dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión, por ende el mandamiento de lanzamiento, omitiendo una fundamentación precisa para determinar si la amenaza, acto u omisión demandado de ilegal o indebido está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar; es decir, este Tribunal, debe tener la certeza de que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado y que esa lesión sufrida proviene del acto ilegal o indebido que se explica; por lo tanto, no existe una efectiva relación de causalidad entre los hechos descritos y derechos supuestamente vulnerados, cuya inobservancia debió merecer su rechazo. Por consiguiente corresponde denegar la tutela impetrada bajo los fundamentos expuestos.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente; por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPPo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 395 a 398, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO