Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción  de  amparo  constitucional

Expediente:                2011-23455-47-AAC

Departamento:           Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y al principio de seguridad jurídica, toda vez que como resultado de una denuncia por prevaricato y faltas disciplinarias se instauró en su contra, un proceso disciplinario, cuya Resolución 20/2009 de 9 de octubre, declaró improbada la acusación y ordenó el archivo de obrados; empero, dicho fallo fue apelado por la Investigadora asignada al caso, pronunciándose la Resolución 666/2010 de 12 de noviembre, que dispuso la revocatoria parcial, del fallo impugnado y probada la acusación formulada en su contra, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme establece el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona  individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129.I, de la Norma Suprema señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos y mecanismo de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.

Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección, esta únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deberán activarse ellas y no así la acción de amparo constitucional, conforme se analizará a continuación.

III.2.  El debido proceso y su ámbito de aplicación

El derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales sino que también abarca a los procesos administrativos, así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional al sostener en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre: “El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su inc. 1) manda: ´Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: ´Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…´; mientras que el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: ´Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal´, en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, como el art. 117.I de la Norma Suprema, menciona: ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada´.

Todas estas disposiciones normativas fundamentales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la Ley Fundamental, denotan que el debido proceso se halla reconocido como un derecho que tienen las personas; sin embargo, por otro lado se manifiesta como una garantía jurisdiccional, conforme se advierte del análisis del art. 171 de la Norma Suprema, cuando dispone: ´Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso´.

El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: `…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo`(SC 0788/2010-R de 2 de agosto).

Finalmente, cabe señalar que, cuando se analiza el art. 180.I de la CPE, que dictamina que: `La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos`, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, al señalar que: `…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…`; de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.

La SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: `La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes`(…)”.

III.3.  El debido proceso y su componente congruencia

La SCP 0593/2012 de 20 de julio, haciendo referencia a que las resoluciones pronunciadas por Jueces o tribunales de alzada, en sus fundamentos deben contener la debida congruencia, señaló: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.

Ricer puntualiza que: `La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a)Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b)Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas`. (Ricer, Abraham, `La congruencia en el proceso civil`, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: `…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.´ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia`.

En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (negrillas agregadas).

III.4.  El debido proceso en su componente del juez natural

Haciendo un análisis respecto al juez natural, como componente del debido proceso, la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, señaló: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre '…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que «…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado»'”.

III.5.  Viabilidad de impugnar resolución que dispone la suspensión de funciones 

Todo proceso disciplinario instaurado contra un funcionario judicial, será sustanciado por un Tribunal Disciplinario, conforme dispone el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial concordante con las previsiones contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura. Así la SC 0127/2004 de 8 de noviembre, señaló: “…cabe indicar que el Capítulo IV del Título Quinto del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece el sumario disciplinario aplicable a todos sus funcionarios, con excepción de los ministros de la Corte Suprema, magistrados de Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, cuyo régimen de responsabilidad disciplinaria corresponde a otro órgano del Estado. Este capítulo señala que una vez recibido el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se designará al Tribunal Sumariante, integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios, debiendo elegirse, de entre ellos, al Presidente y Secretario del mismo. Posteriormente, se dictará la resolución de apertura de proceso observando para ello los preceptos consignados en la norma prevista por el art. 78 del referido reglamento, pudiendo aplicar medidas precautorias si el Tribunal así lo estima conveniente conforme señala la norma del art. 79 del reglamento disciplinario. Luego se procede a la apertura del término de prueba, se recibe la declaración informativa del procesado, así como las pruebas que ofrecieren las partes, para que a la conclusión del periodo probatorio, el Tribunal sumariante dicte la Resolución correspondiente, declarando probada o improbada la acusación interpuesta.

Contra el fallo en primera instancia corresponde, si así lo estima la parte agraviada, el recurso de apelación, que según la norma prevista por el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios procede contra las resoluciones que se dicten en relación a las faltas muy graves y las graves, debiendo interponérsela ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo fatal de tres días hábiles computables desde el día y hora de la notificación con la misma (art. 87 del reglamento), que concederá o negará el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo obrados dentro de igual término al Consejo de la Judicatura, donde se sorteará la causa para entregar al Consejero Relator, debiendo luego dictar la Resolución final que corresponda, ya sea confirmando la resolución apelada, anulando obrados o revocando la decisión impugnada, requiriéndose en todos los casos de tres votos conformes para la validez de la resolución conforme establece la norma prevista en el art. 90 del Reglamento Disciplinario”.

La Ley del Consejo de la Judicatura, establece sanciones para aquellos funcionarios judiciales que hubieren incurrido en la comisión de faltas muy graves, graves y leves.  Así el art. 40 hace referencia a las faltas graves, efectuando una enumeración de éstas

“1.- La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.

2.-   La acción disciplinaria no promovida contra su personal auxiliar cuando conociese alguna falta grave por ellos cometida.

3.-   El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice.

4.- El incumplimiento injustificado y reiterado de los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho.

5.- La suspensión de audiencias sin instalación previa.

6.- La demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de competencia.

7.- El incumplimiento de los plazos procesales.

8.-   El incumplimiento por tres veces durante un año, por parte de secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, de la obligación prevista por el Articulo 135 del Código de Procedimiento Civil.

9.- La asistencia reiterada a las oficinas en estado de ebriedad notoria.

10.- La comisión de una falta leve cuando el funcionario judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves”.

La sanción impuesta por la comisión de faltas muy graves, establecida en el art. 54 de la LCJ, establece: “La sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes”.

Respecto a la medida que disponga la suspensión de funciones sin goce de haberes, la SC 1210/2011, señaló: “…no está previsto medio de defensa alguno contra la determinación que disponga la medida preventiva de la suspensión de funciones sin goce de haberes; sin embargo, tratándose de una medida gravosa que puede llegar a afectar derechos fundamentales en caso de imponerse arbitraria e infundadamente, es preciso que, conforme a la aplicación directa del derecho fundamental a recurrir, reconocido como tal en el Pacto de San José de Costa Rica, parte del bloque de constitucionalidad y, como principio en la Norma fundamental, al que deben sujetarse las actuaciones tanto de las autoridades jurisdiccionales como administrativas, es imperativo que dicha determinación sea susceptible de revisión a través del recurso de apelación, el mismo que debe presentarse ante la misma autoridad que determinó aplicarla, debiendo entenderse que, en caso de cumplir el procesado con los requisitos formales, debe ser concedida en el efecto suspensivo, para ser resuelta por el Tribunal de alzada sin recurso ulterior, dentro de los plazos establecidos en la norma procedimental específica, observando la naturaleza sumaria del proceso administrativo interno”.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante aduce la apertura de un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato y faltas disciplinarias graves, a cuya conclusión se emitió la Sentencia Disciplinaria 20/2009 de 9 de octubre, que declaró improbada la acusación, empero ésta fue objeto de apelación que mereció la Resolución 666//2010, que revocó parcialmente el fallo impugnado e impuso como sanción la suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes.

De los antecedentes cursantes en obrados se establece que el proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante deviene de una denuncia interpuesta por Domingo Dorado Baspineiro cuyo proceso penal se encontraba en conocimiento del accionante en su calidad de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y en cuya sustanciación el 3 de febrero de 2009, Domingo Dorado Baspineiro y Olga Tejerina Ríos de Dorado presentaron un memorial ante el Juez de la causa, mereciendo el proveído de 5 de febrero de 2009 (fs. 48 vta.); luego de efectuarse las investigaciones correspondientes, el 9 de octubre de ese año, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 20/2009, por la que los suscribientes miembros del Tribunal Sumariante de la URD declararon improbada la acusación formulada contra el ahora accionante y dispusieron el archivo de obrados; dicha determinación fue objeto de apelación por parte de la investigadora asignada al caso, en cuyo mérito el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 666/2010, revocó parcialmente el fallo impugnado, en tal virtud declaró probada la acusación, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, manteniéndose en lo demás firme y con todo su valor legal el fallo recurrido. 

Ahora bien, el accionante refiere como vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto señala que los demandados sustentaron su Resolución en una confesión espontánea, cuando lo que hizo el accionante fue asumir defensa. En el memorial de apelación la recurrente expresa que: a) El Tribunal Sumariante en los hechos no probados, señaló que evidentemente la presentación del memorial de 3 de febrero presentado por los esposos Dorado, fue decretado el 7 del mismo mes y año, cuando le correspondía decretar en su oportunidad más aún si en audiencia se le informó de la presentación del referido memorial; b) Si bien como supone el Tribunal Sumariante, no se realizó el trabajo por excesiva carga procesal, empero, debe tenerse en cuenta que con el incumplimiento de su trabajo no sólo incumplió plazos, sino también dejó incertidumbre en el mundo litigante, al sacar el decreto en una fecha aparente; y, c) Existe una apreciación errónea que realiza el Tribunal sumariante al expresar que no existió daño a la sociedad, sin mencionar en ningún momento el aspecto referido a la confesión espontánea, razón por la cual no ameritaba que la Resolución dictada por los ahora demandados se refiera a un tema no cuestionado en la apelación planteada, aspecto que denota haberse pronunciado ultra petita, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a advertir la lesión al debido proceso en su componente congruencia al no existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de motivación en cuanto a la demora cuestionada por la recurrente, puesto que no se pronuncia si la misma tiene justificativo.

En cuanto se refiere a la supuesta lesión al juez natural, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra vulneración de este elemento componente del debido proceso, toda vez que no se cumplen las características establecidas por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional, por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto.  

En lo que concierne a la seguridad jurídica, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Ley Fundamental, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/11 de 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 414 a 419 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte, dejando sin efecto la Resolución 666/2010 de 12 de noviembre; y, DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al derecho al juez natural, conforme los fundamentos esgrimidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO